REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 04 de Octubre de 2016
206º y 157º
Asunto: VP31-J-2016-002064.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: ZULENY JOSEFINA PERCHE SILVA Y JUAN CARLOS CARRASQUERO ROMERO
BENEFICIARIA: JENNIFER ANDREINA CARRASQUERO PERCHE.

Se inició el presente asunto en fecha Doce (12) de Abril de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos ZULENY JOSEFINA PERCHE SILVA Y JUAN CARLOS CARRASQUERO ROMERO, titulares de la cedula de identidad Nos. V-14.545.251 Y V-8.505.117, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha veinte (20) de Junio del año 1999, ante El Registrador Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 6 de Abril de 2006. Durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija.

En fecha 06 de Junio del 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ZULENY JOSEFINA PERCHE SILVA Y JUAN CARLOS CARRASQUERO ROMERO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-14.545.251 Y V-8.505.117, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de Junio del año 1999, ante El Registrador Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 6 de Abril de 2006, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente:

“PRIMERO La patria potestad será compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: La custodia de la adolescente le corresponderá a la progenitora, quien la ha venido ejerciendo de manera responsable. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será el siguiente: a) el progenitor podrá buscar a la adolescente tres veces por semana , en un horario comprendido que no afecte el proceso educativo con sus actividades escolares y extraescolares; asimismo el progenitor tendrá derecho de compartir un fin de semana con ella y el otro con la progenitora, desde el día viernes, pudiendo ir a buscarla a su institución educativa e informando a la progenitora que lo va hacer, y regresándola el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Si la adolescente tiene que realizar alguna actividad educativa, su progenitor se obliga a su orientación y a que cumplan esas actividades junto con ella. b) En cuanto a las vacaciones de carnavales y semana santa, la adolescente pasara carnavales con su progenitor y semana santa con su progenitora, en forma alterna cada año. c) en cuanto a las vacaciones escolares, la adolescente estará en compañía de su progenitor desde el once (11) de agosto hasta el quince (15) de septiembre y desde julio hasta el diez (10) de septiembre con su progenitora, en forma alterna cada año, en lo que respecta a los viajes en el exterior, la adolescente pueda hacerlo con cualquiera de sus progenitores, estos se harán por separados con autorización. d) El día de la madre la adolescente lo disfruta con su progenitora y el día del padre con su progenitor. e) En cuanto al cumpleaños de la adolescente el progenitor se obliga a que en el año 2016 lo pase con su progenitora y el año siguiente con progenitor y así en forma alterna cada año. f) En cuanto al cumpleaños de los progenitores la adolescente lo pasara con el cumpleañero. g) en cuanto a los días navideños y fin de año, el día veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre lo pasara con su progenitora, y el veinticinco (25) de diciembre y (1) de Enero lo pasara con el progenitor, en forma alterna cada año. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención se fija: a) la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales, que el progenitor cancelara dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta que indique y ordene abrir el tribunal. b) se establece la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), para que el adolescente pueda satisfacer sus necesidades materiales y espirituales en la época decembrina, suma de dinero que debe el progenitor depositar a la cuenta de la progenitora, en la primera quincena del mes de noviembre de cada año, los otro gasto son obligación de la progenitora. c) Se establece la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), para que adolescente pueda adquirir los útiles escolares al inicio del año escolar, suma que debe ser depositada en la cuenta de la progenitora, en la primera quincena del mes de noviembre de cada año, los otro gasto son obligación de la progenitora. d) En cuanto a los medicamentos y atenciones de salud, los progenitores se obligan a mantener a la adolescente inscrita en los servicios de salud y los gastos de salud que la adolescente necesite, será responsabilidad por mitad de ambos padres.”

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ZULENY JOSEFINA PERCHE SILVA Y JUAN CARLOS CARRASQUERO ROMERO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-14.545.251 Y V-8.505.117, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veinte (20) de Junio del año 1999, ante El Registrador Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos ZULENY JOSEFINA PERCHE SILVA Y JUAN CARLOS CARRASQUERO ROMERO.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1426