REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo

Maracaibo; 04 de OCTUBRE de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VI31-V-2015-000322
Causa: Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: LUIS ALEJANDRO MORILLO HERNANDEZ.
Demandado: GENESIS DE JESUS RENGIFO CORDERO
NIÑA: (Art. 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad, fecha de nacimiento 21/06/2010.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar, incoado en fecha 09-02-2015, por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MORILLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nos. V-22.450.640, en contra de la ciudadana GENESIS DE JESUS RENGIFO CORDERO, titular de la cedula de identidad No. V-20.585.449.-

Este Tribunal, admitió la presente demanda en fecha 11-02-2015, notificando instando a las partes a consignar actas de nacimiento certificadas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICA

En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

La perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal, y así se declara.

Examinadas las actas procesales, se observa que desde el día 11 de Febrero de 2015 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, en consecuencia, este Sentenciador observa que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Perimida la instancia en la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MORILLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nos. V-22.450.640, en contra de la ciudadana GENESIS DE JESUS RENGIFO CORDERO, titular de la cedula de identidad No. V-20.585.449.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria T

Abog, Mgs. Mariladys González González Abg. Belkys Fuenmayor


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0052016001073.- La Secretaria T.-


MGG/saulo*****