República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición

Asunto: VI31-V-2014-002057
Causa: REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ VILLALOBOS
Demandada: LOREANT ISABEL HERNANDEZ RIVERO
EN RELACIÓN A: FRANCISCO JAVIER y al niño (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Consta de autos demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.290.381, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio CATHERINE FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.83.330; contra la ciudadana LOREANT ISABEL HERNANDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.742.485; en representación de su hijos FRANCISCO JAVIER y al niño (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

La anterior demanda fue admitida por la Suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en auto de fecha 25 de febrero de 2014.

Notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y notificada la parte demandada, en fecha 28 de abril de 2014 tuvo lugar el acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), al cual comparecieron los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ VILLALOBOS y LOREANT ISABEL HERNANDEZ RIVERO, debidamente asistidos, quienes no llegaron a acuerdo alguno.

Se evidencia que en la oportunidad correspondiente, la parte demandad presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda incoada en su contra.


Asimismo, se evidencia que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio cuyos medios de prueba fueron admitidos debidamente.

En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como la Juez Unipersonal No. 2, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE

A tal efecto alegó la parte actora, en resumen:
- Que en fecha 03 de octubre de 2013, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, dictó sentencia definitiva signada con el No.13, en el expediente No. 23.878, contentivo de obligación de manutención incoada por la ciudadana LOREANT ISABEL HERNANDEZ RIVERO en su contra, madre de sus hijos FRANCISCO JAVIER y el niño de autos, en la cual se dictó lo siguiente: “Se fija como monto obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo, mas el veinticuatro (24) como sesenta y nueve por ciento (24,69) del salario mínimo, que asciende a TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 03/100 (Bs.3.370,03) en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 73/100 (Bs.2.702,73) mensuales, deducibles del sueldo o salario mensual que devenga el demandado como empleado del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar el progenitor deberá cancelar la cantidad adicional equivalente a un (01) salario mínimo mas el cincuenta y nueve coma ochenta y tres por ciento (59,83%) del salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON 77/100 (Bs. 4.319,77) deducibles del bono vacacional, para satisfacer los gastos de inscripciones, así como el derecho a la recreación de los adolescentes FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ y el niño de autos. Igualmente a fin de cubrir los gastos de navidad y de fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a tres (03) salario mínimos, mas el cuarenta y dos coma once por ciento (42,11%) del salario mínimo, lo cual asciende a TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON 85/100 (BS. 3.840,85) deducible de la bonificación especial de fin de año que percibe el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Se fija el cien por ciento (100%) del pago de útiles escolares y uniformes y de la ayuda escolar mensual que le pueda corresponder a los adolescentes FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ y el niño de autos, con motivo de la relación laboral del progenitor. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los adolescentes antes mencionados se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y/o fideicomiso que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, lo cual asciende CIENTO VEINTIUN MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 121.321,08) las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presente fallo. c) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4…”-
- Que posteriormente en fecha 29 de octubre de 2013, la parte actora solicitó la corrección de la sentencia 03 de octubre de 2013, por haberse cometido un error material en lo referente a la cantidad para cubrir los gastos de la época decembrina, ordenándose mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de octubre de 2013, la corrección del error de mera naturaleza formal en que se incurrió en el fallo dictado el día 03 de octubre de 2013, en el sentido que la parte dispositiva de la sentencia, literal b), en lo referente a la cantidad de dinero fijada para cubrir los gastos mencionados, debe leerse: NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 9.246,31) que equivale a tres (03) salarios mínimos, mas el cuarenta y dos coma once por ciento (42,11%) del salario mínimo.
- Que en el referido juicio no pudo hacerse parte debido a que atravesó serios problemas de salud y se encontraba solventando su situación laboral, para la obtención de la pensión de invalidez la cual fue otorgada en fecha 01 de julio de 2013, por lo tanto no pudo ejercer su debida defensa y controvertir los hechos explanados, aunado al hecho que la ciudadana LOREANT ISABEL HERNANDEZ RIVERO, obró de mala fe ya que teniendo pleno conocimiento de su estado civil, que es casado con la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA FIGUEROA MARQUEZ, y que tiene tres (03) hijos de su unión matrimonial LILIBESKA ANDREINA, ESTHEFANY PAOLA Y FRANCISCO JOSE HERNANDEZ FIGUEROA con quienes sus hijos, comparten con mucha frecuencia, sostuvo el referido juicio ocultando esa información, y por cuanto sus ingresos han disminuido por ya no ser personal activo, solicitó la disminución de la obligación de manutención en aras de garantizarle a sus otros tres (03) hijos, a su cónyuge, la suya propia y a su madre a quien ha ayudado con los gastos de manutención, la ciudadana LIRIA JOSEFINA VILLALOBOS, quienes representan sus cargas familiares y en virtud que la ciudadana LOREANT ISABEL HERNANDEZ RIVERO trabaja en la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del estado Zulia, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y posee ingresos que le permiten sufragar parte de los gastos de manutención de sus hijos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ y el niño de autos.
- Solicitó que se tome en cuenta para el momento de establecer el monto fijado como pensiones de manutención mensual, escolar y decembrina, todas las cantidades de dinero que le proporciona a sus hijos y los cuales fueron entregados Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería a la progenitora de sus hijos, quienes además gozan de un seguro médico que incluye medicamentos en el cual los tiene incluidos. Que además se le están reteniendo injustamente cantidades de dinero exorbitantes de su ya mermado salario siendo incapacitado y otorgándole una pensión de jubilación por incapacidad por el setenta por ciento (70%) de su sueldo, no percibiendo conceptos que antes percibía.
- Que se suspenda la medida decretada en contra de su persona, sobre todo la que recae sobre las prestaciones sociales, ahorros y/o fideicomiso, considerando que se encuentra pensionado y por ello no existe riesgo alguno de incumplimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

