REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustancian y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

ASUNTO N° VI31-J-2015-000073
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ALEXIS JAVIER ZAMBRANO JUNCO Y LUCIA ANDREINA MORENO CALATAYUD

Consta de los autos que en fecha 05/02/2016 este Tribunal, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos ALEXIS JAVIER ZAMBRANO JUNCO Y LUCIA ANDREINA MORENO CALATAYUD, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nos. V-15.977.441 Y V-18.573.054, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.691, introdujeron ante dicho Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 203 y del acta de Nacimiento Nº 1.197, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes. En fecha 06/02/2015, el Tribunal decreto la Separación de Cuerpos y Bienes. Seguidamente ambas partes suscribieron convenio referentes a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña VALERIA SOFIA ZAMBRANO MORENO, como parte del convenio suscrito en el decreto de la separación. En fecha 24 de abril de 2015 y mediante sentencia interlocutoria registrada bajo el No. 102, fueron homologados los convenios suscritos por los ciudadanos ALEXIS JAVIER ZAMBRANO JUNCO Y LUCIA ANDREINA MORENO CALATAYUD. Asimismo, comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26/06/2015, el ciudadano ALEXIS JAVIER ZAMBRANO JUNCO, antes identificado, debidamente asistido, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, seguidamente la ciudadana LUCIA ANDREINA MORENO CALATAYUD, ya identificada y debidamente asistida, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes. Este Tribunal insto a las partes a gestionar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue notificado con posterioridad.-.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, esta Juzgadora observa que los ciudadanos ALEXIS JAVIER ZAMBRANO JUNCO Y LUCIA ANDREINA MORENO CALATAYUD, anteriormente identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada en fecha 06/02/2015, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185, y el artículo 765 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Articulo 765.- “…. Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código”

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 20/05/2014, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana LUCIA ANDREINA MORENO CALATAYUD, antes identificada. SEGUNDO: En cuanto a la Convivencia Familiar, las partes establecieron lo siguiente: Ambas partes convienen que el progenitor disfrutará de su hija un fin de semana al mes retirándola del hogar materno el viernes a las dos de la tarde (2:00pm), debiendo retornarla el domingo a las siete de la noche (7:00pm), acordando igualmente que cuando corresponda un día feriado viernes o lunes, el progenitor podrá disfrutar con su hija el fin de semana completo incluyendo el día feriado. En la época decembrina, el progenitor compartirá con la niña desde el quince de diciembre y 01 de enero siendo alternado cada año cuando al progenitor le corresponda las fechas del 31 de diciembre y primero de enero retirará a la niña el veintisiete de diciembre y la retornara el cinco de enero, todo ello en vista de que el progenitor de la niña se encuentra domiciliado en el Estado Carabobo. Las vacaciones escolares serán alternadas, comenzando con los primeros quince (15) días con su progenitora y los días restantes con su progenitor. Las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternas para el progenitor para cada progenitor, periodo durante el cual el progenitor no guardador compartirá con la prenombrada niña, los días a que se contraiga el asueto correspondiente. El día de cumpleaños de la niña de autos, una año lo compartirá con su mamá y al año siguiente lo compartirá con el padre, permitiendo que al progenitor que no le corresponda pueda llevarse a la menor desde las 1000 a.m. hasta las 03:00 p.m. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 1.500,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Mercantil cuya titular es la progenitura de la niña, y cuyo número se indicará con posterioridad, dicha cantidad será aumentada automáticamente cuando le sea aumentado el salario al progenitor, tal y como está pautado en el artículo 369 de esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con relación a todos los gastos médicos que se le puedan generar la niña, tales como, Consultas Medicas, Medicamentos, Exámenes, Tratamientos, serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores. Con relación a los gastos de educación de la niña, tales como inscripción, mensualidades, colaboraciones escolares, transporte, útiles escolares y los uniformes escolares serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores. En la época decembrina, el progenitor cubrirá el juguete para la niña, así también como la vestimenta y calzado de los días 24 y 25 de diciembre, la cual deberá ser entregada a mas tardar el veinte de diciembre, y en cuanto a la vestimenta y el calzado de los días 31 de diciembre y 01 de enero se encargara la progenitora de cubrir a la niña mas adicional a otro juguete. En relación a la vestimenta y calzado, el progenitor se compromete en el mes de Agosto en comprarle tres (3) mudas de ropa completas y tres (3) pares de zapatos.
En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos ALEXIS JAVIER ZAMBRANO JUNCO Y LUCIA ANDREINA MORENO CALATAYUD, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nos. V-15.977.441 Y V-18.573.054, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil ocho (2008) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 203, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes)
d) En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 04 días del mes de octubre de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1425
IHP/angélica
ASUNTO: VI31-J-2015-000073