Vista la solicitud de Revisión de Medida de fecha 04-10-2016, y recibida por este Tribunal en la misma fecha, realizada por la Abogada MILITZA DEL CARMEN DIAZ, actuando con el carácter de defensora privada del imputado JOSE MIGUEL CASERES MARTINEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-23.828.680; FECHA DE NACIMIENTO: 27/01/1995; DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE PROFESIÓN U OFICIO MOTOTAXISTA; HIJO DE MIGUEL ANGEL CASERES Y ADRIANA MARTINEZ; RESIDENCIADO EN EL SECTOR I, ETAPA CASA 5-A, CARRETERA VIA PALITO BLANCO, ENTRADA DEL RELLENO SANITARIO DEL MUNICIPIO DR. JESUS ENRIQUE LOSSADA, PARROQUIA LA CONCEPCION. PUNTO DE REFERENCIA: ESCUELA BOLIVARIANA LOS ANGELES, a quien se le sigue una causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 41 Y 42 SEGUNDO APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 68 ORDINAL TERCERO, DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. ASIMISMO EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana: MARIA FERNANDA RIVERA GELVEZ.

Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:

II
DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha 26 de Septiembre de 2016 se realizo la Audiencia de presentación de imputado, en virtud de la actuaciones consignadas por la FISCALÍA TERCERA del Ministerio Público, en la causa signada bajo el N° VP02-S-2016-007480, seguida en contra del ciudadano JOSE MIGUEL CASERES MARTINEZ, ya identificado por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte, en concordancia con el articulo 68 ordinal tercero, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia asimismo, el delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana: M.F.R.G. En esta misma fecha se levanta ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, en la cual este Tribunal Cuarto en Funciones de Control acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privativa preventiva judicial de la libertad, contenidas en los ordinales 3 Y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE MIGUEL CASERES MARTINEZ ya identificado.

En fecha 04 DE OCTUBRE DE 2016, se recibe escrito de EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA, presentado por la Abogada MILITZA DEL CARMEN DIAZ, actuando con el carácter de defensora privada del imputado JOSE MIGUEL CASERES MARTINEZ, ya identificado.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar al reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial. Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de Ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.

El Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, efectuada en fecha 26 de septiembre de 2016, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, según Resolución Nro. 2225-16, a los fines de garantizar las resultas del proceso, la permanencia y presencia del imputado durante los actos procesales subsiguientes.

En fecha 04 DE OCTUBRE DE 2016, se recibe escrito de EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA presentado por la Abogada MILITZA DEL CARMEN DIAZ, actuando con el carácter de defensora privada del imputado JOSE MIGUEL CASERES MARTINEZ, ya identificado, sustentando su solicitud en lo siguiente:

“…Solicitándole, que revise la medida de coerción personal, según lo previsto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal (Caución Juratoria), en virtud de que el ciudadano JOSE MIGUEL CASERES MARTINEZ, tiene solo tres (3) meses que reside en la comunidad y muy pocas personas lo conocen y solo un vecino de él es quien ubico una carta del consejo comunal donde manifiesta el tiempo que reside no teniendo familiares que pudieran conseguir los requisitos exigidos por este despacho hasta la presente fecha”… “Ciudadano Juez, el proceso puede ser satisfecho imponiéndole a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA; ya que se le da la potestad de sustituírsela, no solamente al variar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al decreto de privación preventiva de libertad; sino también cuando usted lo estime conveniente y a su prudente arbitrio”… “Ahora bien, ciudadano Juez, cuando a los fines o exigencias del enjuiciamiento penal público por excelencia, se pueden cumplir con el imputado en libertad, se imponen otras medidas y restricciones que aspiran a garantizar la buena y correcta marcha del proceso.”…”Por todos los argumentos antes expuestos es que solicito a este tribunal se sirva REVISAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que afecta a mi defendido el ciudadano: JOSE MIGUEL CASERES MARTINEZ, antes identificado y en consecuencia sea SUSTITUIDA por una menos gravosa que la Privación de Libertad que afecta a los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En razón de ello, esta Juzgadora pasa a determinar si le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:

“…ARTICULO. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación….”

Ahora bien, considera esta Juzgadora que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, contenida en el ordinal 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación del imputado de prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadores o fiadoras, y que deben cumplir con los siguientes requisitos: 1. Buena conducta; 2. Responsables; 3. Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias; 4. Tener su domicilio en el territorio nacional, y suscribir un ACTA DE FIANZA ante el Tribunal donde quedaran obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numeral 1, 2, 3 y 4 del articulo 244 de la Ley penal adjetiva, decretada según Resolución 2225-16 de fecha 26 de septiembre de 2016 han variado, puesto que la manifestación efectuada por la Abogada MILITZA DEL CARMEN DIAZ, en su condición de Defensora Privada del imputado de autos, en el escrito de EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA presentando por ante este Tribunal, donde expresa detalladamente la falta de apoyo familiar y económico que posee su defendido, puesto que solamente lleva tres meses habitando en el estado Zulia, tal como lo acredita la CARTA DE RESIDENCIA, emanada del Consejo Comunal Walchin Wayuu, perteneciente a la Parroquia Concepción del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, a todas luces imposibilita al ciudadano JOSE MIGUEL CASERES MARTINEZ, a satisfacer los extremos contenidos en el ordinal octavo, articulo 244 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prestación de caución económica a través de dos (02) personas presentadas por el imputado, que deben de cumplir con los requisitos anteriormente señalados ante este Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, modificándose la consideración de quien aquí decide, al decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, contenida en el ordinal 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, ut supra identificado.

En Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”

En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.

En este sentido se debe garantizar el ejercicio plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, el cual refiere que “La Libertad personal es inviolable”. Asimismo, ese derecho que detenta el imputado, esta enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 233 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Es importante señalar que, la libertad de las personas es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De allí que éste Tribunal declare sobre el imputado de autos JOSE MIGUEL CASERES MARTINEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-23.828.680; FECHA DE NACIMIENTO: 27/01/1995; DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE PROFESIÓN U OFICIO MOTOTAXISTA; HIJO DE MIGUEL ANGEL CASERES Y ADRIANA MARTINEZ; RESIDENCIADO EN EL SECTOR I, ETAPA CASA 5-A, CARRETERA VIA PALITO BLANCO, ENTRADA DEL RELLENO SANITARIO DEL MUNICIPIO DR. JESUS ENRIQUE LOSSADA, PARROQUIA LA CONCEPCION. PUNTO DE REFERENCIA: ESCUELA BOLIVARIANA LOS Ángeles, una medida menos gravosa de la contenida en el numeral 8 del artíuclo 242 del Código Orgánico Procesal Penal pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera esta Juzgadora Pudiera verse satisfecha con el numeral: 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente:

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (RESALTADO DEL TRIBUNAL).

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, a la contenida en el ordinal 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa privada en beneficio del ciudadano JOSE MIGUEL CASERES MARTINEZ, ya identificado, SUSTITUYENDOLA por: 1) ORDINAL 4: La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. En razón de ello este Tribunal prohíbe la salida del ciudadano JOSE MIGUEL CASERES MARTINEZ, del país hasta que concluya el presente proceso. Igualmente se CONFIRMA la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada según Resolución Nro. 2225-16, consistente en las presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada 30 días. Asimismo, se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad otorgadas a favor de la victima en fecha 26 de septiembre de 2016, establecidas en la Ley especial de genero, ordinales: ORDINAL 3.- Salida de la residencia en común, independientemente de su titularidad, impidiéndole que retire los enseres de uso de su familia, autorizándolo solo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; ORDINAL 5.- No acercarse a la victima en su lugar de trabajo, vivienda o estudio; ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia; ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, asimismo debe acudir al Equipo Interdisciplinario adscritos a estos Tribunales especializados, a los fines de que se le practique una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL una vez que se encuentre en libertad. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL PCUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUIDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA, solicitada por la Abogada MILITZA DEL CARMEN DIAZ, en su carácter de defensa privada en beneficio del ciudadano JOSE MIGUEL CASERES MARTINEZ REVOCANDO así la MMEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, contenida en el ordinal 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada sobre el mencionado imputado en fecha 26 de septiembre de 2016. SEGUNDO: SE DECRETA en sustitución de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, contenida en el ordinal 8 del articulo 242 del COPP, la prevista en el artículo 242 ordinal 4, consistente en la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS DEL CIUDADANO JOSE MIGUEL CASERES MARTINEZ hasta que concluya el presente proceso. TERCERO: Se CONFIRMA la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el numeral 3 del articulo 242 del COPP, decretada según Resolución Nro. 2225-16, consistente en las presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada 30 días. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad otorgadas a favor de la victima en fecha 26 de septiembre de 2016, establecidas en la Ley especial de genero, ordinales: ORDINAL 3.- Salida de la residencia en común, independientemente de su titularidad, impidiéndole que retire los enseres de uso de su familia, autorizándolo solo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; ORDINAL 5.- No acercarse a la victima en su lugar de trabajo, vivienda o estudio; ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia; ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, asimismo debe acudir al Equipo Interdisciplinario adscritos a estos Tribunales especializados, a los fines de que se le practique una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL una vez que se encuentre en libertad. De igual manera el referido ciudadano deberá suscribir el acta de compromiso por ante este Tribunal, por lo que se solicita el traslado del referido imputado para el día LUNES TRECE (13) DE OCTUBRE A LAS 8;30 DE LA MAÑANA DE 2016 DÍA EN LA QUE QUEDARA EN LIBERTAD UNA VEZ SUSCRITA LA RESPECTIVA ACTA DE COMPROMISO.. ASI SE DECIDE. Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG DORIS MORA QUERALES


EL SECRETARIO
ABG LINS AMAYA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.-


EL SECRETARIO
ABG LINS AMAYA