REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 5 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-009130
ASUNTO : VP02-S-2015-009130
Resolución No. 061-2016
Sentencia No. 36-2016
ACTA DE CULMINACION DE JUICIO ORAL Y PRIVADO CON SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA , ABG. NADIA PEREIRA
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSA PRIVADA: ABG. HUMBERTO BENITEZ
ACUSADO: JESUS ENRIQUE CASTILLO, ….
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem y con el artículo 99 del Código Penal.
II
ANTECEDENTES
Se observa de la revisión de las actas, que la presente investigación inicia en fecha 19-12-2014 con la presentación del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO, en virtud de la denuncia formulada por el progenitor y el hermano de la victima adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), quien fue presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, quien decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04-02-2015, se recibió ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija escrito de acusación en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem y con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD).

En fecha 05-05-2015, fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija en la causa seguida contra el ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem y con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), donde se DECLARO la Nulidad del Escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 29-07-2015, se recibió ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija escrito de acusación en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem y con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD).

En fecha 05-10-2015, fue celebrada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem y con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), donde se acordó la apertura del presente juicio.

En fecha 31-05-2016, se recibió procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija el presente asunto signado bajo el número VP02-S-2015-009130, y se acordó la apertura del Juicio Oral y Publico que se realizó desde el 16-06-2016.



III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 19-12-2014 fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO, en virtud de la denuncia formulada por la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas menciono: “Vengo a denunciar que desde febrero de este año mi cuñado de nombre JESUS CASTILLO, abusa de mi sexualmente, yo le dije a mi hermana de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), quien es su mujer lo que sucedió y ella no me creyó, un día mi hermano mayor de nombre HERMENEGILDO RAMIREZ, lo encontró encima de mi y me preguntó que hacia el encima de mi y le dije que el quería violarme, es cuando mi hermano le dice a mi familia lo que estaba pasando y el día de hoy en horas de la madrugada volvió a abusar sexualmente de mi tocándome mis partes intimas…(sic)”. También por el representante legal de la victima (SE OMITE IDENTIDAD), ciudadano MENEGILDO PALMAR quien mencionó, entre otras cosas que: “…(sic) me senté a hablar con mi hija María de 12 años de edad, porque desde hacen días la había notado triste, fue cuando ella empezó a llorar y me dijo que mi yerno de nombre JESUS CASTILLO, hace varios meses atrás entro a su cuarto empezó a besarla y tocarle su cuerpo, luego el día jueves 18-12-2014, en horas de la noche, volvió hacerle lo mismo y la violó… ”. Posteriormente el hermano de nombre HERMENEGILDO RAMIREZ expuso: “(sic)… me encontraba… junto con mi hermana de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), estábamos acostados cada uno en un chinchorro, cuando de repente me despierto y veo a mi cuñado de nombre JESUS CASTILLO, encima de mi hermana, cuando el se da de cuenta que yo estoy despierto se para y se sale para el patio, posteriormente me le acerco a mi hermana a ver que le había pasado y me contó que Jesús la estaba manoseando y la había violado ….”

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En fecha 16-06-16 se celebró la apertura del JUICIO ORAL Y PRIVADO seguido en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem y con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD); se constituyó este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que esta Juzgadora antes de la apertura del debate, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, pudiendo ser interrogado por las partes o el Tribunal, y que podría abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirijan. Asimismo se le impuso de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, la Jueza explicó al acusado detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Asimismo, se le advirtió al acusado JESUS ENRIQUE CASTILLO que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al acusado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hizo del conocimiento del acusado que podría mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo.” Asimismo el imputado fue impuesto del contenido de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, exponiendo: “En ningún momento quiero admitir los hechos, soy inocente quiero demostrar mi inocencia”.

De seguidas la Jueza de este Tribunal DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, DECRETO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, se procede a ceder el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus discursos de apertura.

