REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA


Villa Rosa, veintiséis (26) de octubre de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2015-000617
ASUNTO : OP03-S-2015-000617


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Revisado como ha sido el presente Asunto, signado con el Nº OP03-S-2015-000617, contentivo de Querella Penal, interpuesta por la Ciudadana Gloria Yajaira Josefa Yannucci de Torcat, titular de la cédula de identidad Nº 8.399.552, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, Abogada Dorsy Gabriela Anzola Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 213.871, en contra del Ciudadano Edmundo Abigail Prieto Silva, titular de la cédula de identidad Nº 2.831.851, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Privada, así como por los delitos de Violencia Psicológica, Hostigamiento y Amenazas, este Tribunal a los fines de decidir con respecto a la admisión de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 274 al 276 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar si ésta cumple con los requisitos establecidos en la norma antes referida y en tal sentido hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


PRIMERO: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su Capítulo II, Sección Tercera, recoge el articulado que establece el procedimiento a seguir a fin de interponer una Querella Penal y al respecto, reconoce como único legitimado para ejercer tal acción, a la persona natural o jurídica que tenga calidad de víctima, quien deberá proponerla por escrito ante el Juez o Jueza de Control.

En el presente caso y luego de la lectura del escrito presentado por la Ciudadana Gloria Yajaira Josefa Yannucci de Torcat, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, Abogada Dorsy Gabriela Anzola Ramírez, anteriormente identificadas, se observa que efectivamente de los hechos narrados en el escrito en cuestión, se verifica que es la Ciudadana antes mencionada, quien podría haberse visto afectada con las acciones presuntamente tomadas por el Ciudadano Edmundo Abigail Prieto Silva, parte querellada en el presente proceso, por lo que considera quien suscribe que ésta tiene legitimación para presentar la presente Querella Penal, cumpliéndose así el primer requisito exigido por el legislador en el artículo 274 de la Ley adjetiva penal, habiéndola interpuesto de manera correcta ante el Juez o Jueza de Control correspondiente, tal y como establece el artículo 275 ejusdem.


SEGUNDO: Así las cosas, observamos que en el artículo 276 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, son enumerados los requisitos que debe contener la Querella Penal, a fin de ser admitida, siendo éstos los siguientes:

“Requisitos

Artículo 276

La querella contendrá:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Al respecto, este Tribunal, en fecha cinco (05) de octubre de 2015, dictó decisión mediante la cual, ordenó notificar a las Ciudadanas Gloria Yajaira Josefa Yannucci de Torcat, así como a su representante legal, Abogada Dorsy Gabriela Anzola Ramírez, a fin de solicitarles completar los requisitos exigidos en los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 276 de la Norma Adjetiva Penal, en un lapso de tres (03) días, conforme lo establecido en el artículo 278 ejusdem y así proceder a emitir éste Juzgado, la decisión correspondiente, toda vez que del escrito presentado por las Ciudadanas anteriormente señaladas, se omitió indicar el estado civil de la Ciudadana Gloria Yajaira Josefa Yannucci de Torcat, así como la relación de parentesco que presentaba con el Ciudadano Edmundo Abigail Prieto Silva.

De igual manera, omitió indicar el articulado exacto en el cual se encontraban previstos los delitos señalados en su escrito de Querella, a saber, Violencia Psicológica, Hostigamiento y Amenazas, toda vez que se limitó a indicar el contenido del artículo 15, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, evidenciándose que en el mismo se encuentran únicamente las definiciones de las formas de violencia, siendo importante para ésta Juzgadora indicar, que si bien es cierto el Juez conoce del derecho, es decir, conoce los articulados correspondientes a los mencionados delitos, no es menos cierto que éste requisito debe ser cumplido por la parte querellante.

Asimismo, las solicitantes omitieron indicar, las fechas, días y horas aproximadas, así como los lugares, en los cuales se suscitaron los hechos denunciados y con los cuales se pretendía hacer valer sus pretensiones, así como una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, toda vez que si bien la parte querellante manifestó de manera clara y precisa las circunstancias que motivaron o que dieron inicio al presunto comportamiento de la parte querellante, a saber, un litigio por la compra - venta de un bien inmueble, ésta no indicó de la misma forma, es decir, de manera clara, precisa, detallada y sucinta, cómo se inició y continuó la comisión de los hechos objeto de la presente querella.

Ahora bien, una vez revisado el contenido de las presentes actuaciones, se evidenció que la Ciudadana Gloria Yajaira Josefa Yannucci de Torcat, no logró ser notificada, según se verifica de la consignación correspondiente, mediante la cual el Ciudadano Alguacil habría indicado, que la razón de no haberse practicado tal boleta, era la ausencia de dicha Ciudadana en su residencia o domicilio. No obstante, su representante legal, Abogada Dorsy Gabriela Anzola Ramírez, sí fue debidamente notificada de la decisión de fecha cinco (05) de octubre de 2015, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, no evidenciándose hasta la presente fecha, consignación de escrito alguno, mediante el cual se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, siendo necesario dejar expresa constancia, que las mencionadas Ciudadanas no han comparecido en oportunidad alguna, por ante la sede de este Despacho, con el objeto de revisar las presentes actuaciones, así como a los fines de realizar actos de impulso procesal.


En tal sentido, considera este Juzgado, que el lapso establecido en el artículo 278 de la Norma Adjetiva Penal, a saber de tres (03) días, otorgado a las partes, con el objeto de subsanar la falta de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 276 ejudem, ha fenecido en su totalidad, no dándose cumplimiento a lo ordenado por este Despacho Judicial, en fecha cinco (05) de octubre de 2015, motivo por el cual, este Despacho considera, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Inadmisible, la Querella presentada por la Ciudadana Gloria Yajaira Josefa Yannucci de Torcat, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, Abogada Dorsy Gabriela Anzola Ramírez, en contra del Ciudadano Edmundo Abigail Prieto Silva, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Privada, así como por los delitos de Violencia Psicológica, Hostigamiento y Amenazas. Y Así Se Decide.


DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ÚNICO: Se Declara Inadmisible la Querella penal, interpuesta por la Ciudadana Gloria Yajaira Josefa Yannucci de Torcat, titular de la cédula de identidad Nº 8.399.552, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, Abogada Dorsy Gabriela Anzola Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 213.871, en contra del Ciudadano Edmundo Abigail Prieto Silva, titular de la cédula de identidad Nº 2.831.851, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Privada, así como por los delitos de Violencia Psicológica, Hostigamiento y Amenazas, ello en virtud de no haberse dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, en fecha cinco (05) de octubre de 2015, inherente a cumplir con los requisitos exigidos en los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en un lapso de tres (03) días, conforme lo establecido en el artículo 278 ejusdem. En consecuencia, líbrense los actos de comunicación correspondientes. Cúmplase.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño