Presente en este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana secretaria, constituida en su sede, la abogada ANDREA FERRER. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano LESBERT ENRIQUE VILORIA PORTILLO, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE JAVIER ARRIETA Y ABG. JUAN FERRER, previa aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA TERCERA LOREANA GONZALEZ MORR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: LESBERT ENRIQUE VILORIA PORTILLO, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 42 en concordancia con el articulo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana D.D.C.N.V. ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público mediante la cual expuso: “… Me agarro por el cabello y me retruco con la ventana de la casa, y luego me dio golpes hasta que me llevo hasta adentro de la sala, en eso yo le dije que no me golpeara mas que no se enredara la vida, luego agarro un cuchillo pequeño de cabo negro que estaba encima del mesón y me empezó a tirar cuchillazos en la cara yo con mis manos me cubrí el rostro y cuando lo hacia el me corto las manos y los dedos, no le importo que estaba sangrando y me golpeaba mas fuerte por los muslos el pecho y las costillas, yo empecé a gritar para que me dejara y no me siguiera agrediendo pero el no paraba seguía agrediéndome, como pude me Salí corriendo de la casa y el se fue detrás de mi, yo camine rápido hasta la avenida ya que por ello hay un comando de la policía pero cuando llegue a la avenida el me alcanzo y me dio una patada por las costillas, que me tiro a la carretera privada, en eso iba pasando un autobús del soler y me monte y el logro montarse también, llegamos hasta el kilómetro cuatro y cuando nos bajamos y nos dirigimos hasta la parada de la circunvalación numero 3, cuando me fui a montar para irme hasta la casa de mi padre el me agarro por el cabello y me siguió agrediendo física y verbalmente diciéndome delante de los presentes que yo era una puta maldita sucia que prefería verme muerta antes que yo tuviera otra pareja en ese momento el conductor del bus al ver que m estaba agrediendo me ayudo y fue cuando mi pareja se fue y me dejo de agredir …. Es todo”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y 9º concatenadas con las medidas de protección y seguridad a la víctima, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3º, 5°, 6°, y 13° en relación al Ingreso al Equipo Interdisciplinario, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem y es todo”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa privada: ABG. JOSE JAVIER ARRIETA Y ABG. JUAN FERRER, previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado LESBERT ENRIQUE VILORIA PORTILLO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:35 PM, expone: “ese día, el día jueves a las 2 de tarde, como ella dijo que fue en la comandancia que fue el día viernes que yo estaba a que mi abuela, ella empezó a enviarme mensajes que ya se acabara todo, ella se fue de la casa y me dijo allá arriba a hay un dios, salio a la avenida yo estaba en la casa de mi amigo ella viene y me arremete a mi a golpearme me dijo que era un maldito, me dejaste ir sola, yo le dije vamos a aclarar las cosas no vivamos mas juntos, a ella no le gusto el lugar, yo estoy en la casa y escucho que se rompe una ventana y es ella tirándole piedras, golpeo las paredes los mesones, yo le dije cálmate y me dice me las vas a pagar todas, vos no servís pa nada, yo estoy apoyado en el mesón y ella vino agarro una hojilla y se empego a cortar las manos, yo me voy y me dice mira lo que me hiciste me las vas a pagar todas, yo no le hice nada, yo le digo que te pasa no te cortes, y comenzó a gritar fuerte, yo le decía solta la hojilla, ella dice suéltame me las vas a pagar todas, yo tratando de calmarla ella estaba con insolencias, nos fuimos a recoger todos los corotos salimos hasta la entrada de la urbanización el soler, agarramos la buseta roja y no dirigíamos la palabra, yo le digo estamos hablando y me bajo estaba llorando y le di un beso en el cachete a mi me dolió, me fui para que me abuela y le conté, pase todo el día viernes a que mi abuela, mi papa me pregunto si estábamos peleados le conté que ella no quería vivir ahí sino en una avenida, en algo mas publico, ella se paso las cosas no hay que tomarlas así, ella dije me humillaste, ya han pasado varias veces que ella en las noches se ha querido ir pa la curva, y yo la ataje, ya no se puede con esto ya yo le digo vamos a separáramos por la buenas, y ella dice vos lo que querei es vivir tu vida de soltero, el viernes me llama y me dice tenemos que hablar tu y yo, y me dice tu tienes algo con esta mujer así, es que ella es así celosa, yo le digo ya me canse vamos a separarnos y ella paso toda la noche molestándome, me las vas a pagar me decía, ella me escribió muy de noche era de madrugada y me dice si me amas tienes 5 minutos para llegar, me dijo me las vas a pagar voy a actuar hoy mismo, paso toda la noche llamándome, me decía ya es de día veni pa casa, no le respondí mas, ya el sábado me voy pa la carnicería tranquilo y cuando regreso esta la patrulla, yo le explique al funcionario, me monte en la camioneta ella dice que fue el viernes pero fue el jueves. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE JAVIER ARRIETA, quien expuso lo siguiente: “en virtud de todo lo que alega mi defendido quiero hacer oposición, rechazamos las actuaciones presentadas por el Ministerio Público ya que su declaración muestra mas la claridad de los hechos, el ni se escondió, ni se esta fugando, ni mostró interés de que fuera culpable, en las actas habla de un cuchillo, y fue una hojilla, todas las actuaciones sin del día primero de octubre, no hay examen de medicatura forense, considero de que no hay flagrancia, por lo antes expuesto por lo que le hago constar una constancia de residencia y un recibo de luz con la misma dirección de su abuela, que es donde reside mi defendido, solicito que el Ministerio Público sobresea el delito y se de la libertad plena de mi defendido, que no se imponga ninguna medida, ya que no hay acto violatorio a la ley. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 42 en concordancia con el articulo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana D.D.C.N.V.. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1)ACTA DE DEUNCIA DE FECHA 01-10-2016 LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 5 MARACAIBO SUR 2)INFORME MEDICO DE LA VICTIMA DARIANA NAVA DE FECHA 01/10/2016 3) ACTA POLICIAL DE FECHA 01-10-2016 LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 5 MARACAIBO SUR 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 01-10-2016 LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 5 MARACAIBO SUR 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 01-10-2016 LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 5 MARACAIBO SUR 6) INFORME MEDICO DEL CIUDADANO LESBERT VILORIA DE FECHA 01/10/2016 8) ACTA DE IDENTIFICACION DEL DE NUNCIANTE VICTIMA O TESTIGO DE FECHA 01/10/2016 9) OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 01/10/2016 .Las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 42 en concordancia con el articulo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana D.D.C.N.V.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LESBERT ENRIQUE VILORIA PORTILLO, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 42 en concordancia con el articulo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana D.D.C.N.V., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto LESBERT ENRIQUE VILORIA PORTILLO la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL 9º: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad ordinales 3º, 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas a favor de la victima, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 42 en concordancia con el articulo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana D.D.C.N.V.. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3º, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3:- La salida de la residencia en común ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo el Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado a los fines de que se le realice una experticia BIO-PSICO-SOCIAL, para el día MARTES CUATRO (04) DE OCTUBRE a las OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30AM). Asimismo resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor LESBERT ENRIQUE VILORIA PORTILLO, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL 9º: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 42 en concordancia con el articulo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana D.D.C.N.V.. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3º, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3:- La salida de la residencia en común ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo el Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado a los fines de que se le realice una experticia MARTES CUATRO (04) DE OCTUBRE a las OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30AM). CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al CUERPO DE POLICA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 5 MARACAIBO SUR. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Terminó, se leyó y conformes firman de manera manuscrita.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MORA QUERALES




LA SECRETARIA

ABG. ANDREA FERRER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA FERRER