REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, siete (07) de octubre de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-S-2016-000556
ASUNTO : PM3-S-2016-000556


MEDIDA DE PROTECCIÓN
RESOLUCIÓN JUDICIAL


LA SOLICITANTE: Abogada Eleugenis Carolina Marín Rendón, en su condición de Fiscal Superior Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.


LA VICTIMA (DIRECTA): Belkis Lourdes Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.847.047, nacida en fecha 11-02-1963, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Artista y residenciada en el sector Bella Vista, casa Nº 15, calle Nº 23, entrada por las instalaciones de la Empresa Ford, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.


Recibida como ha sido, la correspondiente solicitud de Medida de Protección, interpuesta por la Abogada Eleugenis Carolina Marín Rendón, en su condición de Fiscal Superior Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a través del Oficio Nº 0003117, de fecha seis (06) de octubre de 2016, a favor de la Ciudadana Belkis Lourdes Mendoza, de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 4°, 5°, 17 y 21, numerales 1° y 9º y el artículo 23, numerales 1º, 2º y 5º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, antes de decidir, previamente realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO: La Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, consignó conjuntamente a la solicitud respectiva, la correspondiente Acta de Solicitud de Medida de Protección, levantada en la sede del Ministerio Público, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana Belkis Lourdes Mendoza, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Acudo a los fines de solicitar Medida de Protección Personal y Policial, para mí persona, mi sobrino y mi hija, a saber, Ciudadanos Miguel Ángel Hernández, de 09 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-2007, de profesión u oficio estudiante, sin cédula de identidad y Kemberlinn Mendoza Mendoza, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.499.787, nacida en fecha 26-12-1989, de profesión u oficio Artista, todos domiciliados en la misma dirección. Dicha solicitud obedece, debido al caso MP-383479-2016, iniciado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por homicidio contra mi hermana Maritza Mendoza, a quien le dieron muerte en su residencia, sujetos desconocidos. El caso es que desde el hecho de la muerte de mi hermana, personas cercanas a la vivienda, han asumido una conducta para mi amenazante y sospechosa, que me crea mucha angustia, sosiego, zozobra y tensión, dado que considero son los principales sospechosos del caso y seguramente van a ser citados por el CICPC, ya que continuamente ingresaban a la vivienda de mi hermana, inclusive se encontraba alquilada en la casa, una familiar de estas personas, de los cuales desconozco su nombre. Considero que como aún reposan evidencias del caso en la vivienda, sitio del crimen, ellos mantienen el ánimo de poder ingresar a la misma y de hecho, en días anteriores, pretendían entrar por la platabanda de la vivienda, merodean la residencia, mandan a personas del sector, manipuladas por ellos, para hacer preguntas, como que si me encontraba sola, que hasta cuando iba a estar allí, que si iba a vender, preguntas muy personales, que me parece muy raro y siento mucho temor, por cuanto considero que estas personas tienen que ver con el caso de la muerte de mi hermana y me miran de forma amenazante y siento mucho temor por mi vida, la de mi sobrino, hijo de crianza de mi hermana y por la de mi hija, ya que nos encontramos solos allí en esa casa. En tal sentido, solicito solamente recorridos policiales por parte de la Brigada Policial Especial de Inepol y desconozco los nombres de las personas sospechosas del crimen y de los cuales tengo total desconfianza.”

SEGUNDO: Ahora bien, el artículo 4° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, inherente a los destinatarios de la protección, prevista en la ley in comento, establece lo siguiente:

“…todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales o secundarios, que intervengan en este proceso. Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el presente caso, nos encontramos ante una Ciudadana Venezolana, la cual manifestó ser víctima de las acciones de unos Ciudadanos, en relación a unos hechos, que se encuentran siendo conocidos e investigados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación al Expediente signado con la nomenclatura MP-383479-2016. En tal sentido, manifestó acudir por ante la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a fin de solicitar la presente medida de protección.

En virtud de lo antes descrito, consideró este Tribunal, que al encontrarnos frente a una persona que es Víctima de un proceso penal, es en consecuencia, sujeto de protección de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, por lo que a la ciudadana Belkis Lourdes Mendoza le asisten los derechos que son reconocidos legal y constitucionalmente a las víctimas, específicamente en el artículo 30 de nuestra Carta Magna, el cual establece que el estado protegerá a las víctimas de delitos comunes, lo cual concatena esta decisora con el contenido del artículo 55 ejusdem, mediante el cual se refiere que toda persona tiene derecho a la protección respectiva por parte del estado.

TERCERO: Ahora bien, del análisis practicado por este Tribunal a las Normas constitucionales y legales precedentemente transcritas, así como del estudio de la situación planteada en la solicitud por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quién aquí decide, ha llegado a la diáfana conclusión, que se hace imprescindible en el presente caso tomar ciertas medidas de protección a favor de la solicitante, a los fines prevenir y controlar las amenazas, violencia tanto física como psicológica y la integridad física de ésta.

Siguiendo el orden de ideas antes establecido y tomando en consideración de acuerdo a las normas constitucionales citadas, que el interés superior tanto de las víctimas de delitos comunes, como de los demás sujetos procesales, es su protección por parte del Estado, este Tribunal considera que lo precedente y ajustado a derecho es establecer a favor de la Ciudadana Belkis Lourdes Mendoza, anteriormente identificada, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 3, 19, 20, 30, 46 y 55 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 23 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 1°, 4°, 5°, 17 y 21, numerales 1°, 7º y 9º y 23, numerales 1º y 2º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, la siguiente medida de protección:

1.- Recorridos Policiales Continuos en su Lugar de Residencia, ubicada en el sector Bella Vista, casa Nº 15, calle Nº 23, entrada por las instalaciones de la Empresa Ford, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por parte de los funcionarios adscritos a la Brigada Policial Especial Para la Protección y Asistencia de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta.

Ahora bien, la presente Medida de Protección se entiende tendrá una duración de Seis (06) Meses, pudiendo la misma ser prorrogada, en virtud de las circunstancias que establece el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en los artículos 2, 3, 19, 20, 30, 46 y 55 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 23 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 1°, 4°, 5°, 17 y 21, numerales 1°, 7º y 9º y 23, numerales 1º y 2º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se declara con lugar la solicitud efectuada por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se ordena la aplicación de una Medida de Protección en el presente caso, por el lapso de Seis (06) Meses, en favor de la ciudadana Belkis Lourdes Mendoza y su grupo familiar, consistente en Recorridos Policiales Continuos en el lugar de su residencia, ubicado en el sector Bella Vista, casa Nº 15, calle Nº 23, entrada por las instalaciones de la Empresa Ford, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por parte de los funcionarios adscritos a la Brigada Policial Especial Para la Protección y Asistencia de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se ordena Oficiar a la Fiscalía Superior Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al órgano policial comisionado, así como librar las respectivas boletas de notificación a la solicitante, ello a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la presente decisión. TERCERO: Acordada como ha sido la solicitud de Medida de Protección objeto de la presente decisión, se acuerda remitir la misma a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño