En el día de hoy, martes dieciocho (18) de Octubre de dos mil dieciséis, siendo las 02:00PM, Presentes en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana SECRETARIA, la ABG. ANDREA FERRER. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la DEFENSA PRIVADA ABG. PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ISAIAS BERTHIN ORTEGA QUEIPO, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA, acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON mediante la cual expone: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano ISAIAS BERTHIN ORTEGA QUEIPO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud de la denuncia que realizará la ciudadana C.C.R.V, de fecha 17-10-2016, donde expone lo siguiente: “…como yo le dije que no saco del pantalón un destornillador y me lo coloco en el abdomen y me dijo que entrara con el al local como yo le dije que era lo que le pasaba que si estaba loco y el me respondio que si no era de el no iba a ser de nadie me metio a la fuerza al local y cuando estamos entrando comence a forcejear con el, el vino y me tiro al suelo y trato de apuñalar con el destornillador pero yo no me dejaba pero sin embargo me logro apuñalar en tres ocasiones, dos de ella en la parte del abdomen y una en la espalda pero no me logro apuñalar profundo porque yo le tomaba la mano, como pude logre que soltara el destornillador, como no me podia golpear porque yo le tenia las manos agarradas me mordio en el cuello, yo lo solte porque me dolio demasiado y me tomo de los brazos y coloco sus rodillas en mis brazos para que yo no me pudiera mover el intentaba besarme pero yo movia la cara de un lado a otro, el vino y me solto uno de los brazos y me estaba tratando de dar la vuelta pero yo comence a forcejear con el en el suelo nuevamente pero no pude y el vino y me tomo de las dos manos y me volvio a morder pero esta vez fue en el gluteo derecho y que eso era para que no me olvidara de el, se levanto y se fue pero antes de irse me dijo que si yo estaba con otra persona me iba a matar… ’’, es todo” la cual se encuentra inserta en el folio (07) de la presentes actuaciones, en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa al ciudadano: ISAIAS BERTHIN ORTEGA QUEIPO, la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 86 del Código Penal Venezolano y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del código penal, en perjuicio de la ciudadana C.C.R.V. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 5) que se le tome el testimonio de la victima como prueba anticipada, solicito se fije el día y la hora, Es Todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ISAIAS BERTHIN ORTEGA QUEIPO quien se encontraba en compañía de su Defensa Privada ABG. PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 02:13pm expone: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, ES TODO” Seguidamente se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA ABG. PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA, quien expuso: “buenas tardes, hoy estamos recibiendo una denuncia del 17 de este mes de octubre, donde esta refiriendo unas actuaciones que realiza mi defendido, y da a entender en su entrevista que el día 17 octubre el señor la llama a las 10 de la mañana para que se vieran en local, y dice que 4 días antes se había ido con la muchacha del frente de tu casa, no es cierto que la victima dice que tiene 4 días que la dejo, la señora el día domingo 16 de este mes llamaron al abogado José Luís y a mi persona para realizar la separación de los bienes, el día lunes se iba a hacer la liquidación de los bienes llega mi defendido con una camioneta para repartir los bienes, el día 16 la señora C.C.R.V saco todo de la casa y se llevo todo a casa de su mama y al momento de la mudanza se cayo del camión y se realizo dichos golpes, pueden ir a ver la casa que no hay nada, lo que el señor ISAIAS BERTHIN ORTEGA QUEIPO le iba a dar muerte en el local, este tiene 2 candados para que ninguno pudiera sacar las cosas del local, se puede saber mediante testigos que es mentira lo que la señora dice del femicidio, ella se cayo un día antes del camión y presenta múltiples heridas, por lo que solicito una medida menos gravosa para que se de una investigación sana y se demuestre la verdad verdadera de los hechos, y para demostrar que no es culpable de los hechos que se le imputa y no pase a ver una victima privado de libertad porque los hechos que se les imputa, ES TODO”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del código penal. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. Es por ello que una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) DENUNCIA NARRATIVA DE LA CIUDADANA: CRISELY RUBIO VILLALOBOS, de fecha 17-10-2016, 2) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha, 17-10-2016 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 17-10-2016 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS , de fecha 17-10-2016 Donde se describe objeto incautado con el cual presuntamente se cometieron los hechos 5) FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 17-10-2016 en la cual se observa a la victima con las heridas causadas, 6) INFORME MEDICO de fecha 17-10-2016 realizado a la ciudadana CRISELY RUBIO VILLALOBOS trae como consecuencia la precalificación del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del código penal, en perjuicio de la ciudadana C.C.R.V., observando esta Juzgadora que se concreta a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se conoce como flagrancia el acto que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada..En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido por los funcionarios actuantes al momento de hacerle del conocimiento de los hechos denunciados por la representante de la adolescente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia por el Delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del código penal, en perjuicio de la ciudadana C.C.R.V tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de unos hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del código penal, en perjuicio de la ciudadana C.C.R.V, en virtud de que el Delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto en el articulo 58 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia presenta una pena mayor a los diez (10) años de prisión en su limite máximo, b) La existencia de suficientes elementos de convicción que hagcen presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como lo son: 11) DENUNCIA NARRATIVA DE LA CIUDADANA: CRISELY RUBIO VILLALOBOS, de fecha 17-10-2016, 2) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha, 17-10-2016 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 17-10-2016 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS , de fecha 17-10-2016 Donde se describe objeto incautado con el cual presuntamente se cometieron los hechos 5) FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 17-10-2016 en la cual se observa a la victima con las heridas causadas, 6) INFORME MEDICO de fecha 17-10-2016 realizado a la ciudadana CRISELY RUBIO VILLALOBOS trae como consecuencia la precalificación del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del código penal, en perjuicio de la ciudadana C.C.R.V.. c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputado por la Representación fiscal exceden de 10 años en su término máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la vida de una persona en este caso de la ciudadana: C.C.R.V; se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra la victima, siendo que el mismo es o fue pareja de la victima de autos, pudiendo obstaculizar la investigación, materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ISAIAS BERTHIN ORTEGA QUEIPO de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del código penal, en perjuicio de la ciudadana C.C.R.V.; Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO NO. 114 CUARTA COMPAÑIA, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que se acuerde su traslado a un Centro Penitenciario. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a se otorgue una medida cautelar menos gravosa, ya que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto otorgue una medida cautelar menos gravosa. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de las victimas: C.C.R.V, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contenidas en los numerales: 5, 6° 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8°.- Rondas de Patrullaje en la residencia de la mujer agredida para lo cual la fiscal se compromete a aportar la dirección exacta de la victima y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. Asimismo, se acuerda fijar la realización de la Audiencia de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la testigo, para el día de MARTES 01-11-2016 A LAS 10:30 AM. ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del código penal, en perjuicio de la ciudadana C.C.R.V. SEGUNDO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ISAIAS BERTHIN ORTEGA QUEIP de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del código penal, en perjuicio de la ciudadana C.C.R.V.. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. CUARTO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en : ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8°.- Rondas de Patrullaje en la residencia de la mujer agredida para lo cual la fiscal se compromete a aportar la dirección exacta de la victima y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. QUINTO: Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO 114, CUARTA COMPAÑIA, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que se acuerde su traslado a un Centro Penitenciario. SEXTO: Asimismo se declara con lugar la solicitud de la fiscalia y se fija acto de PRUEBA ANTICIPADA, donde se tomara la declaración de la victima para el día MARTES PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30 AM) HORAS DE LA MAÑANA. SEPTIMO: Se ordena Oficiar al comandante de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA a los fines de informar de lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (02:25PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,



ABG. DORIS MORA QUERALES



LA SECRETARIA

ABG ANDREA FERRER


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG ANDREA FERRER