REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, ocho (08) de octubre de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000570
ASUNTO : PM3-2016-000570
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
EL FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Roger Rodríguez.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Alexander Castellin.
CIUDADANOS PUESTOS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Luis Alfredo Figuera Ramírez, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 11/10/1982, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.812.601, de profesión u oficio albañil y residenciado en el sector Los Olivos II, rancho de zinc, de color gris, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y
José Javier López Hidalgo, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.905.974, nacido en fecha 12/11/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en el sector Conejeros, calle Charaima, casa sin número, en construcción, Municipio Mariño estado Nueva Esparta. Teléfono: 0414-7783288.
EL DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los Ciudadanos puestos a la orden del Tribunal y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía al Debido Proceso, declarando en su numeral 2°, que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo cual es robustecido por el contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de la misma manera, positiviza la antes referida garantía al Debido Proceso. A la par de lo anterior, delimita de manera taxativa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos que deben concurrir a fin de decretar en contra del imputado una medida de coerción personal, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual ha sido establecido por el Ministerio Público en su solicitud como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, de lo cual se colige que aun y cuando el sistema procesal penal venezolano se rige por el principio de libre razonamiento del Juez, la culpabilidad de un ciudadano en la comisión de un hecho punible ha de ser demostrada con plurales y fundados elementos de convicción que hagan a Juez hacerse de un convencimiento certero de lo ocurrido, y
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así las cosas, en relación a la existencia de un hecho punible, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto penal, se ha verificado que el Ministerio Público ha consignado un (01) acta de Investigación Penal, signada con el Número 6-1433, de fecha siete (07) de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, mediante la cual indicaron, entre otros, que en dicha oportunidad, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, procedían a poner a disposición del Ministerio Público, a los Ciudadanos Luis Alfredo Figuera Ramirez y José Javier López Hidalgo, anteriormente identificados, toda vez que en esa misma fecha, dichos funcionarios se encontraban cumpliendo funciones o labores de Servicio de Vigilancia y Patrullaje, por las adyacencias de la calle Igualdad, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuando avistaron a dos (02) Ciudadanos, quienes se encontraban a bordo de una motocicleta, llevando consigo uno de ellos, una (01) batería de vehículo automotor, cuya procedencia no lograron indicar. De igual manera, consignaron un Acta de Avalúo Real Nº 0153-10-16, de fecha siete (07) de octubre de 2016, suscrita por el funcionario Santamaría Ronnyer, en su condición de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, realizada al objeto incautado, dejando constancia, tratarse de ser una (01) batería, de color negro, marca Duncan, de 650 amperios y sin serial visible, en buen estado de uso y funcionamiento, con un costo aproximado de diez mil (10.000,00) Bolívares Fuertes. Asimismo, el Ministerio Público consignó un Acta de Inspección Técnica Nº 0409-10-16, de fecha siete (07) de octubre de 2016, suscrita por el funcionario Santamaría Ronnyer, en su condición de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, mediante la cual indicaron las características del lugar en el cual se produjo la detención de los Ciudadano puestos a disposición del Tribunal, a saber, sitio del suceso abierto, constituído entre dos calles asfaltadas, con sus brocales y aceras, las cuales tienen canales de circulación, en un solo sentido, con abundante tráfico vehicular y peatonal y buena iluminación diurna, contando en sus adyacencias, con variados locales o establecimientos comerciales. Finalmente, consignaron un Acta de Reconocimiento Legal Nº 0290-10-16, de fecha siete (07) de octubre de 2016, suscrita por el funcionario Santamaría Ronnyer, en su condición de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, realizada al objeto incautado, dejando constancia, tratarse de ser una (01) batería, de color negro, marca Duncan, de 650 amperios y sin serial visible, en aparente buen estado de uso.
Al efecto, se observa que el Ministerio Público formaliza sus pretensiones ante este Tribunal, con la presentación de las actuaciones anteriormente señaladas, atribuyéndole a los Ciudadanos Luís Alfredo Figuera Ramírez y José Javier López Hidalgo, la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de cuya lectura podemos observar, que con el solo hecho de haber recibido presuntamente cosas que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte del delito mismo, ya se perfeccionó el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
Sin embargo, de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, no se evidencia declaración de persona alguna, que manifestare ser el propietario o dueño de la batería que presuntamente le fue incautada a los Ciudadanos presentados ante este Juzgado o que posteriormente manifestare que reconoce la batería incautada, como de su propiedad.
De igual manera, no se observa que los funcionarios policiales actuantes, se hicieren acompañar de testigos, al momento de realizar la detención de los Ciudadanos Luís Alfredo Figuera Ramírez y José Javier López Hidalgo, que pudiere corroborar lo manifestado por dichos funcionarios policiales, en relación a cómo ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal, así como la manera en la cual se produjo la detención de los mencionados Ciudadanos y cuanta participación tendría cada uno de ellos.
