REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, (04) de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP31-J-2016-002358
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
PARTES: GLENYS MAIRYN PERNIA DURAN y JORGE ESTEFANY RIERA GARCÍA.
Se inició el presente asunto en fecha treinta (30) de Mayo de (2016) mediante solicitud presentada por los ciudadano GLENYS MAIRYN PERNIA DURAN y JORGE ESTEFANY RIERA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.688.696 y V-14.356.842, respectivamente, asistidos en este por la abogada MARLENE MAESTRE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo lo No.47.778, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admitió el presente asunto.-
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos GLENYS MAIRYN PERNIA DURAN y JORGE ESTEFANY RIERA GARCÍA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Mará del estado Zulia, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 194. Así mismo manifiestan que su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Alto de Jalisco AV. 6 con calle 45, casa No. 40-48 en la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el dos (02) de Enero del año 2010, situación que ha persistido hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), actualmente de catorce (14) años de edad, bajo los siguientes términos PRIMERA: La menor, quedará bajo la custodia de su legítima Madre. SEGUNDA: La Patria Potestad corresponderá a ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. TERCERA: En cuanto a la Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso y podrá llevársela los fines de semana, los días sábado y la regresara el día domingo a las 7:00 PM. En cuanto a las épocas decembrinas el día 24 de Diciembre será compartido con su padre y el 31 de diciembre con su madre y viceversa, y así sucesivamente; las vacaciones escolares una vez que las tome las pasara con su madre hasta que estas finalicen; las vacaciones de carnaval con su madre y semana santa con su padre y viceversa; el cumpleaños de la menor será compartido alternadamente, el día de las madres la niña pasara el día con su madre y el día del padre lo pasara con su padre. CUARTA: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle la cantidad DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo) mensuales; los gastos de medicinas, ropa, asistencia médica, época del inicio escolar, para la inscripción, recreación, compra de útiles, uniformes escolares, y en los gastos de decembrinas, etc. y todo lo que la menor necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por los progenitores en un 50% cada uno según sus posibilidades económicas. ASI SE DECIDE.-
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por GLENYS MAIRYN PERNIA DURAN y JORGE ESTEFANY RIERA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.688.696 y V-14.356.842, respectivamente.-
• DISUELTO el vínculo matrimonial que fecha diecisiete (17) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Mará del estado Zulia, los ciudadanos GLENYS MAIRYN PERNIA DURAN y JORGE ESTEFANY RIERA GARCÍA, anteriormente identificados.-
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes),
• No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (04) días de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1433
IHP/rjjm*
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