REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 03 de Octubre de 2016
206º y 157º
Asunto: VP31-J-2016-002219
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: ALEJANDRA CAROLINA MONCADA ESPINOZA y ORANGEL ALI PRIETO CURIEL
BENEFICIARIA: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
Se inició el presente asunto en fecha veinte (20) de Abril de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos ALEJANDRA CAROLINA MONCADA ESPINOZA y ORANGEL ALI PRIETO CURIEL, titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.174.436 Y V-7.974.444, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha trece (13) de Abril del año 1996, ante El Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 15 de Agosto de 2009. Durante la unión matrimonial procrearon una (0) hija.
En fecha 02 de Mayo del 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ALEJANDRA CAROLINA MONCADA ESPINOZA y ORANGEL ALI PRIETO CURIEL, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.174.436 Y V-7.974.444, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de Abril del año 1996, ante El Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 15 de Agosto de 2009, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente:
“PRIMERO: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza es compartida entre ambos padres, ambos conservaran su titularidad sobre la adolescente. SEGUNDO: La custodia de la adolescente le corresponderá a la progenitora, quien la ha venido ejerciendo de manera responsable. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención: a) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, que serán entregados a la progenitora, antes identificada, su ajuste será en forma automática y proporcional del sueldo del progenitor. b) Para garantizar el derecho a la educación, el costo de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivo del progenitor. c) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrarle todos los gastos de vestidos y calzados. d) Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivos del progenitor. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a la adolescente de acuerdo al siguiente régimen de convivencia familiar: a) Con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con la adolescente los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el padre y la otra con la madre, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las cinco de la tarde (5:00 p.m.), pudiéndose llevar a la adolescente a un lugar distinto al de su residencia, así como también pernoctar en el hogar del padre. b) Los días de semana, el padre puede visitarla tres veces a la semana en un horario de 4:00 p.m. a 8:00 p.m. c) El día del cumpleaños de la adolescente lo pasara con ambos progenitores. d) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, la adolescente lo pasara con ambos progenitores. e) El día del padre, lo pasara todo el día con su padre, el día de la madre lo pasara al lado de su madre. f) En forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el año 2017, la semana santa para el padre y el carnaval para la madre. g) Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija, se lo comunicara al otro y será el período de un mes para cada uno, en beneficio de la adolescente, que puede disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. h) En la época navideña, la adolescente compartirá los dias veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año con la madre; y treinta y uno (31) de diciembre y 1° de enero con su progenitor, quien podrá llevarse a la adolescente a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas.”
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRA CAROLINA MONCADA ESPINOZA y ORANGEL ALI PRIETO CURIEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.174.436 Y V-7.974.444, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha trece (13) de Abril del año 1996, ante El Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos ALEJANDRA CAROLINA MONCADA ESPINOZA y ORANGEL ALI PRIETO CURIEL.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1423
IHP/lusiana
ASUNTO: VP31-J-2016-002219
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