REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 04 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-004474
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: YAAM CARLOS ORDOÑEZ HERNANDEZ Y LISNETH CAROLINA OLIVAR BECERRA.
NIÑAS y/o ADOLESCENTES: (Art. 65 LOPNNA), de ocho (08) y siete (07) años de edad, con fecha de nacimiento 05/01/2008 y 03/04/2009, respectivamente.
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 05 de agosto de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: YAAM CARLOS ORDOÑEZ HERNANDEZ Y LISNETH CAROLINA OLIVAR BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-18.648.652 y V.-25.608.006, en beneficio de las niñas y/o adolescentes: (Art. 65 LOPNNA), de ocho (08) y siete (07) años de edad, con fecha de nacimiento 05/01/2008 y 03/04/2009, respectivamente, se admite en fecha 26 de septiembre de 2016. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 05 de agosto de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“1) La progenitora de las niñas: (Art. 65 LOPNNA), ya identificada, se obliga suministrar como Pensión de Manutención la cantidad de quince mil bolívares con 00/100 (Bs. 15.000,oo) mensuales, transferidos siete mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs. 7.500,oo) de forma quincenal a nombre del progenitor de autos; por medio de deposito bancario o transferencia a una cuenta a nombre del progenitor asimismo, dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 369 de la LOPNNA, que infiere….”En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingreso…..” 2) En cuanto a los gastos de la salud, el progenitor de la niña se compromete ha aportar el cien por ciento (100%) de los gastos generados por consultas médicas y hospitalización por emergencias y la progenitora se compromete ha aportar el cien por ciento (100%) de los gastos de las medicinas. Así mismo ambos padres acuerdan que cualquier gasto adicional será cancelado en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. 3) en relación a la Educación, la colegiatura será cancelada en partes iguales es decir 50% cada progenitor. Adicional la progenitora de las niñas se compromete ha aportar el cien por ciento (100%) de los útiles escolares y el progenitor se compromete ha aportar el cien por ciento 8100%) correspondiente a los uniformes escolares de las mismas. 4) En relación a las fiestas decembrinas, la progenitora se compromete ha aportar la vestimenta de las niñas para los días 24 y 25 de diciembre y el progenitor aportara la vestimenta para los día 31 de diciembre y 01 de enero. Cada padre se compromete a aportar un (01) juguete para las niñas. 5) Asimismo ambos progenitores se comprometen a dotar a las niñas de vestimenta en el mes de Junio de cada año. 6) Finalmente solicitan a este Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez aprobado y homologado el presente convenimiento Régimen de Convivencia Familiar, a favor de las niñas (Art. 65 LOPNNA), les sean expedidas dos (2) juegos de copias del presente convenio y de la sentencia que lo homologa. Consignan a la presente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos y copias simples de sus cedulas de identidad, constante de un (01) folio útil cada uno. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: YAAM CARLOS ORDOÑEZ HERNANDEZ Y LISNETH CAROLINA OLIVAR BECERRA, a favor de las niñas y/o adolescentes: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria. Se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria (T),


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Belkys Fuenmayor Gómez

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016001077.-La Secretaria.

MGG/saulo*****