REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 04 de Octubre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-004534
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: ALDO JHACK ALMARZA VILLANUEVA Y HEIDY DEL CARMEN LUQUE MADRID.
NIÑA: (Art. 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad, con fecha de nacimiento 20/10/2012.
ÓRGANO: FISCALÍA VIGESIMA NOVENA (29) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 09 de agosto de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la FISCALÍA TRIGESIMA (30) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: ALDO JHACK ALMARZA VILLANUEVA Y HEIDY DEL CARMEN LUQUE MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-17.461.886 y V.-16.987.879, en beneficio de la niña: (Art. 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad, con fecha de nacimiento 20/10/2012, respectivamente, y se admitió en fecha 26 de septiembre de 2016. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 09 de agosto de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“acuden por ante la Fiscalía con la finalidad de fijar el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña arriba antes identificada, la visita será para el padre los fines de semana en forma alternada, es decir un fin de semana con mama y otro con papa, comenzando este fin de semana que vine con la mama. Cuando le corresponda a su papa el horario será desde el día vieres 6:00pm, hasta el día domingo a las 6:00pm. SEMANA SANTA Y CARNAVAL: En el año 2017 será carnaval con mamá y Semana santa con papa alternado para los años subsiguientes. DIA DE LA MADRE: La niña estará con su mama. DIA DEL PADRE: la niña la pasara con su papa. VACACIOES ESCOLARES. Será los fines de semana en forma alternada según el horario arriba establecido. NAVIDAD: El papa generalmente sale de vacaciones en esas fechas a partir del 19 o 20 de diciembre y disfrutara con la niña 3 semanas sin embargo en las fechas emblemáticas será 24 y 25 con el papa y 31 de diciembre con mama y 01 de enero con papa hasta el día que comience clases la niña: CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA: En el 2016 lo pasara con su mama ya que es el día 20de octubre y su papa estará de viaje, el fin de semana siguiente es decir el día 22/10/2016 la niña la pasara con su papa así no le corresponda según el horario establecido. DIA DEL NIÑO: En el 2017 lo compartirá con su papa y será alternado para los años subsiguientes. No se le escucho la opinión a la niña por su corta edad de conformidad con lo establecido en el artículo 80de la LOPNNA. Este convenio se realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la referida ley, y después de haber leído la presente acta firmaron la misma de manera voluntaria en señal de conformidad. Es todo,.terminó, se leyó y conformes firman.”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):

Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA):

Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):

Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: ALDO JHACK ALMARZA VILLANUEVA Y HEIDY DEL CARMEN LUQUE MADRID, a favor de la niña: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, se expidieron dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria (T),


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Belkys Fuenmayor Gómez

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016001082.-La Secretaria.

MGG/saulo****