REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 04 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP31-J-2016-003222
MOTIVO: DIVORCIO. MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: CESAR TOMAS MONTERO CHIRINOS Y MARIA ANDREINA PAZ VIELMA.
ABOGADAS ASISTENTES: PAOLA CRISTINA SOCORRO GONZALEZ Y LILIANA DEL VALLE GOMEZ JEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.859 y 129.070, respectivamente.
BENEFICIARIA: (Art. 65 LOPNNA), dos (02) años de edad, nacida el día 18 de Junio de 2014.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 12 de Agosto de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos CESAR TOMAS MONTERO CHIRINOS Y MARIA ANDREINA PAZ VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.296.094 y V-21.165.609, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio PAOLA CRISTINA SOCORRO GONZALEZ Y LILIANA DEL VALLE GOMEZ JEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.859 y 129.070, respectivamente, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y la nueva doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Marzo de 2014, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Art. 65 LOPNNA), dos (02) años de edad, nacida el día 18 de Junio de 2014. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Sector Tierra Negra, Avenida 15, calle 69, Edificio Jataipa, Piso 2, Apartamento A, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal.
En fecha 16 de Junio de 2016, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 08 de Junio del presente año, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acuerda escuchar la opinión de la niña y/o adolescente (Art. 65 LOPNNA), dos (02) años de edad, nacida el día 18 de Junio de 2014.
En fecha 14 de Julio de 2016, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 15 de Julio 2016, se fijó la audiencia única para el día Martes (27) de Septiembre de 2016 a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.)
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre 2016, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, una vez verificada la presencia las partes, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos CESAR TOMAS MONTERO CHIRINOS Y MARIA ANDREINA PAZ VIELMA, contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Marzo de 2014, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Art. 65 LOPNNA), dos (02) años de edad. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha dos (02) de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán Exp. 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, la cual establece: “…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio…”
Por cuanto, a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño de autos, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respecto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguientes:
“PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre su hija, de acuerdo con los artículos 347, 358 y 359 y siguientes de la LOPNNA.
SEGUNDO: La Custodia, de su hija (Art. 65 LOPNNA), como uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza, le corresponderá a la Madre, quien la ha venido ejerciéndola de manera responsable desde que se separaron, de acuerdo con el artículo 359 y siguientes de la LOPNNA.
TERCERO: Convinieron en fijar como Obligación de Manutención para su hija (Art. 65 LOPNNA), de conformidad con los artículos 365, 366, 30, 41, 53 y 63 de la LOPNNA lo siguiente: a) La Obligación de Manutención comprende alimentación, gatos escolares (uniformes y textos), pagos de mensualidad escolar, transporte, gastos médicos, medicinas, vestido, recreación, vacaciones y todo cuanto su hija NICOLE MARGARITA MONTERO PAZ, necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual. El padre se compromete a suministrarle a su hija (Art. 65 LOPNNA), la cantidad de quince mil bolívares con 00/100 (Bs. 15.000,oo) mensuales por concepto e Manutención, los cuales serán entregados a la progenitora MARIA ANDREINA PAZ VIELMA. En cuanto a la época decembrina el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos relacionados a la vestimenta para los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre incluyendo el respectivo obsequio navideño para la niña (Art. 65 LOPNNA), por otra parte, a la progenitora le corresponde suplir los gastos relacionados con alimentación y vestimenta los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero. Cabe destacar, que los montos anteriormente fijados por los conceptos ya establecidos se ajustaran de manera automática y proporcional de acuerdo a los índices inflacionarios.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hija (Art. 65 LOPNNA), los días lunes, jueves y sábados en el horario comprendido de 4:00pm a 7:00pm. En cuanto a los fines de semana serán alternados por ambos progenitores, el progenitor retirará a su hija del hogar materno el día sábado a partir de las 10:00am, y la devolverá al hogar materno a las 6:00pm, igual día domingo, pudiendo pernoctar la niña en el hogar del progenitor. LOS DÍAS DE FIESTA: serán alternados. LAS VACACIONES ESCOLARES: Los primeros quince (15) días compartirán con su mama y los últimos quince (15) días compartirán con su progenitor, pudiendo ser alternados. LA EPOCA DECEMBRINA. La niña (Art. 65 LOPNNA), permanecerá con su progenitor los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y los días treinta y uno (31) de diciembre y l primero (01) d enero compartirán con su progenitora. DIA DE SU CUMPLEAÑOS: serán alternados, un año para cada progenitor.
Durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año, dicha cantidad será el doble de lo antes indicado, todo ello a fines de atender los gastos de inscripciones y útiles escolares, y regalos decembrinos del niño.
De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la ley orgánica para la protección del Niño niña y adolescente, el monto de obligación de manutención, se ajustara automáticamente cuando el ejecutivo nacional decrete aumentos salariales del salario mínimo.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 473 expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) Copia certificada de acta de nacimiento No. 149 emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la policlínica Amado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (Art. 65 LOPNNA).
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley con fundamento en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y la nueva doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con fundamento en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y la nueva doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, interpuesta por los ciudadanos CESAR TOMAS MONTERO CHIRINOS Y MARIA ANDREINA PAZ VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.296.094 y V-21.165.609, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 07 de Marzo de 2014, fuera contraído por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria (T),
Abog. Mgs. Mariladys González González Abog. Belkys Fuenmayor Gómez
En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva bajo el N° PJ0052016001070. La Secretaria.-
MGG/saulo*****
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