REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veinticuatro (24) de octubre de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000577
ASUNTO : PM3-2016-000577

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Lufreidys Millán.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Alexander Castellin.

CIUDADANOS PUESTOS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Eduardo Eusebio Flores Rodríguez, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, fecha de nacimiento 15/11/1985, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.216.049, de profesión u oficio Mecánico y residenciado en el sector Vista Bella, calle Nº 18, casa sin número, de color verde, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta,

Carlos De Jesús Flores Rodríguez, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 07/30/1983, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.283.005, de profesión u oficio Mecánico y residenciado en la Avenida 31 de Julio, Hotel Turístico Playa el Agua (La Roma), habitación Nº 04, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta,

Héctor Javier Villegas Flores, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Menegrande, estado Zulia, fecha de nacimiento 23/09/1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.392.735, de profesión u oficio panadero y residenciado en la Avenida 31 de Julio, Hotel Turístico Playa el Agua (La Roma), habitación Nº 03, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta y

José Alberto Lozardo Vásquez, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, fecha de nacimiento 06/02/1981, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.653.643, de profesión u oficio albañil y residenciado en la Avenida 31 de Julio, Hotel Turístico Playa el Agua (La Roma), habitación Nº 09, Municipio Antolín del Campo, estado Bolivariano Nueva Esparta.

EL DELITO: Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los Ciudadanos puestos a la orden del Tribunal y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:

PRIMERO: Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía al Debido Proceso, declarando en su numeral 2°, que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo cual es robustecido por el contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de la misma manera, positiviza la antes referida garantía al Debido Proceso. A la par de lo anterior, delimita de manera taxativa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos que deben concurrir a fin de decretar en contra del imputado una medida de coerción personal, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual ha sido establecido por el Ministerio Público en su solicitud como el delito de Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal;

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, de lo cual se colige que aun y cuando el sistema procesal penal venezolano se rige por el principio de libre razonamiento del Juez, la culpabilidad de un ciudadano en la comisión de un hecho punible ha de ser demostrada con plurales y fundados elementos de convicción que hagan a Juez hacerse de un convencimiento certero de lo ocurrido, y

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, en relación a la existencia de un hecho punible, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto penal, se ha verificado que el Ministerio Público ha consignado un (01) acta policial, signada con el número 338-2016, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual informan, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, habrían recibido llamada telefónica, por parte de una Ciudadana, quien no quiso identificarse por temor a represalias, quien les habría informado acerca de una pelea o discusión, que se estaría suscitando en las adyacencias de la Avenida 31 de julio, entre cuatro (04) Ciudadanos. En tal sentido, una vez en el lugar, los funcionarios actuantes, efectivamente habrían divisado a cuatro (04) Ciudadanos, de sexo masculino, quienes se encontraban agrediéndose entre sí, lanzándose piedras y botellas, cesando dicha acción, una vez observaron la presencia de los funcionarios actuantes. Posteriormente, dichos funcionarios, le habrían practicado la respectiva inspección corporal a los Ciudadanos detenidos, no incautándoseles elemento alguno, de interés criminalístico. No obstante, practicaron su detención de manera inmediata, dejando expresa constancia, que uno de los mencionados Ciudadanos, cuyos datos no fueron debidamente señalados, se encontraba herido.

Ahora bien, se observa que aparte de la mencionada Acta Policial, el Ministerio Público consignó únicamente en las actuaciones respectivas, Actas de Lecturas de los Derechos de los Imputados, así como oficios solicitando los posibles Registros Policiales y Reseñas Policiales, que pudieren presentar los Ciudadanos puestos a disposición del tribunal.
Al efecto, se observa que el Ministerio Público formaliza sus pretensiones ante este Tribunal, con la presentación de las actuaciones anteriormente señaladas, atribuyéndole a los Ciudadanos Eduardo Eusebio Flores Rodríguez, Carlos De Jesús Flores Rodríguez, Héctor Javier Villegas Flores y José Alberto Lozardo Vásquez, la presunta comisión del delito de Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, de cuya lectura podemos observar, que con el solo hecho de haber participado en una refriega, conjuntamente con varias personas, en la cual resulte una de ellas herida o muerta, ya se perfeccionó el delito de Lesiones en Riña Tumultuaria.
Sin embargo, de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, no se evidencia constancia médica alguna o Reconocimiento Médico legal, que pudiere evidenciar, que entre los Ciudadanos detenidos o bien alguna otra persona, se encontrare herido, con ocasión a los hechos objeto del presente proceso penal o en todo caso, solicitud de realización de los correspondientes exámenes médico legales, con el objeto de determinar la existencia de alguna lesión y en consecuencia, la existencia de víctima en el presente caso en particular y concreto.

De igual manera, no se observa que los funcionarios policiales actuantes, se hicieren acompañar de testigos, al momento de realizar la detención de los Ciudadanos Eduardo Eusebio Flores Rodríguez, Carlos De Jesús Flores Rodríguez, Héctor Javier Villegas Flores y José Alberto Lozardo Vásquez, que pudiere corroborar lo manifestado por dichos funcionarios policiales, en relación a cómo ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal, así como la manera en la cual se produjo la detención de los mencionados Ciudadanos y cuanta participación tendría cada uno de ellos.