EN ESTE SENTIDO EXPONE EL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MICHAEL FERNÁNDEZ, SU DISCURSO DE APERTURA: “Esta representación fiscal demostrara la responsabilidad penal del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem y con el articulo 99 del Código Penal, quedó demostrado en la fase de investigación la denuncia de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en fecha 19 de diciembre de 2014, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Todo comienza en el mes de febrero, que se encontraba durmiendo el ciudadano JESÚS CASTILLO, toca sus partes intimas, y mete sus dedos y parte genital, y dice que no es la primera vez que ocurre que ha sido constante, fue remitida a medicatura forense, el examen ginecológico, en sus partes intimas presentaba lesiones, desgarro en 6 horas según uso horario completo de más de 10 días de evolución, concatenado con lo señalado por la victima, al indicar al ciudadano JESUS CASTILLO, se procedió a realizar la aprehensión, durante este debate el Ministerio Publico logrará demostrar la culpabilidad en el delito señalado y una vez comprobada solicitará la imposición de la pena correspondiente. Es todo”.

DE SEGUIDAS EXPONE SU DISCURSO DE APERTURA LA DEFENSA PRIVADA, ABG HUMBERTO BENITEZ: Estamos presentes en la apertura que llevará a demostrar a la defensa que los hechos acusados por el Ministerio Publico no guarda relación con la conducta desplegada de mi defendido, lo ampara el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, si bien es cierto que la Constitución y la norma adjetiva ampara a los acusados, el debido proceso a los fines de determinar la responsabilidad, se demostrará al acusado en relación a los hechos que pretende demostrar, no hay una certeza ni convicción ni los elementos de convicción guarden relación con los hechos que se ventilan, se demostrara en el desarrollo del debate y desvirtuará lo señalado por el Ministerio Publico, basado en suposiciones y no tiene que ver con lo que pasó ese día, y mi defendido está siendo objeto de una manipulación por parte de unas actuaciones policiales, se demostrará que mi defendido no tiene nada que ver con la formulación de los hechos. Es todo”.

Conforme a esto, fueron recepcionadas las siguientes pruebas para que no se perdiese el principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre, de conformidad con la Sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25-04-07, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, siendo las mismas:

En fecha 21-06-2016, se evacuó prueba documental, siendo esta: DENUNCIA COMUN: de fecha 19-12-2014 de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Machiques; la cual corre inserta en los folios cuatro (04) y cinco (05) de la Investigación Fiscal MP-568431-14.

En fecha 28-06-2016, se evacuó prueba documental, siendo esta ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 19-12-2014 suscrita por los DETECTIVES FAVIAN VERA, ASDRUBAL ROMERO, DAVID BULA, JHERY SALCEDO y JAVIER LIÑAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, SUB delegación Machiques, la cual corre inserta en los folios (48) y reverso y (49) de la Investigación Fiscal MP-568431-14.

En fecha 23-06-2016, se evacuó prueba testimonial, siendo esta la declaración de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.971.270, TESTIGO PROPUESTO POR LA DEFENSA TECNICA.

En fecha 07-07-2016, se evacuó prueba testimonial, siendo esta la declaración de la ciudadana HILDA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.691.051, TESTIGO PROPUESTO POR LA DEFENSA TECNICA.

En fecha 07-07-2016, se evacua prueba testimonial, siendo esta la declaración del ciudadano JOSE PAZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.948.355, TESTIGO PROPUESTO POR LA DEFENSA TECNICA

En fecha 14-07-2016, se evacua prueba documental, siendo esta ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO Y TRES (03) FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 19-12-2014 suscrita por los Detectives FAVIAN VERA, ASDRUBAL ROMERO, DAVID BULA, JHERY SALCEDO y JAVIER LIÑAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, SUB delegación Machiques; la cual corre inserta en los folios (14) y reverso y (17) de la Investigación Fiscal MP-568431-14.


En fecha 20-07-2016, se evacua prueba documental, siendo esta ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO: de fecha 19-12-2014 signada con el No. 1897 suscrita por los Detectives FAVIAN VERA, ASDRUBAL ROMERO, DAVID BULA, JHERY SALCEDO y JAVIER LIÑAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, SUB delegación Machiques.

En fecha 21-07-2016, se evacua prueba documental, siendo esta RESULTADO DEL INFORME MEDICO: de fecha 20-12-2014, signado con el numero 356-2458-0665-2014, suscrito por la DRA. LISBEIDA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.

En fecha 28-07-2016, se evacua prueba testimonial, siendo esta la declaración de la ciudadana YAZMIN PARRA, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.839.213, EXPERTO MEDICO FORENSE.

En fecha 04-08-2016 se escucha declaración del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.481.293.

En fecha 11-08-2016 se escucha declaración del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.481.293.

En fecha 18-07-2016, se evacua prueba testimonial, siendo esta la declaración de la ciudadana LISBEIDA RODRÍGUEZ, EXPERTO MEDICO FORENSE. En esta misma fecha se presenta la siguiente incidencia planteada por la defensa privada ABG. HUMBERTO BENITEZ quien expuso: “en virtud de la declaración de la experta, esta defensa solicita en virtud de que no fue clara ni ejerce la especialización si hubo alguna lesión, esta defensa solicita se nombre otro experto a fin de determinar si coincide con el de la ciudadana experta”. Acto seguido la representación fiscal ABG. NADIA PEREIA expone: “solicita sea declarada sin lugar toda vez que estamos en presencia de un experto que fue clara, fue cónsona, no tiene ninguna contradicción, en relación a la petición esta representación fiscal solicita sea declarada sin lugar, quien mas que la persona que lo realizó nos diga que fue lo que pasó, tiene 12 años en el servicio forense”. Solicita de nuevo la palabra la defensa privada ABG. HUMBERTO BENITEZ: “la exposición de la representante del ministerio público, no habla de forma objetiva ya que estamos hablando de una supuesta lesión que requiere de una especialidad en el área la cual ella no tiene, y solicito establecer la verdad de los hechos y es este tribunal sobre la veracidad si hubo o no un hecho punible, estoy aquí para asistir los derechos de mi defendido, en base a la especialización y la ciencia medica la defensa solicita que sea evaluado por otro medico en el área que compete”. Seguidamente este tribunal declara SIN LUGAR la petición de la defensa privada por cuanto no se le está trasgrediendo el derecho a la defensa, no tiene fundamento que otra persona venga a explicar donde la experta ya lo ha hecho ampliamente y está suficientemente capacitada, tiene 23 años en el ejercicio de la medicina general y 12 años como medico forense, fue suficientemente explicita y habló de los resultados de los exámenes ginecológico y ano rectal que se le realizó a la adolescente. De seguidas la Jueza, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25-08-2016 se escucha declaración del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.481.293.

En fecha 31-08-2016 se evacua testimonial, referente a la declaración del ciudadano DAVID BULA, titular de la cedula de identidad N° 19.568.686 a quien se le puso a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 19-12-2014 suscrita por el Detective FAVIAN VERA, ASDRUBAL ROMERO, DAVID BULA, JHERY SALCEDO y JAVIER LIÑAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, SUB delegación Machiques, la cual corre inserta en los folios (48) y reverso y (49) de la Investigación Fiscal MP-568431-14.