A tal efecto alegó la parte actora, en resumen:
- Que es cierto que en fecha 03 de octubre de 2013, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, dictó sentencia definitiva signada con el No.13, en el expediente No. 23.878, contentivo de obligación de manutención incoada por su persona en beneficio de sus hijos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ y los niños (identidades omitidas) en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ VILLALOBOS, estableciéndose los montos correspondientes.
- Negó, rechazó y contradijo, que el demandante no pudiera hacerse parte del juicio por obligación de manutención mencionado, ya que en dicho procedimiento se dio por notificado en su debida oportunidad, y como el mismo mencionó se encontraba tramitando la obtención de la pensión de invalidez, lo cual indica que de igual modo pudo interesarse en hacerse parte de los derechos que le mismo estaba coartando.
- Negó, rechazó y contradijo, que haya actuado de mala fe al omitir el estado civil del progenitor de sus hijos sea casado, por cuanto aun así decidió tener tres (03) hijos con su persona y en tal sentido debió tener conciencia de las obligaciones que tiene tanto su cónyuge como sus hijos y que el interesado en probar sus cargas es él mismo.
- En relación a que ha desmejorado los intereses de sus hijos LILIBESKA ANDREINA Y ESTHEFANY PAOLA, es necesario acotar que tal como se evidencia de las actas de nacimiento de las mismas, ambas son mayores de edad, incluso tiene conocimiento de que la segunda de las mencionadas tiene una bebe de un (01) año de edad aproximadamente y ambas ciudadanas cursan estudios superiores en universidades e institutos tecnológicos públicos, lo cual se puede evidenciar de las constancias de estudios que el demandante agregó al expediente, de lo que se puede evidenciar que los gastos o ayudas que el demandante pueda aportarle a dichas ciudadanas no pueden compararse con las necesidades que tienen sus hijos niños y/o adolescentes, ya que ambas ciudadanas tienen parejas.
- Que el progenitor de sus hijos alega como carga familiar a su progenitora a pesar de que tiene conocimiento de que la ciudadana LIRIA JOSEFINA VILLALOBOS se encuentra residenciada en una vivienda de su propiedad en Santa Cruz de Mara y se desempeña como comerciante en un negocio de lácteos de su propiedad, por lo cual poco se hace necesario los aportes que pueda hacerle el demandante de autos a su progenitor, siendo prioritarias las necesidades de sus hijos niños y/o adolescentes.
- Que el progenitor no hace ningún pago fuera de lo establecido en la sentencia, por cuanto siempre se ha interesado como un padre irresponsable.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la
presente demanda.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Copias certificadas de sentencias definitiva No.13 de fecha 03 de octubre de 2013, e interlocutoria No. 214 de fecha 30 de octubre de 2013, que forma parte integrante de la primera, dictadas y expedidas por la Suprimida Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dichas copias certificadas se evidencia, en primer lugar, que el mencionado Juez Unipersonal, declaró parcialmente con lugar la demanda de obligación de manutención intentada por la ciudadana LOREANT ISABEL HERNANDEZ RIVERO, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ VILLALOBOS en beneficio de los niños y/o adolescentes FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ y el niño de autos y fijando el monto de la obligación de manutención mensual para los hermanos mencionados la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo, mas el veinticuatro (24) coma sesenta y nueve por ciento (24,69) del salario mínimo, que asciende a TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 03/100 (Bs.3.370,03) en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 73/100 (Bs.2.702,73) mensuales, deducibles del sueldo o salario mensual que devenga el demandado como empleado del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar el progenitor deberá cancelar la cantidad adicional equivalente a un (01) salario mínimo mas el cincuenta y nueve coma ochenta y tres por ciento (59,83%) del salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON 77/100 (Bs. 4.319,77) deducibles del bono vacacional, para satisfacer los gastos de inscripciones, así como el derecho a la recreación de los adolescentes FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ y el niño de autos. Igualmente a fin de cubrir los gastos de navidad y de fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a tres (03) salario mínimos, mas el cuarenta y dos coma once por ciento (42,11%) del salario mínimo, lo cual asciende a TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON 85/100 (BS. 3.840,85) deducible de la bonificación especial de fin de año que percibe el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Se fija el cien por ciento (100%) del pago de útiles escolares y uniformes y de la ayuda escolar mensual que le pueda corresponder a los adolescentes FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ y el niño de autos, con motivo de la relación laboral del progenitor. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los adolescentes antes mencionados se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y/o fideicomiso que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, lo cual asciende CIENTO VEINTIUN MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 121.321,08) las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presente fallo. c) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4…”. En segundo lugar, que el mencionado Juez Unipersonal dictó sentencia interlocutoria en la cual ordenó corregir el error de mera naturaleza formal en que se incurrió en el fallo dictado el día 03 de octubre de 2013, en el juicio de obligación de manutención en el sentido que la parte dispositiva de la sentencia, literal b), en lo referente a la cantidad de dinero fijada para cubrir los gastos de navidad y fin de año de los hermanos de autos, debe leerse: NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 9.246,31) que equivale a tres (03) salarios mínimos, mas el cuarenta y dos coma once por ciento (42,11%) del salario mínimo, ordenándose igualmente tenerse la mencionada sentencia como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada, anotado bajo el No. 13 en la carpeta de sentencias definitivas.
- Copias certificadas de actas de nacimientos Nos. 276, 817 y 192, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre el demandante de autos ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ VILLALOBOS y la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA FIGUEROA MARQUEZ, con los jóvenes-adultos FRANCISCO JOSE, LILIBESKA ANDREINA Y ESTHEFANY PAOLA HERNANDEZ FIGUEROA. En segundo lugar, se evidencia, la edad de los mencionados jóvenes adultos quienes actualmente cuentan con diecinueve (19), veintidós (22) y veintiún (21) años de edad, respectivamente.
- Copia certificada de acta de matrimonio No. 228 expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumentos se evidencia, el vínculo de filiación existente entre el demandante de autos ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ VILLALOBOS y la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA FIGUEROA MARQUEZ.
- Copia certificada de acta de nacimiento No. 1585, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, que se deja constancia que el original del libro llevado por la mencionada Unidad de Registro se encuentra parcialmente destruido, en segundo lugar, el vinculo de filiación existente entre el demandante de autos ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ VILLALOBOS con sus progenitores los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ Y LIRIA VILLALOBOS DE HERNANDEZ.
- Original de fe de vida emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana LIRIA JOSEFINA VILLALOBOS BOZO, la cual se toma en cuenta por tratarse de un documento público administrativo tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, que definió al mencionado instrumento como aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
- Original de constancia de trabajo emanada de la Directora General de Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, la cual se toma en cuenta por tratarse de un documento público administrativo tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, que definió el mencionado instrumento como ya se señaló. De la misma se evidencia que el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, es pensionado de ese organismo, devengando una remuneración en el mes de 2013 de Bs.4.291,92 y adicionalmente recibe la cantidad de Bs. 1.605,00 de complemento por alimentación y Bs. 3.700,00 de tarjeta electrónica de alimentación.
- Original de constancia emanada del Departamento de Control de Estudios de la Universidad del Zulia la cual se toma en cuenta por tratarse de un documento público administrativo tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, que definió el mencionado instrumento como ya se señaló. De la misma se evidencia que la ciudadana bachiller HERNANDEZ FIGUEROA LILIBESKA ANFREINA, identificada en actas, tiene derecho a inscripción en esa institución en la escuela de Geodesia dependiente de la Facultad de Ingeniería para cursar el período segundo 2013 y que la misma ha aprobado 3 materias en la facultad de ingeniería.
- Original de constancia de estudios emanada del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, la cual se toma en cuenta por tratarse de un documento público administrativo tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, que definió el mencionado instrumento como ya se señaló. De la misma se evidencia que la ciudadana HERNANDEZ FIGUEROA ESTHEFANY PAOLA, identificada en actas, es alumna regular de esa institución cursando el trayecto inicial en el PNF en Geociencias, durante el período académico enero 2014-abril 2014.
- Originales de dos (02) constancias de soltería y de dos (02) constancias de residencia emanadas de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a las ciudadanas ESTHEFANY PAOLA y LILIBESKA ANFREINA HERNANDEZ FIGUEROA, las cuales se toman en cuenta por tratarse de documentos públicos administrativos tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, que definió el mencionado instrumento como ya se señaló. De las mismas igualmente se evidencia que las mencionadas ciudadanas se encuentran residenciadas en la Urbanización la Rosaleda, calle 81, casa no. 80C-16, de la Parroquia Raúl leoni del estado Zulia.
- Copias certificadas de actas de nacimiento Nos. 615 y 358, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre el demandante de autos ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ VILLALOBOS con el joven adulto y al adolescente de autos, respectivamente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, en segundo lugar, el vínculo filial del adolescente y joven adulto de autos con la ciudadana LOREANT ISABEL HERNANDEZ RIVERO y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
PRUEBAS DE INFORMES
- Comunicación emanada del Ministerio para el Poder Popular para el Petróleo y la Minería, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1607 de fecha 02-05-2014, emanado de la Suprimida Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ VILLALOBOS, tiene como fecha de ingreso en la mencionada institución el 01-07-2013, detallando los conceptos que percibe como trabajador donde se incluye el salario mensual, deducciones, beneficios legales, y contractuales.
- Comunicación emanada de la Secretaría del Poder Popular para la Salud del Zulia, Dirección de Salud Ambiental, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1608 de fecha 02-05-2014, emanado de la Suprimida Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia, que la mencionada institución remite relación de salario y bonificaciones de la trabajadora LOREANT ISABEL HERNANDEZ RIVERO.

DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Copia certificada de acta de nacimiento No. 880, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos con el adolescente DAVID IGNACIO HERNANDEZ RIVERO.
PRUEBAS DE INFORMES
- Comunicación emanada del Ministerio para el Poder Popular para el Petróleo y la Minería, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1705 de fecha 08-05-2014, emanado de la Suprimida Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 02 del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ VILLALOBOS, presenta una incapacidad indefinida según resolución emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, detallándose la totalidad de sus ingresos que incluyen salario mensual, deducciones y beneficios legales y contractuales.

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis anterior, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (de 1998 que se aplica en su parte adjetiva en virtud de la etapa procesal en la que se encontraba el presente proceso al momento de la implementación del presente Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) los cuales establecen:

Artículo 76 de la Constitución: (…omisis) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Artículo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente.”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

La demanda que encabeza el presente procedimiento versa cobre revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención, en virtud de que el demandante alegó que posee cargas familiares que no pudo alegar en el procedimiento de obligación de manutención cuya revisión solicita, como son su cónyuge e hijos de esa relación conyugal, así como alegó como carga a su progenitora a quien ayuda en su manutención; aunado al hecho que es pensionado por incapacidad en un 70% del salario, lo cual hace que los montos fijados no le permitan cubrir con todas las cargas y erogaciones a su cargo.

A tal efecto, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes ( en adelante LOPNNA) establece:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”

De la norma transcrita se desprende que para que proceda la revisión de la pensión de manutención fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación de manutención; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.

Hecho el análisis de las actas procesales, se observa que en el presente caso se encuentra cubierto el primero de los extremos arriba señalados, por cuanto se evidenció que se encuentra fijado el monto de la obligación de manutención objeto de la que presente revisión de sentencia fijada por la autoridad competente como es la suprimida Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en sentencias definitiva No.13 de fecha 03 de octubre de 2013, e interlocutoria No. 214 de fecha 30 de octubre de 2013, que forma parte de la primera por haberse ordenado la corrección de la misma.

Con respecto a la segunda de las condiciones, referida a que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión, se procede a hacer el análisis de los hechos alegados y probados por las partes, a saber:

* En el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ VILLALOBOS y LOREANT ISABEL HERNANDEZ RIVERO con el joven adulto y adolescente de autos, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento que corren insertas en autos y cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con respecto al adolescente de autos, por ser menor de edad; no obstante con respecto al joven adulto FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ, por contar con dieciocho (18) años de edad, la obligación de manutención es condicional a que se cumpla y se demuestre en juicio las excepciones establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 2 y 383 establecen:
Articulo 2. “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.

Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

El Código Civil, por su parte en su artículo 18 establece:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención)

En el presente caso, no se solicitó prorroga alguna por el beneficiario mayor de edad de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento, el joven adulto FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ, alegando y probando la existencia de alguna de las excepciones establecidas en el artículo 383 de la LOPNNA, para la extensión de la obligación de manutención hasta los veinticinco (25) años, en consecuencia, considera quien aquí decide que debe declararse EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en relación al joven-adulto prenombrado. Así se decide.-

* Con respecto al adolescente D.I.H. (identidad omitida) este Tribunal aclara a la parte demandada, que la sentencia objeto de la presente revisión, dictada por la Suprimida Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4 de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo pronunciamiento con respecto a la filiación paterna del referido adolescente, cuando establece:
“…Así pues, durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no fue promovido ningún medio de prueba que demuestre el establecimiento de la filiación paterna o que exista un juicio cuya sentencia se encuentre definitivamente firme, que haya declarado la filiación paterna del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ VILLALOBOS, con respecto al niño DAVID IGNACIO HERNANDEZ, razón por la cual no se encuentra demostrado el vínculo jurídico de la filiación, por lo que este Juzgado considera improcedente la obligación de manutención por parte del demandado de autos, a favor del prenombrado niño. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, con respecto a los adolescentes FRANCISCO JAVIER Y JAVIER FRANCISCO HERNANDEZ HERNANDEZ, la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ VILLALOBOS, a favor de los prenombrados adolescentes…
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprometer el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual debe ser cumplida en todo momento de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos los parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual considera que la presente demanda de obligación de manutención a favor de los adolescentes FRANCISCO JAVIER Y JAVIER FRANCISCO HERNANDEZ HERNANDEZ, ha prosperado en derecho. Así se declara…
…PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana LOREANT ISABEL HERNANDEZ RIVERO, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ VILLALOBOS, en beneficio de Los niños y/o adolescentes FRANCISCO JAVIER, JAVIER FRANCISCO y DAVID IGNACIO HERNANDEZ.
b) Se fija como monto de de manutención mensual para los hermanos FRANCISCO JAVIER y JAVIER FRANCISCO HERNANDEZ HERNANDEZ la cantidad equivalente a…” (Subrayado del Tribunal de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia claramente que, por no haber estado en aquel momento, establecido el vínculo de filiación entre el hoy adolescente DAVID IGNACIO HERNANDEZ con el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ VILLALOBOS, no procedió la fijación de la obligación de manutención con respecto al mencionado adolescente, si no solo con respecto al hoy joven adulto y adolescente de autos y en virtud de ello, se declaró parcialmente con lugar la demanda, por que de haber procedido a favor de los tres (03) hijos de la LOREANT ISABEL HERNANDEZ RIVERO, tal y como ella demandó, hubiese sido declarada con lugar por el Juez de la causa; y se fijaron los montos correspondientes a los rubros de la obligación de manutención únicamente en relación al mencionado joven adulto y adolescentes referidos.
En este sentido es pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 366 y 367 de la LOPNNA, que establecen que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cuando disponen textualmente:
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
Artículo 367. Establecimiento de la Obligación de Manutención en casos especiales.
La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico.
c) A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.