Es así como bajo el principio de la legalidad, no pueden encuadrase como delitos aquellas conductas que no estén definidas en la ley como tales. En tal sentido, el ordenamiento jurídico, iniciándose desde la constitución hasta las otras leyes que tratan la investigación penal y la participación de los responsables, establecen principios que son de obligatorio cumplimiento y así tenemos que el principio de la legalidad en una de sus acepciones, regula que nadie puede ser reo de delito si su conducta no está previamente tipificada en la ley penal como tal, vale decir, que si las conductas efectuadas por un ciudadano no encuadran en un hecho típico y antijurídico.
Ahora bien, en relación a los fundados elementos de convicción que deben existir para estimar que un Ciudadano ha sido el presunto autor o partícipe de un delito, observa este Tribunal, que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que los Ciudadanos Eduardo Eusebio Flores Rodríguez, Carlos De Jesús Flores Rodríguez, Héctor Javier Villegas Flores y José Alberto Lozardo Vásquez, podrían ser los autores o participes de delito alguno, convicción que dimanó de la no existencia de constancia médica alguna o Reconocimiento Médico legal, que pudiere evidenciar, que entre los Ciudadanos detenidos o bien alguna otra persona, se encontrare herido, con ocasión a los hechos objeto del presente proceso penal, o en todo caso, solicitud de realización de los correspondientes exámenes médico legales, con el objeto de determinar la existencia de alguna lesión y en consecuencia, la existencia de víctima en el presente caso en particular y concreto, así como la inexistencia de testigos durante el procedimiento de detención de los ciudadanos antes mencionados, que pudieren corroborar las aseveraciones establecidas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el acta levantada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2016, considerando que las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, no son determinantes por sí mismas, a los fines de determinar que nos encontramos en presencia de delito alguno.
Así las cosas, el autor venezolano Freddy Zambrano, ha dejado plasmado en la página 64 de su obra “Derecho Procesal Penal. Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal. Vol. VI”, que el Ministerio Público es el actor procesal que en el acto de la Audiencia de Calificación de Procedimiento lleva en sus hombros la carga de la prueba, a fin de considerarse procedente la solicitud que éste haga de alguna medida de coerción en contra del imputado, expresando lo siguiente:

“…partiendo del hecho de que es al Ministerio Publico a quien corresponde probar los fundamentos de su acusación, la falta de prueba conlleva a que se deseche la pretensión de condena y se absuelva al imputado, atendiendo al principio de que al actor incumbe la carga de la prueba: onus probandi incubit actori. De allí que si el fiscal del Ministerio Público no lleva al juez la prueba de todos los elementos que deben concurrir para la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad o cautelar solicitada, la pretensión debe ser declarada improcedente, y por ende, dejar sin efecto la medida de aprehensión decretada y poner en libertad al imputado o persona investigada.

Es más, si examinamos con detenimiento los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba, debemos concluir que es al Ministerio Público a quien corresponde demostrar los extremos de ley para que el juez acoja su solicitud de aplicación de la medida cautelar preventiva privativa de libertad (actore non probante, reus absolvitur), en razón de que al imputado o persona investigada no le corresponde probar su inocencia, la cual presume la ley. Así, por ejemplo, Si el imputado niega ser el autor del hecho y se excepciona alegando, por ejemplo, una coartada: que se encontraba en un jugar distante cuando ocurrió el hecho, y no logra demostrarla, no por ello releva al Ministerio Público de probar los extremos para la aplicación de la medida cautelar (fomus bonis iuris), como es la existencia del delito y los indicios de autoría o participación en el hecho que se atribuyen al imputado y el peligro de fuga o de obstaculización del proceso (periculum in mora). De allí que si en el caso concreto ninguna de las partes: acusador e imputado logran probar sus afirmaciones de hecho o si existe alguna duda razonable sobre la culpabilidad de la persona imputada, el juez debe poner en libertad a la persona detenida (in dubio pro reo), en acatamiento a la presunción de inocencia y al favor libertatis, consagrados en la constitución.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


Al igual que la doctrina patria lo ha expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 397 de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

“…El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia…. De acuerdo a este Principio está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable, como si estuviera condenado por sentencia firme, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza... Igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al estado, y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción de una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).



Corolario de lo anterior, no existiendo para este Tribunal elementos suficientes para considerar acreditada la comisión del delito de Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso, es Ejercer El Control Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificarse la existencia de los numerales 1° y 2° del artículo 236 ejusdem, es decir, la presunta comisión de algún hecho punible, así como elementos suficientes para determinar que los Ciudadanos puestos a disposición de este Despacho, podrían haber quebrantado la Ley de manera alguna, por lo que según lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en relación con el artículo 49, Numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la libertad Plena de los Ciudadanos Eduardo Eusebio Flores Rodríguez, Carlos De Jesús Flores Rodríguez, Héctor Javier Villegas Flores y José Alberto Lozardo Vásquez. Y Así Se Declara.


DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en relación con los artículos 49, Numeral 2° y 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la Libertad Plena y sin Restricciones de los Ciudadanos Eduardo Eusebio Flores Rodríguez, Carlos De Jesús Flores Rodríguez, Héctor Javier Villegas Flores y José Alberto Lozardo Vásquez, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que permitieren estimar la presunta comisión de hecho punible alguno, así como que los mencionados Ciudadanos hubieren quebrantado la Ley, no encontrándose acreditado el contenido de los numerales 1º y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los registros generados por el hecho objeto del presente proceso en contra de los Ciudadanos Eduardo Eusebio Flores Rodríguez, Carlos De Jesús Flores Rodríguez, Héctor Javier Villegas Flores y José Alberto Lozardo Vásquez, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria


Abg. Jenifer Rondón Cedeño