Es así como bajo el principio de la legalidad, no pueden encuadrase como delitos aquellas conductas que no estén definidas en la ley como tales. En tal sentido, el ordenamiento jurídico, iniciándose desde la constitución hasta las otras leyes que tratan la investigación penal y la participación de los responsables, establecen principios que son de obligatorio cumplimiento y así tenemos que el principio de la legalidad en una de sus acepciones, regula que nadie puede ser reo de delito si su conducta no está previamente tipificada en la ley penal como tal, vale decir, que si las conductas efectuadas por un ciudadano no encuadran en un hecho típico y antijurídico.
Ahora bien, en relación a los fundados elementos de convicción que deben existir para estimar que un Ciudadano ha sido el presunto autor o partícipe de un delito, observa este Tribunal, que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que los Ciudadanos Luís Alfredo Figuera Ramírez y José Javier López Hidalgo, podrían ser los autores o participes de delito alguno, convicción que dimanó de la no existencia de testigos durante el procedimiento de detención de los ciudadanos antes mencionados, que pudieren corroborar las aseveraciones establecidas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en el acta levantada en fecha siete (07) de octubre de 2016, así como la no existencia de persona alguna, que pudiere acreditar ser el propietario de la batería incautada o en su defecto, reconocerla como suya, posterior a la incautación de la misma, considerando que las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, no son determinantes por sí mismas, a los fines de determinar que nos encontramos en presencia de delito alguno.
Así las cosas, el autor venezolano Freddy Zambrano, ha dejado plasmado en la página 64 de su obra “Derecho Procesal Penal. Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal. Vol. VI”, que el Ministerio Público es el actor procesal que en el acto de la Audiencia de Calificación de Procedimiento lleva en sus hombros la carga de la prueba, a fin de considerarse procedente la solicitud que éste haga de alguna medida de coerción en contra del imputado, expresando lo siguiente:
“…partiendo del hecho de que es al Ministerio Publico a quien corresponde probar los fundamentos de su acusación, la falta de prueba conlleva a que se deseche la pretensión de condena y se absuelva al imputado, atendiendo al principio de que al actor incumbe la carga de la prueba: onus probandi incubit actori. De allí que si el fiscal del Ministerio Público no lleva al juez la prueba de todos los elementos que deben concurrir para la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad o cautelar solicitada, la pretensión debe ser declarada improcedente, y por ende, dejar sin efecto la medida de aprehensión decretada y poner en libertad al imputado o persona investigada.
Es más, si examinamos con detenimiento los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba, debemos concluir que es al Ministerio Público a quien corresponde demostrar los extremos de ley para que el juez acoja su solicitud de aplicación de la medida cautelar preventiva privativa de libertad (actore non probante, reus absolvitur), en razón de que al imputado o persona investigada no le corresponde probar su inocencia, la cual presume la ley. Así, por ejemplo, Si el imputado niega ser el autor del hecho y se excepciona alegando, por ejemplo, una coartada: que se encontraba en un jugar distante cuando ocurrió el hecho, y no logra demostrarla, no por ello releva al Ministerio Público de probar los extremos para la aplicación de la medida cautelar (fomus bonis iuris), como es la existencia del delito y los indicios de autoría o participación en el hecho que se atribuyen al imputado y el peligro de fuga o de obstaculización del proceso (periculum in mora). De allí que si en el caso concreto ninguna de las partes: acusador e imputado logran probar sus afirmaciones de hecho o si existe alguna duda razonable sobre la culpabilidad de la persona imputada, el juez debe poner en libertad a la persona detenida (in dubio pro reo), en acatamiento a la presunción de inocencia y al favor libertatis, consagrados en la constitución.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Al igual que la doctrina patria lo ha expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 397 de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
“…El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia…. De acuerdo a este Principio está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable, como si estuviera condenado por sentencia firme, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza... Igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al estado, y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción de una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Corolario de lo anterior, no existiendo para este Tribunal elementos suficientes para considerar acreditada la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso, es Ejercer El Control Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificarse la existencia de los numerales 1° y 2° del artículo 236 ejusdem, es decir, la presunta comisión de algún hecho punible, así como elementos suficientes para determinar que los Ciudadanos puestos a disposición de este Despacho, podrían haber quebrantado la Ley de manera alguna, por lo que según lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en relación con el artículo 49, Numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la libertad Plena de los Ciudadanos Luís Alfredo Figuera Ramírez y José Javier López Hidalgo. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en relación con los artículos 49, Numeral 2° y 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la Libertad Plena y sin Restricciones de los Ciudadanos Luís Alfredo Figuera Ramírez y José Javier López Hidalgo, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que permitieren estimar la presunta comisión de hecho punible alguno, así como que los mencionados Ciudadanos hubieren quebrantado la Ley, no encontrándose acreditado el contenido de los numerales 1º y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los registros generados por el hecho objeto del presente proceso en contra de los Ciudadanos Luís Alfredo Figuera Ramírez y José Javier López Hidalgo, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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