Ahora bien, en la presente causa, no existe prueba que demuestre que se haya establecido con posterioridad a la sentencia objeto de la presente revisión, y mediante alguna de las vías establecidas en el artículo 367 transcrito textualmente; la filiación paterna del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ VILLALOBOS con respecto al adolescente D.I.H. (identidad omitida), razón por la cual, quien aquí decide considera, que no debe tomarse en cuenta al prenombrado adolescente como carga del hoy demandante al momento de realizar el calculo respectivo a los fines de determinar si procede en derecho o no la presente demanda. Así se decide.-

* En relación a las cargas que alegó el demandante de autos ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ VILLALOBOS, que las constituyen en primer lugar su cónyuge, ciudadana KATIUSKA JOSEFINA FIGUEROA MARQUEZ, identificada en actas, cuyo vinculo efectivamente quedó plenamente demostrado de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta en actas y cuyo valor probatorio ya fue señalado en la presente causa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Civil, que dispone que:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esa misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa…”

Por tales motivos, de conformidad con el artículo transcrito, debe tomarse en cuenta a la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA FIGUEROA MARQUEZ, cónyuge del demandante, como carga familiar del mismo. ASI SE DECIDE.-

En segundo lugar, el demandante alegó como carga a los jóvenes-adultos FRANCISCO JOSE, LILIBESKA ANDREINA Y ESTHEFANY PAOLA HERNANDEZ FIGUEROA, quienes actualmente son mayores de edad de diecinueve (19), veintidós (22) y veintiún (21) años de edad, respectivamente, cuyo vinculo de filiación efectivamente quedó plenamente demostrado de las copias certificadas de las actas de nacimiento que corren insertas en actas y cuyo valor probatorio ya fue señalado en la presente causa.

Al respecto, se evidencia de las constancias que corren insertas en actas y cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, emanadas de la Universidad de Zulia, Facultad de Ingeniería, y del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, que las jóvenes-adultas LILIBESKA ANFREINA y ESTHEFANY PAOLA HERNANDEZ FIGUEROA, se encontraban cursando estudios (respectivamente) en las mencionadas instituciones educativas, para el 2014. Asimismo, se evidenció, de las constancias de soltería y de residencias, que corren insertas en actas y que constituyen documentos públicos administrativos, tal y como ya fue señalado, que las mencionadas jóvenes adultas, para el mes de noviembre de 2013, se encontrabas solteras y residían en la Urbanización la Rosaleda, calle 81, casa no. 80C-16, de la Parroquia Raúl leoni del estado Zulia.

