Presente en este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana secretaria, constituida en su sede, la abogada ANDREA FERRER. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano LEONARDO GONZALEZ, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. YANARI ALVILLA POLANCO, previa aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA TERCERA MARIA ELENA RONDON, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: LEONARDO GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana C.D Y J.D., quien fue aprehendido por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION PARAGUAIPOA., en virtud de la denuncia formulada por la victima C.D Y J.D ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público mediante la cual expuso: “…RESULTA QUE EL DIA DE HOY LUNES 17/10/2016, APROXIMADAMENTE A LA 12:00PM DE LA TARDE MI ABUELO DE NOMBRE LEONARDO GONZALEZ SE PUSO HACER UNA CERCA, COMO TOMO UN PEDASO DE TERRENO QUE ES DE MI ABUELA CRISTINA DELGADO, ENTONCES MI ABUELA LE RECLAMO ENTONCE Y EL LA EMPUJO, YO ME METI PARA QUE EL NO LA GOLPEARA, ENTONCES ME EMENAZO QUE ME IBA MATAR CON UNA PISTOLA QUE TIENE GUARDADA Y LUEGO DE ESO SE FUE A SU CASA, POR ESO VINE HASTA ESTA OFICINA. ES TODO… Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y 9º concatenadas con las medidas de protección y seguridad a la víctima, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación al Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem y es todo”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa privada: ABG. YANARI ALVILLA POLANCO, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado LEONARDO GONZALEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:25 PM, expone: “me arrancaron la esquinera del pasto yo no creía que me iba a hacer eso, viene el y se lo reclamo no pongan eso ahí, porque lo quitaste, paso ahí eso, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. YANARI ALVILLA POLANCO, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa vista la resulta de las actas policiales se evidencia que hay una serie de contradicciones en virtud de que la declaración de la ciudadana victima manifiesta que el ciudadano Leonardo delgado que es su abuelo la amenazo con un revolver en las preguntas que se ,le hace menciona la presunta victima le hacen la pregunta que como era el arma y ella describa que no sabe luego posteriormente se le hace la entrevista a la hermana cristina delgado y menciona que la había amenazado, ahora bien según el cuerpo policial ellos se trasladaron al sitio del sucedo para encontrar la presunta arma la cual no fue ubicada en virtud de que mi defendido no tienen ningún tipo de arma solamente es pescador, es lamentable que dentro de la familia se suscite ese tipo de situaciones por problema de terrenos y linderos, pero como estamos en una fase incipiente la idea es investigar a fondo y ver si hay una amenaza la cual debe de ser consecutiva y progresiva y por ahora se presume que es inocente, solo solicito esta defensa que en virtud de que el ciudadano Leonardo Gonzáles que vive en el municipio Guajira a dos horas de Maracaibo se extienda esas presentaciones a parte de que es una persona de tercera edad y nunca a ha tenido problemas delictivos por lo cual solicito que considere la medida que se le esta solicitando por parte del ministerio publico, solicito copias, es Todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana C.D Y J.D. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Denuncia común realizada ante funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION PARAGUAIPOA, por la victima CRISTINA DELGADO Y JULIA DELGAGO, donde ésta formula la denuncia en contra del ciudadano LEONARDO GONZALEZ, de fecha 17/10/2016 2) OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE, de fecha 17/10/2016, DONDE SE LE HACE UN RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, FISICO EXTERNO A LA CIUDADANA CRISTINA DELGADO, 3) OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE, de fecha 17/10/2016, DONDE SE LE HACE UN EXAMEN PSICOLOGICO A LA CIUDADANAS CRISTINA DELGADO Y JULIA DELGADO, 4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/10/2016, DONDE LOS FUNCIONARIOS SE TRASLADARON HASTA EL LUGAR DE LOS ECHOS, 5)ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS LEIDOS AL CIUDADANO IMPUTADO, LEONARDO GONZALEZ, de fecha 17/10/2016 QUE EXPRESAN LOS DERECHOS Y GARANTÍAS QUE GOZA EL CIUDADANO, 6) INFORME MEDICO DEL CIUDADANO: LEONARDO GONZALEZ, de fecha 17/10/2016. 7) ACTA DE INSPECCION TECNICA, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION PARAGUAIPOA de fecha 17/10/2016, en donde se deja constancia de la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, 8) ACTA DE ENTRVISTA PENAL, de fecha 17/10/2016 DONDE SE HACE LA ENTREVISTA A LAS VICTIMAS, 9) INFORME MEDICO, de fecha 17/10/2016 DE LA VICTIMA, 10) ACTA DE IDENTIFACION DE DENUNCIANTES, VICTIMAS O TESTIGOS, de fecha 17/10/2016, Las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana C.D Y J.D. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LEONARDO GONZALEZ, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana C.D Y J.D., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor LEONARDO GONZALEZ, de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 07-08-19951, de 65 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio PESCADOR, titular de la cédula de identidad N° V- 9.757.831, HIJO DE JOSE DELGADO Y ELENA GONZALEZ, con Residencia en SECTOR JURU VA, MUNICIPIO GUAJIRA A 5 MINUTOS DE PARAGUIPOA, TELÉFONO: 0426-9643166 (ABOGADA). la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL 9º: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas a favor de la victima, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana C.D Y J.D. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor LEONARDO GONZALEZ la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL 9º: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas a favor de la victima, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana C.D Y J.D. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION PARAGUAIPOA. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 4:00 PM. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MORA QUERALES


LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA FERRER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA FERRER