Presentes en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con a la ciudadana SECRETARIA, ABG. ANDREA FERRER. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación de la DEFENSA PUBLICA ABG. ALEJANDRO BARRIOS, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ALBERTO ENRIQUE ARRIETA BARRERA debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA ABG. ALEJANDRO BARRIOS, acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA SEGUNDA ABG. FREDDY REYES En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano ALBERTO ENRIQUE ARRIETA BARRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.114.079, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la denuncia que realizará la ciudadana M.B., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.748.287 de fecha 05-10-2016, la cual denuncia lo siguiente: “Yo estaba en el centro comercial ogaret, y en el momento que iba abrir la oficina de la empresa donde trabajo, se presento mi ex novio de nombre ALBERTO ARRIETA y de una vez se me vino encima y me agarro por ambas muñecas y me apretó muy duro. Yo le dije que me soltara y que me dejara quieta, que yo no tenia nada que hablar con el, me dijo que por favor lo atendiera, que por favor lo escuchara, yo le dije que me dejara quieta, y el me decía que no, que tenia que escucharlo, como pude me solté y acelere el paso, y el se me pego atrás, cuando de pronto me alcanzo y sentí que algo me corto por el cuello, y cuando me volteo estaba el con un cuchillo en la mano y salgo corriendo para meterme en una de las tiendas, el me persiguió y no me pude meter en la tienda, y ahí fue cuando el me agarro y me fue a meter el cuchillo por el estomago, yo metí la mano izquierda y me corto, ahí comencé a forcejear con el para quitármelo de encima, comencé a gritar duro pidiendo auxilio, en ese momento iba pasando por ahí un compañero de trabajo y se metió a defenderme, el me quito de encima a Alberto y le quito el cuchillo que tenia, pero Alberto salio corriendo y mi compañero me auxilio y le dijo a otros compañeros de trabajo que lo agarraran porque me había herido con un cuchillo, los compañeros lo agarraron, los resguardaron en una de las oficinas y llego mi jefe el señor Medina, yo hable con el, le conté lo que paso, al ratico llegaron unos policías Motorizados, yo les conté lo que había pasado y me dijeron que tenia que venir para este comando para que colocara la denuncia, después de eso los policías me llevaron para el Materno de Cuatricentenario para que me curaran las heridas, es todo ”, la cual se encuentra inserta en el folio siete (07) de la presente causa, en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa al ciudadano: ALBERTO ENRIQUE ARRIETA BARRERA, la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: M.B.. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5°, 6°, y 13° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem. Seguidamente se le concede la palabra a la victima M.B., quien expone: “Tengo miedo que el señor vuelva a atentar contra mi contra, contra mis hijos, mi familia, pido que se haga justicia, nadie tiene derecho de atentar contra otra persona. ES TODO”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ALBERTO ENRIQUE ARRIETA BARRERA quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PUBLICA ABG. ALEJANDRO BARRIOS, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 04:15pm expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, ES TODO”. Acto seguido se procede a escuchar a la DEFENSA PUBLICA ABG. ALEJANDRO BARRIOS, quien expuso: “Vistas y analizadas las actas que conforman la presente asunto y de conformidad de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución Nacional siendo el principio de presunción de inocencia, solicito se tome en consideración la aplicaron de una medida cautelar menos gravosa que considere este tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se a la medicatura forense a lo fines de que practiquen las pruebas psicológica, toxicológica y psiquiátrica a mi defendido, solicito copia simple de la presente acta, ES TODO”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en los tipos penales de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: M.B.., mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 05/10/2016, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano ALBERTO ENRIQUE ARRIETA BARRERA, 2) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 05/10/2016, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: ALBERTO ENRIQUE ARRIETA BARRERA, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 05/10/2016, en la ciudadana M.B. expresa entre otras cosas lo siguiente: “…Yo estaba en el centro comercial ogaret, y en el momento que iba abrir la oficina de la empresa donde trabajo, se presento mi ex novio de nombre ALBERTO ARRIETA y de una vez se me vino encima y me agarro por ambas muñecas y me apretó muy duro. Yo le dije que me soltara y que me dejara quieta, que yo no tenia nada que hablar con el, me dijo que por favor lo atendiera, que por favor lo escuchara, yo le dije que me dejara quieta, y el me decía que no, que tenia que escucharlo, como pude me solté y acelere el paso, y el se me pego atrás, cuando de pronto me alcanzo y sentí que algo me corto por el cuello, y cuando me volteo estaba el con un cuchillo en la mano y salgo corriendo para meterme en una de las tiendas, el me persiguió y no me pude meter en la tienda, y ahí fue cuando el me agarro y me fue a meter el cuchillo por el estomago, yo metí la mano izquierda y me corto, ahí comencé a forcejear con el para quitármelo de encima, comencé a gritar duro pidiendo auxilio, en ese momento iba pasando por ahí un compañero de trabajo y se metió a defenderme, el me quito de encima a Alberto y le quito el cuchillo que tenia, pero Alberto salio corriendo y mi compañero me auxilio y le dijo a otros compañeros de trabajo que lo agarraran porque me había herido con un cuchillo, los compañeros lo agarraron, los resguardaron en una de las oficinas y llego mi jefe el señor Medina, yo hable con el, le conté lo que paso, al ratico llegaron unos policías Motorizados, yo les conté lo que había pasado y me dijeron que tenia que venir para este comando para que colocara la denuncia, después de eso los policías me llevaron para el Materno de Cuatricentenario para que me curaran las heridas, es todo...4) Evaluación Medico Forense de fecha 05/10/2016 a la ciudadana M.B. por la doctora GELE ROMAN. 