Se lo anterior, se puede constatar, que si bien es cierto las jóvenes-adultas LILIBESKA ANDREINA Y ESTHEFANY PAOLA HERNANDEZ FIGUEROA, con mayores de edad, siendo condicional para ellas la obligación de manutención por tal motivo, no menos cierto es que las mismas se encuentran cursando estudios superiores en las casa de estudios ya mencionadas, operando de esta manera la excepción establecida en el literal b) del artículo 383 de la LOPNNA, ya textualmente transcrito en el presente fallo, por lo que deben tomarse en cuenta como carga familiar del demandante de autos. ASI SE DECIDE.-

En tercer lugar, la progenitora el demandante que alegó como carga familiar en virtud de que la ayuda con los gastos de manutención, la ciudadana LIRIA JOSEFINA VILLALOBOS, se evidencia de los medios de pruebas de autos, original de fe de vida de la misma emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, no obstante, no quedó probado el estado de necesidad de la mencionada ciudadana, que determine que la misma no posee los recursos necesarios para proveerse su propio sustento, en consecuencia, considera quien aquí decide, que no debe ser considerada en la presente causa como carga familiar del demandante de autos ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ VILLALOBOS.-

Por todas las razones expuestas, se concluye que efectivamente cambiaron los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia que hoy se revisa, en virtud de que, independientemente en el proceso anterior contentivo de obligación de manutención, el demandante de autos, no probó sus cargas familiares, el presente es un procedimiento nuevo en el cual, en la oportunidad legal correspondiente logró probar la existencia de las mismas, como son su cónyuge y sus dos (02) hijas que se encuentran cursando estudios superiores, que deben ser tomadas en cuanta, y consecuencia por haberse configurado lo establecido en el artículo 523 de la LOPNNA, debe proceder en derecho la presente pretensión y revisarse la sentencia definitiva No. 13 por la suprimida Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 03 de octubre de 2013 y la sentencia interlocutoria no. 214 de fecha 30 de octubre del mismo año, que forma parte integrante de la definitiva mencionada. Así se decide.

Asimismo, se evidencia, que la sentencia objeto de la presente revisión se estableció el incremento automático de la obligación de manutención para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor de autos.

Con respecto al quantum que debe fijarse, se evidencia de las actas que el demandado de autos se encuentra pensionado por incapacidad del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, tal como se evidencia de las comunicaciones emanadas del Ministerio mencionado, la cual fue valorada previamente en el presente fallo, la cuales datan de los meses de mayo y julio del año 2014, devengando para la época un sueldo básico mensual de Bs. 4.291,92, remuneración especial mensual de Bs. 3190,oo, bono recreacional de Bs.6.420,oo, bonificación especial de Bs. 1.367,oo, todo lo cual asciende a la cantidad mensual de de Bs. 15.268,92.

Ahora bien, las mencionadas capacidades económicas no están actualizadas toda vez que las mismas fueron emanadas hace mas de 1 año, tiempo en el cual, ha debido incrementarse la pensión del demandante, por lo que, esta sentenciadora considera que se debe fijar los montos correspondientes en porcentaje de la siguiente manera, el monto de la obligación de manutención mensual se debe modificar de la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo, mas el veinticuatro (24) coma sesenta y nueve por ciento (24,69) del salario mínimo, a la cantidad equivalente al DIECISÉIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%) del salario que devenga mensualmente el demandante de autos ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ VILLALOBOS, incluidas sus asignaciones mensuales, como son remuneración especial mensual, bono recreacional y bonificación especial, antes mencionadas. A fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año del adolescente de autos, de modifica de la cantidad anual adicional equivalente a tres (03) salario mínimos, mas el cuarenta y dos coma once por ciento (42,11%) del salario mínimo a la cantidad equivalente al DIECISÉIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%) deducibles del bono de fin de año. En relación a lo fijado por concepto del rubro escolar, fijado en la cantidad adicional equivalente a un (01) salario mínimo mas el cincuenta y nueve coma ochenta y tres por ciento (59,83%) del salario mínimo, deducibles del bono vacacional, para satisfacer los gastos de inscripciones, así como el derecho a la recreación, en virtud de que el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ VILLALOBOS no devenga bono vacacional por su condición de pensionado incapacitado en consecuencia, debe quedar sin efecto el mencionado monto por tales conceptos. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, los mismos no se modifican, por estar fijados en porcentaje, en consecuencia, serán siendo cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, igualmente queda vigente el porcentaje fijado del cien por ciento (100%) por concepto de pago de útiles escolares, uniformes y de la ayuda escolar mensual que le pueda corresponder al adolescente de autos, con motivo de la relación laboral del progenitor. Con respecto a lo fijado para garantizar las pensiones futuras a retener de las prestaciones sociales, ahorros y/o fideicomiso que le puedan corresponder al ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ VILLALOBOS en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, equivalente a treinta y seis (36) mensualidades; toda vez que el mencionado ciudadano es pensionado incapacitado del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, su pensión por incapacidad es vitalicia y en consecuencia, las pensiones futuras se encuentran debidamente garantizadas, por lo que, debe suspenderse lo referente a las treinta y seis (36) mensualidades mencionadas. Así se decide.-

