REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Asunto: VI31-V-2014-000359.
Causa: DIVORCIO ORDINARIO.
Demandante: NAYARITH MERCEDES SEVILLA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.504.691.
Demandado: ALBERTO JOSE RODRIGUEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.453.442.

PARTE NARRATIVA
Visto el contenido del escrito anterior de solicitud de Medida Preventiva de Embargo por comunidad conyugal, suscrito por la abogada en ejercicio MAGDA COLINA BORRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 21.425, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.453.442, plenamente identificado en actas, quien figura como parte demandada en el presente procedimiento contentivo de Divorcio Ordinario, incoado en su contra por la ciudadana NAYARITH MERCEDES SEVILLA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.504.691, plenamente identificado en actas; se observa que el antes mencionado apoderado judicial solicita la siguiente medida:
• Medida Provisional de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso y cualquier otra cantidad que corresponda a la demandante de autos en caso de que se de por terminada su relación laboral con la compañía METRO DE MARACAIBO, en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de garantizar lo que a su cónyuge, ALBERTO JOSE RODRIGUEZ VILLALOBOS, corresponde de estas remuneraciones por concepto de gananciales, por causa de la comunidad conyugal que ambos mantienen.

Con estos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de las medidas que han sido solicitadas, previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

De acuerdo al derecho y a las normas que rigen las instituciones familiares, entre ellas el matrimonio, el juez de la causa en materia de divorcio o de separación de cuerpos a solicitud de parte puede decretar tutela de derecho con la finalidad de evitar que uno de los cónyuges pueda dilapidar, disponer, gravar y ocultar en forma fraudulenta los bienes patrimoniales de la comunidad de gananciales.

En el presente caso, una vez examinados el escrito de solicitud de medidas cautelares y los documentos que le acompañan, observa esta juzgadora que el instituto de MEDIDAS CAUTELARES se encuentra regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), de la siguiente forma:

“Artículo 465.- Poderes del juez o jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.

Artículo 466.- Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado propio del Tribunal).

Las normas anteriormente transcritas consagran el Poder Cautelar otorgado al Juez en la Dirección del Proceso, y las mismas debemos concatenarlas con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° EI embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3o La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

Así las cosas, para decretar las medidas cautelares solicitadas en el caso de marras, el solicitante debe cumplir los siguientes requisitos:

1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.

En el caso de marras, en relación con la presunción del Derecho y la apariencia de buen derecho, de la copia del acta de matrimonio que se acompañaron al libelo de demanda, este Juzgador las aprecia como indicios preliminares sujetos a prueba en contrario; que existe una comunidad de gananciales entre los interesados, cumpliéndose así con el extremo de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda, por lo que se aportaron las pruebas necesarias para el decreto de las medidas. Así se aprecia.

Considera esta Juzgadora que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 148 del Código Civil, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 ejusdem, y lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las medidas solicitadas deben ser decretadas, por haber sido solicitadas conforme a derecho y por la necesidad planteada por la parte demandada de evitar la dilapidación o gravamen de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y así debe decidirse.-

De las actas se desprende que la parte solicitante pide al Tribunal se decrete Medida Provisional de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso y cualquier otra cantidad que corresponda a la demandante ciudadana NAYARITH MERCEDES SEVILLA VALERO, previamente identificada en autos en caso de que se de por terminada su relación laboral con la compañía METRO DE MARACAIBO, en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia: ahora bien, este Tribunal, en razón de la fuerza y fundamento de los alegatos expuestos, hace necesario el aseguramiento de los legítimos derechos sobre los bienes comunes de la solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos 171 y 191 del Código Civil, haciendo uso del poder cautelar que le es atribuido al órgano jurisdiccional, en virtud de la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, a criterio de esta juzgadora, en aras de garantizarla efectiva administración de justicia, por demás, idónea, imparcial, transparente, expedita y sin dilaciones indebidas que concentra la garantía de la tutela judicial efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pro tempore ex necesse deviene la aplicación inequívoca de la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de dicha Carta Magna, considera procedente acordar la medida cautelar solicitada a los fines de garantizar los bienes de la comunidad conyugal sobre la parte que corresponde al ciudadano : ALBERTO JOSE RODRIGUEZ VILLALOBOS

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:

• Medida Provisional de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, así como también los intereses sobre las prestaciones sociales, anticipos de estas, retroactivos de prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso y cualquier otra cantidad que corresponda a la ciudadana NAYARITH MERCEDES SEVILLA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.504.691, en caso de que se de por terminada su relación laboral con la compañía METRO DE MARACAIBO, en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dichas cantidades deberán ser retenidas y remitidas a este despacho en cheque de gerencia a nombre del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

• Se ordena oficiar a la compañía METRO DE MARACAIBO, a los fines de informar de la medida provisional de embargo decretada por este tribunal.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1422 y se oficio bajo el número: 16-2365

LA SECRETARIA,

IHP/dasv