REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, siete (07) de octubre de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000563
ASUNTO : PM3-2016-000563
MEDIDA DE PROTECCIÓN
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA SOLICITANTE: Abogada Eleugenis Carolina Marín Rendón, en su condición de Fiscal Superior Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
LA VICTIMA (DIRECTA): Yisel Marina de Lourdes Carreño Silva, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.652.017, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Comerciante y residenciada en el sector Conejeros, final de la calle Lozada, al lado del taller de Giovanny, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
Recibida como ha sido, la correspondiente solicitud de Medida de Protección, interpuesta por la Abogada Eleugenis Carolina Marín Rendón, en su condición de Fiscal Superior Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a través del Oficio Nº 0003138, de fecha siete (07) de octubre de 2016, a favor de la Ciudadana Yisel Marina de Lourdes Carreño Silva, de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 4°, 5°, 17 y 21, numeral 7º y el artículo 23, numerales 1º, 2º y 5º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, antes de decidir, previamente realiza las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, consignó conjuntamente a la solicitud respectiva, la correspondiente Acta de Solicitud de Medida de Protección, levantada en la sede del Ministerio Público, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana Yisel Marina de Lourdes Carreño Silva, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Acudo a los fines de solicitar Medida de Protección de Acercamiento Hacia Mí. Dicha solicitud obedece a que mi hermano le hurtó un cochino al Ciudadano de nombre Ramón Rincón y a la señora Criskely Guilarte, amiga de éste y a partir de allí, ellos se han dado a la tarea de agredirme verbalmente, con amenazas e improperios, groserías, tanto que el día sábado 01 de los corrientes, yo estando en mi moto con mi esposo y que es mi medio de trabajo, el señor y la señora me agredieron verbal y físicamente y la moto la estrellaron contra el piso, rompiéndola toda, por esas lesiones que me ocasionaron físicamente y cayéndome, es por lo que denuncié y es el caso MP-485820-2016 y desde allí, estas personas han mantenido la situación de amenazas e insultos y que me van a joder. Yo no tengo la culpa de que mi hermano cometa delitos, porque él es mayor de edad y ésta gente la ha pagado conmigo, tanto es así, que trabajamos en Conejeros y yo no he podido ir a trabajar, porque tengo mucho miedo, ya que estas personas son muy violentas y agresivas. El día sábado, fueron hasta mi casa a amenazarme, que iban a quemar la casa y que donde me vieran me iban a agredir. Yo necesito ir a trabajar para comer y no puedo ir hasta mi lugar de trabajo por ellos. En tal sentido, solicito solamente Prohibición de Acercamiento hacia mi persona de parte del Ciudadano Ramón Rincón y la Ciudadana Criskely Guilarte, quienes residen al final de la calle Charaima, en la esquina de la Cantv, casa de portón negro, pintada de color blanco, al frente de la mata de Yaque, al lado del señor Tomás Brito y de la residencia de Eddy, estado Nueva Esparta.”
SEGUNDO: Ahora bien, el artículo 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, inherente a los destinatarios de la protección, prevista en la ley in comento, establece lo siguiente:
“…todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales o secundarios, que intervengan en este proceso. Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En el presente caso, nos encontramos ante una Ciudadana Venezolana, la cual manifestó ser víctima de las acciones de unos Ciudadanos, en relación a unos hechos, que se encuentran siendo conocidos e investigados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación al Expediente signado con la nomenclatura MP-485820-2016. En tal sentido, manifestó acudir por ante la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a fin de solicitar la presente medida de protección.
En virtud de lo antes descrito, consideró este Tribunal, que al encontrarnos frente a una persona que es Víctima de un proceso penal, es en consecuencia, sujeto de protección de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, por lo que a la Ciudadana Yisel Marina de Lourdes Carreño Silva le asisten los derechos que son reconocidos legal y constitucionalmente a las víctimas, específicamente en el artículo 30 de nuestra Carta Magna, el cual establece que el estado protegerá a las víctimas de delitos comunes, lo cual concatena esta decisora con el contenido del artículo 55 ejusdem, mediante el cual se refiere que toda persona tiene derecho a la protección respectiva por parte del estado.
TERCERO: Ahora bien, del análisis practicado por este Tribunal a las Normas constitucionales y legales precedentemente transcritas, así como del estudio de la situación planteada en la solicitud por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quién aquí decide, ha llegado a la diáfana conclusión, que se hace imprescindible en el presente caso tomar ciertas medidas de protección a favor de la solicitante, a los fines prevenir y controlar las amenazas, violencia tanto física como psicológica y la integridad física de ésta.
Siguiendo el orden de ideas antes establecido y tomando en consideración de acuerdo a las normas constitucionales citadas, que el interés superior tanto de las víctimas de delitos comunes, como de los demás sujetos procesales, es su protección por parte del Estado, este Tribunal considera que lo precedente y ajustado a derecho es establecer a favor de la Ciudadana Yisel Marina de Lourdes Carreño Silva, anteriormente identificada, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 3, 19, 20, 30, 46 y 55 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 23 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 1, 4, 5, 17, 21, numeral 7º y 23, numerales 1º y 2º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, la siguiente medida de protección:
1.- Prohibición a los Ciudadanos Ramón Rincón y Criskely Guilarte, quienes residen al final de la calle Charaima, en la esquina de la Cantv, casa de portón negro, pintada de color blanco, al frente de la mata de Yaque, al lado del señor Tomás Brito y de la residencia de Eddy, estado Nueva Esparta, de acercarse a menos de 10 metros del lugar en que se encuentre la Ciudadana Yisel Marina de Lourdes Carreño Silva, así como también realizar en su contra amenazas, intimidación, agresión verbal, violencia física o psicológica por sí o por terceras personas, o por cualquier medio, bien sea la palabra, o medios escritos.
Ahora bien, la presente Medida de Protección se entiende tendrá una duración de Seis (06) Meses, pudiendo la misma ser prorrogada, en virtud de las circunstancias que establece el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en los artículos 2, 3, 19, 20, 30, 46 y 55 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 23 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 1, 4, 5, 17, 21, numeral 7° y 23, numerales 1º y 2º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se declara con lugar la solicitud efectuada por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se ordena la aplicación de una Medida de Protección en el presente caso, por el lapso de Seis (06) Meses, en favor de la Ciudadana Yisel Marina de Lourdes Carreño Silva, consistente en la Prohibición a los Ciudadanos Ramón Rincón y Criskely Guilarte, quienes residen al final de la calle Charaima, en la esquina de la Cantv, casa de portón negro, pintada de color blanco, al frente de la mata de Yaque, al lado del señor Tomás Brito y de la residencia de Eddy, estado Nueva Esparta, de acercarse a menos de 10 metros del lugar en que se encuentre la Ciudadana Yisel Marina de Lourdes Carreño Silva, así como también realizar en su contra amenazas, intimidación, agresión verbal, violencia física o psicológica por sí o por terceras personas, o por cualquier medio, bien sea la palabra, o medios escritos. SEGUNDO: Se ordena Oficiar a la Fiscalía Superior Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al órgano policial comisionado, así como librar las respectivas boletas de notificación a la solicitante, así como a los presuntos victimarios, ello a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la presente decisión. TERCERO: Acordada como ha sido la solicitud de Medida de Protección objeto de la presente decisión, se acuerda remitir la misma a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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