Finalmente, quedó plenamente probado que la ciudadana se encuentra activa laboralmente, tal como se evidenció de la comunicación emanada de la Secretaría del Poder Popular para la Salud del Zulia, Dirección de Salud Ambiental cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, en consecuencia, dicha ciudadana LOREANT ISABEL HERNANDEZ RIVERO cuenta con recursos económicos para coadyuvar con la obligación de manutención compartida que debe a su hijo, el adolescente de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNNA antes transcrito. Así se decide.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
A) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en relación al joven adulto FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el literal B) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V-11.290.381, contra la ciudadana LOREANT ISABEL HERNANDEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V-13.742.485, en relación al adolescente de autos.
C) SE MODIFICA la obligación de manutención fijada en sentencia definitiva No.13 de fecha 03 de octubre de 2013, e interlocutoria No. 214 de fecha 30 de octubre de 2013, que forma parte integrante de la primera, dictadas por la Suprimida Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la siguiente manera: el monto de la obligación de manutención mensual se debe modificar de la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo, mas el veinticuatro (24) coma sesenta y nueve por ciento (24,69) del salario mínimo, a la cantidad equivalente al DIECISÉIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%) del salario que devenga mensualmente el demandante de autos ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ VILLALOBOS, incluidas sus asignaciones mensuales, como son remuneración especial mensual, bono recreacional y bonificación especial, antes mencionadas. A fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año del adolescente de autos, de modifica de la cantidad anual adicional equivalente a tres (03) salario mínimos, mas el cuarenta y dos coma once por ciento (42,11%) del salario mínimo a la cantidad equivalente al DIECISÉIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%) deducibles del bono de fin de año. En relación a lo fijado por concepto del rubro escolar, fijado en la cantidad adicional equivalente a un (01) salario mínimo mas el cincuenta y nueve coma ochenta y tres por ciento (59,83%) del salario mínimo, deducibles del bono vacacional, para satisfacer los gastos de inscripciones, así como el derecho a la recreación, en virtud de que el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ VILLALOBOS no devenga bono vacacional por su condición de pensionado incapacitado en consecuencia, debe quedar sin efecto el mencionado monto por tales conceptos. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, los mismos no se modifican, por estar fijados en porcentaje, en consecuencia, serán siendo cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, igualmente queda vigente el porcentaje fijado del cien por ciento (100%) por concepto de pago de útiles escolares, uniformes y de la ayuda escolar mensual que le pueda corresponder al adolescente de autos, con motivo de la relación laboral del progenitor. Con respecto a lo fijado para garantizar las pensiones futuras a retener de las prestaciones sociales, ahorros y/o fideicomiso que le puedan corresponder al ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ VILLALOBOS en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, equivalente a treinta y seis (36) mensualidades; toda vez que el mencionado ciudadano es pensionado incapacitado del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, su pensión por incapacidad es vitalicia y en consecuencia, las pensiones futuras se encuentran debidamente garantizadas, por lo que, debe suspenderse lo referente a las treinta y seis (36) mensualidades mencionadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abg. Lorenys Portillo
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1428