5) Acta de Inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 05/10/2016, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso, 6) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 05/10/2016 donde se deja constancia de los objetos incautados con los cuales presuntamente se cometió el hecho punible lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: M.B., observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: M.B., por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada..En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: M.B., b) La existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 05/10/2016, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano ALBERTO ENRIQUE ARRIETA BARRERA, 2) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 05/10/2016, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: ALBERTO ENRIQUE ARRIETA BARRERA, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 05/10/2016, en la ciudadana M.B. expresa entre otras cosas lo siguiente: “…Yo estaba en el centro comercial ogaret, y en el momento que iba abrir la oficina de la empresa donde trabajo, se presento mi ex novio de nombre ALBERTO ARRIETA y de una vez se me vino encima y me agarro por ambas muñecas y me apretó muy duro. Yo le dije que me soltara y que me dejara quieta, que yo no tenia nada que hablar con el, me dijo que por favor lo atendiera, que por favor lo escuchara, yo le dije que me dejara quieta, y el me decía que no, que tenia que escucharlo, como pude me solté y acelere el paso, y el se me pego atrás, cuando de pronto me alcanzo y sentí que algo me corto por el cuello, y cuando me volteo estaba el con un cuchillo en la mano y salgo corriendo para meterme en una de las tiendas, el me persiguió y no me pude meter en la tienda, y ahí fue cuando el me agarro y me fue a meter el cuchillo por el estomago, yo metí la mano izquierda y me corto, ahí comencé a forcejear con el para quitármelo de encima, comencé a gritar duro pidiendo auxilio, en ese momento iba pasando por ahí un compañero de trabajo y se metió a defenderme, el me quito de encima a Alberto y le quito el cuchillo que tenia, pero Alberto salio corriendo y mi compañero me auxilio y le dijo a otros compañeros de trabajo que lo agarraran porque me había herido con un cuchillo, los compañeros lo agarraron, los resguardaron en una de las oficinas y llego mi jefe el señor Medina, yo hable con el, le conté lo que paso, al ratico llegaron unos policías Motorizados, yo les conté lo que había pasado y me dijeron que tenia que venir para este comando para que colocara la denuncia, después de eso los policías me llevaron para el Materno de Cuatricentenario para que me curaran las heridas, es todo...4) Evaluación Medico Forense de fecha 05/10/2016 a la ciudadana M.B. por la doctora GELE ROMAN. 5) Acta de Inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 05/10/2016, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso, 6) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 05/10/2016 donde se deja constancia de los objetos incautados con los cuales presuntamente se cometió el hecho punible c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer en el delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración excede de 10 años en su término máximo, asimismo, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la libertad personal de la víctima; se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, ya que la misma era su expareja pudiendo obstaculizar la investigación, y además se pone en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ALBERTO ENRIQUE ARRIETA BARRERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: M.B.. Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que se acuerde su traslado a un Centro Penitenciario respectivo. declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa PÚBLICA en cuanto a una medida cautelar ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la victima: M.B., LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: No acercarse a la víctima, en su lugar de trabajo o vivienda y ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se declara con lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se le que practiquen las pruebas psicológica, toxicológica y psiquiátrica, se ordena oficial a la medicatura forense para la realización de los exámenes el día JUEVES TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2016. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE ARRIETA BARRERA de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: M.B.. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° Y 6°, del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en: ORDINAL 5°: No acercarse a la víctima, en su lugar de trabajo o vivienda. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. CUARTO: Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que se acuerde su traslado a un Centro Penitenciario respectivo. QUINTO: Se ordena Oficiar al director del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. SEXTO: Así mismo Se declara con lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se le que practiquen las pruebas psicológica, toxicológica y psiquiátrica, se ordena oficial a la medicatura forense para la realización de los exámenes el día JUEVES TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2016. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (04:26PM.) Terminó, se leyó y conformes firman de manera manuscrita.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. DORIS MORA QUERALES
LA SECRETARIA

ABG. ANDREA FERRER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA FERRER