REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 04 de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO N° VP31-J-2016-001854
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA TRAMITES.
PARTES: RAMÓN ALBERTO SERRANO PACHECO Y KATIUSKA DEL CARMEN MORENO FERRER


Consta de los autos, solicitud de Homologación, presentada por los ciudadanos RAMÓN ALBERTO SERRANO PACHECO Y KATIUSKA DEL CARMEN MORENO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.121.087 Y V-13.741.821, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CAROLA MUNDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 87714, en beneficio de su hija, en el cual ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“Yo RAMÓN ALBERTO SERRANO PACHECO, previamente identificado, por razones de trabajo y de la naturaleza del desarrollo de los compromisos profesionales adquiridos en los Estado Unidos de América, me veré en la obligación de Ausentarme de mi domicilio en la ciudad de Maracaibo por un prolongado lapso de tiempo, estimado que este será superior a un (1) año, y además sin poder regresar a mi país de origen.
Es de vital importancia para la unión de mi familia, para la crianza de nuestra hija y para su adecuado desarrollo afectivo y emocional, que la misma tenga la posibilidad cierta de viajar en compañía de mi esposa, que es su madre, hasta mi temporal residencia en los Estados Unidos de América, por lo que acudimos ante su competente autoridad para manifestar mi total y absoluto consentimiento para que nuestra hija en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes) previamente identificada, pueda viajar en compañía de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MORENO FERRER, PREVIAMENTE IDENTIFICADA, quien es su madre y también mi esposa, hasta los Estado Unidos de América cuantas veces considere necesario, sin mas restricción y limites que la propia voluntad de mi familia y del propio bienestar de nuestra hija.
Vista la imposibilidad de poder autorizar personalmente las salidas de nuestra hija al extranjero, por los canales administrativos y civiles venezolanos correspondientes para cada viaje en particular, pido a este despacho lo autorice en mi nombre y representación, y así garantizarle a nuestra hija el derecho a un desarrollo normal y con la presencia y compañía del núcleo familiar completo.
Es por todo lo anteriormente descrito, le solicito homologue y le de carácter de cosa juzgada a la presente solicitud de autorización de viaje, por un lapso de tiempo de un (1) año contados a partir de la fecha de su presentación, y se abstenga de pasar el presente expediente al archivo judicial hasta tanto no se terminen mis compromisos profesionales en el extranjero, y sea necesaria la autorización de este honorable despacho para la salida del país de nuestra hija en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), en compañía de su madre la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MORENO FERRER. Así mismo solicito se expida dos (2) copias certificadas de la homologación en referencia”.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

Se evidencia de las actas que integran el presente asunto que los ciudadanos RAMÓN ALBERTO SERRANO PACHECO Y KATIUSKA DEL CARMEN MORENO FERRER, antes identificados, realizaron Convenimiento contentivo de autorización para viajar y gestionar trámites, permiso de estadía o residencia en beneficio y demás documentos de su hija. Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”


En concordancia con lo dispuesto en el artículo 39, literales “b y d”, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:

Artículo 39: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”

Artículo 63: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
Igualmente la LOPNNA (2007) en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:
“Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)”.
Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales y establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNNA (2007) y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, este Juzgador considera que el convenio celebrado entre los ciudadanos RAMÓN ALBERTO SERRANO PACHECO Y KATIUSKA DEL CARMEN MORENO FERRER, antes identificados, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

Siendo por tanto, forzoso concluir, que este Tribunal, haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos antes señalados de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente transcritos, concede la autorización requerida en tal sentido se Autoriza a la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MORENO FERRER, para que gestione todos los tramites pertinentes y necesarios para actos de representación y/o administración que exijan el consentimiento y/o autorización del progenitor, tramitar y/o gestionar autorizaciones de viaje de la niña dentro o fuera del país, tramitar y obtener documentos públicos de identidad, del niño de autos, así como todos y cada uno de los actos relacionados con los aspectos antes señalados y en general, cualquier otro que sea necesario al crecimiento integral de la niña. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por las partes en el presente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se Autoriza a la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MORENO FERRER, para que gestione todos los tramites pertinentes y necesarios para actos de representación y/o administración que exijan el consentimiento y/o autorización del progenitor, tramitar y/o gestionar autorizaciones de viaje de la niña dentro o fuera del país, tramitar y obtener documentos públicos de identidad, del niño de autos, así como todos y cada uno de los actos relacionados con los aspectos antes señalados y en general, cualquier otro que sea necesario al crecimiento integral de la niña. Asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al cuatro (04) días del mes de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABOG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1429


IHP/dasv