Visto que en fecha 21 de OCTUBRE de 2015, se recibió por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer escrito de solicitud de Sobreseimiento de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en la presente causa seguida en contra de la ciudadana MARIA TERESA ROSARIO D´CARO por la presunta comisión del Delito de TRATAO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas en perjuicio de la ciudadana M. A.P. D´C Ante tal solicitud, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

De la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide realiza un resumen de las actuaciones más relevantes de la manera siguiente:
Consta Acta de Denuncia de fecha 20 de OCTUBRE de 2015, realizada por la adolescente MARIA TERESA ROSARIO D´CARO , ante Fiscalía Tercera del Ministerio Público mediante el cual entre otras cosas expone: “…Yo vengo a denunciar a mi hija MARIA TERESA D´CARO porque ella es muy agresiva con su hermana MARIA ALBA PATRICIA D CARO porque ella es muy agresiva con su hermana MARIA ALBA PATRICIA D CARO …” asimismo consta en actas Orden de Inicio de investigación, oficio dirigido al Jefe de Centro de Coordinación del estado Zulia
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, del examen de las actas procesales se evidencia que se trata de un asunto estrictamente penal ordinario, siendo que la imputada es del sexo Femenino, fundado en lo narrado cuando en su denuncia señala que la ciudadana MARIA TERESA D´CARO porque ella es muy agresiva con su hermana MARIA ALBA PATRICIA D CARO ……”
Estima este Tribunal que del estudio del expediente se desprende que no se trata de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues si bien es cierto que se está presuntamente en presencia de un delito, el mismo no tiene absolutamente ninguna relación con causas de genero, mas bien se trata de un delito común. Lo procedente y ajustado a derecho, entonces, es declinar la competencia para que sea del conocimiento de los Tribunales Penales Ordinarios del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
Para ilustrar el asunto, es oportuno traer a colación el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala “La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
Del objeto de la Ley se desprende que no se pretender conocer de todos los delitos en los cuales aparezca como parte una mujer, sino de aquellos que sea necesario prevenir, atender, sancionar y erradicar para garantizar el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, lejos de los patrones masculinizantes, que generan aún desigualdad entre los géneros y expresan relaciones de jerarquía y poder, subyugando a la mujer sólo por su condición de mujer. En el caso de marras, se trata de un delito de lesiones personales, donde tanto víctima como imputado eran hombres, no pudiendo pronunciarse este tribunal a ese respecto.

Expuesto lo anterior y tomando en consideración sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica especial, corresponde el conocimiento del presente asunto penal a un Tribunal de Primera instancia en materia penal, por lo debe ser del conocimiento de dichos juzgados los delitos ordinarios tipificados en el Código Penal, es por lo que se DECLINA EL CONOCIMIENTO en razón de la materia del asunto penal seguida en contra de la ciudadana MARIA TERESA D´CARO, por la presunta comisión del Delito de TRATAO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas en perjuicio de la ciudadana MARIA ALBA PATRICIA D´CARO, a los JUZGADOS ITINERANTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en fase de CONTROL. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA, PRIMERO: DECLINA EL CONOCIMIENTO en razón de la materia del asunto penal seguida en contra de la ciudadana MARIA TERESA D´CARO, por la presunta comisión del Delito de TRATAO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas en perjuicio de la ciudadana MARIA ALBA PATRICIA D´CARO, a los JUZGADOS ITINERANTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto penal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que redistribuya la misma. Así mismo, ordena la desincorporación del presente asunto penal de las causas activas llevadas por este Tribunal. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-.
JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)
ABOG. DORIS MORA QUERALES
LA SECRETARIA
ABOG. NAYLUZ LOPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABOG. NAYLUZ LOPEZ