REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, nueve (09) de octubre de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000573
ASUNTO : PM3-2016-000573
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Roger Rodríguez.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Alexander Castellin, en sustitución de la Abogada Magyuli Montes.
LOS IMPUTADOS: Joan Alexander Rodríguez Vicent, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.438.370, nacido en fecha 28/12/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador y residenciado en la Población de Punta de Piedras, calle Matasiete, casa sin número, de color azul, cerca de la bodega de María, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta y
Agustín Rafael Díaz Millán, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.903.017, nacido en fecha 15/04/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador y residenciado en la Población de La Blanquilla, calle principal, casa Nº 12, con fachada de porcelana rosada, cerca del festejo del maracucho, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.
LOS DELITOS: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en relación al Ciudadano Joan Alexander Rodríguez Vicent y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en relación al Ciudadano Agustín Rafael Díaz Millán.
CIUDADANO PUESTO A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL: Jairo José Díaz Millán, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.438.221, nacido en fecha 28/04/1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador y residenciado en la Población de Punta de Piedras, calle Nueva Cádiz, casa sin número, de color azul, detrás del Banco Bicentenario, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.
NO SE IMPUTÓ DELITO AL CIUDADANO JAIRO JOSÉ DÍAZ MILLÁN
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los ciudadanos puestos a disposición del tribunal y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: En relación a los Ciudadanos Joan Alexander Rodríguez Vicent y Agustín Rafael Díaz Millán, de las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, que merecían pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, los cuales precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en relación al Ciudadano Joan Alexander Rodríguez Vicent y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en relación al Ciudadano Agustín Rafael Díaz Millán, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos Imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos Joan Alexander Rodríguez Vicent y Agustín Rafael Díaz Millán, podrían ser los autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 07-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del acta de Inspección Técnica Nº 2007, de fecha 07-10-2016, suscrita por los funcionarios José Hernández y Miguel Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del acta de Experticia de Reconocimiento Legal número 208, de fecha 07-10-2016, suscrita por el funcionario José Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 301, de fecha 07-10-2016 , considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto, resulta pertinente resaltar, que los indicios apreciados por un Juzgador en fase de Control, constituyen la Mínima Actividad Probatoria, siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la existencia o comisión del delito y el acervo probatorio no está del todo definido y para ello es necesaria la fase de investigación.
TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que los delitos atribuidos a los Ciudadanos Joan Alexander Rodríguez Vicent y Agustín Rafael Díaz Millán, en la audiencia efectuada, son los de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en relación al Ciudadano Joan Alexander Rodríguez Vicent y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en relación al Ciudadano Agustín Rafael Díaz Millán, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Su Deber de Comparecer a los llamados realizados por el Tribunal.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Asimismo, en relación al Ciudadano Jairo José Díaz Millán, del análisis exhaustivo de las actas que fueron consignadas por la Fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal, consideró ésta, en su condición de parte de buena fe y titular de la acción penal, según se evidencia de los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existían suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de tipo penal alguno, de los hechos narrados por los funcionarios policiales, a la luz de lo que el Ministerio Público ha solicitado la libertad plena del Ciudadano Jairo José Díaz Millán, al no considerar acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como bajo el principio de la legalidad, no pueden encuadrarse como delitos, aquellas conductas que no estén definidas en la ley como tales. En tal sentido, el ordenamiento jurídico iniciándose desde la constitución hasta las otras leyes que tratan la investigación penal y la participación de los responsables, establecen principios que son de obligatorio cumplimiento y así tenemos que el principio de la legalidad en una de sus acepciones, regula que nadie puede ser reo de delito si su conducta no está previamente tipificada en la ley penal como tal, vale decir, que si las conductas efectuadas por un ciudadano no encuadran en un hecho típico y antijurídico.
Corolario de lo anterior, no existiendo para este Tribunal elementos suficientes para considerar acreditado la comisión de delito alguno, tal y como fuere solicitado en su oportunidad por el Ministerio Público, a lo cual se adhirió la Defensa Técnica, lo procedente en el presente caso era decretar la Libertad Plena del Ciudadano Jairo José Díaz Millán, al no existir elementos suficientes para verificar, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 2º del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, la presunta comisión de hecho punible alguno, ni elementos suficientes que hagan presumir que el Ciudadano de marras quebrantó la ley penal, conforme lo establece en el artículo 1° del Código Penal, en relación con el artículo 49, Numeral 2° y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En relación a los Ciudadanos Joan Alexander Rodríguez Vicent y Agustín Rafael Díaz Millán, se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en relación al Ciudadano Joan Alexander Rodríguez Vicent y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en relación al Ciudadano Agustín Rafael Díaz Millán, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción que permitieron presumir que los Ciudadanos Joan Alexander Rodríguez Vicent y Agustín Rafael Díaz Millán, podrían ser los autores o participes de los hechos atribuidos, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a los Ciudadanos Joan Alexander Rodríguez Vicent y Agustín Rafael Díaz Millán, de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Su Deber de Comparecer a los llamados realizados por el Tribunal. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. QUINTO: Se decretó la Libertad Plena del Ciudadano Jairo José Díaz Millán, al no existir suficientes elementos de convicción para verificar, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 2º del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, la presunta comisión de hecho punible alguno, ni elementos suficientes que permitieran presumir que el Ciudadano anteriormente señalado, habría quebrantado la ley penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en relación con el articulo 49 Numeral 2° y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordenó oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los datos generados por este hecho en contra del Ciudadano Jairo José Díaz Millán, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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