En fecha 08-09-2016, se presentó la siguiente INCIDENCIA de LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPUSO: ciudadana Jueza, solicito sean conducidos por la fuerza pública los órganos de pruebas faltantes en aras de garantizar el debido proceso, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPUSO: ciudadana Jueza esta representación fiscal no se opone a lo solicitado, y se compromete a continuar las gestiones para localizar a la victima y sus progenitores, es todo. Seguidamente la Jueza del despacho ordena MANDATO DE CONDUCCIÓN a los funcionarios DETECTIVES FAVIAN VERA, ASDRUBAL ROMERO, JHERY SALCEDO y JAVIER LIÑAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, así como a los ciudadanos TESTIGOS: MARIA ANDREINA PALMAR, HEMERIGUILDO DE JESUS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.743.540 y MENEGLIDO DE JESUS PALMAR, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.681.948. es todo. Seguidamente, la Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso el contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15-09-2016 se presenta la presente INCIDENCIA planteada por la Defensa Privada QUIEN EXPUSO: ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, atendiendo el principio de inmediación, solicita en ejercicio de los derechos de mi defendido, se prescinda de los testigos incomparecentes, que no han prestado testimonio de los hechos objeto del proceso, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPUSO: ciudadana Jueza esta representación fiscal no se opone a lo solicitado, y no tiene objeción de prescindir del testimonio de los funcionarios DETECTIVE FAVIAN VERA, ASDRUBAL ROMERO, JHERY SALCEDO y JAVIER LIÑAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; y solicito mandato de conducción a la victima y testigos MARIA ANDREINA PALMAR, HEMERIGUILDO DE JESUS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.743.540 y MENEGLIDO DE JESUS PALMAR, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.681.948, en la dirección aportada, es todo”. ACTO SEGUIDO LA JUEZA COMO PUNTO PREVIO RESUELVE LA PRESENTE INCIDENCIA PLANTEADA EN LA CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en los siguientes términos: PREVIO ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE EL TESTIMONIO de los funcionarios DETECTIVES FAVIAN VERA, ASDRUBAL ROMERO, JHERY SALCEDO y JAVIER LIÑAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Se ordena MANDATO DE CONDUCCIÓN a los ciudadanos TESTIGOS: MARIA ANDREINA PALMAR. HEMERIGUILDO DE JESUS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.743.540. y MENEGLIDO DE JESUS PALMAR, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.681.948, es todo”.

En fecha 22-09-2016, se presentó la siguiente INCIDENCIA de LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPUSO: ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, atendiendo el principio de inmediación, solicita en ejercicio de los derechos de mi defendido, se prescinda de los testigos incomparecentes, que no han prestado testimonio de los hechos objeto del proceso, todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPUSO: ciudadana Jueza esta representación fiscal no se opone a lo solicitado, solicito mandato de conducción a la victima y testigos MARIA ANDREINA PALMAR, HEMERIGUILDO DE JESUS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.743.540 y MENEGLIDO DE JESUS PALMAR, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.681.948, es todo”. ACTO SEGUIDO LA JUEZA COMO PUNTO PREVIO RESUELVE LA PRESENTE INCIDENCIA PLANTEADA EN LA CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en los siguientes términos: de conformidad con lo previsto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba, y por cuanto no consta en actas resulta de notificación efectiva, SE ORDENA LIBRAR MANDATO DE CONDUCCIÓN a los ciudadanos TESTIGOS: (SE OMITE IDENTIDAD), HEMERIGUILDO DE JESUS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.743.540 y MENEGLIDO DE JESUS PALMAR, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.681.948, ordenando comisionar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Machiques, Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, y Policía municipal de Machiques, en virtud de ser los cuerpos policiales de la zona, en aras de lograr la efectividad de la citación, atendiendo la distancia que hay desde la ciudad de Maracaibo, y el cumplimiento de los lapsos procesales. Es todo”.

En fecha 29-09-2016, SE PROCEDIO A INFORMAR A LAS PARTES, que en el día de hoy se recibió vía email,Oficio N° IAPMM-OP-0630-2016, de fecha 29 de septiembre de 2016, emitido por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, suscrito por el Abg. JOSE ANTONIO SANTAMARÍA SUAREZ, mediante el cual informa que en atención a los Oficios N° 1536-2016, y 1537-2016, donde se ordena trasladar con el Auxilio de la Fuerza Publica a los ciudadanos: (SE OMITE IDENTIDAD), HEMENEGILDO DE JESÚS RAMIREZ Y MENEGILDO DE JESÚS PALMAR, en su condición de victima y testigos en el presente asunto penal fueron comisionados varios funcionarios al mando de la Funcionaria Oficial Agregado MARIELBA VASQUEZ, quienes se trasladaron a la dirección citada, una vez en la misma hicieron llamados al interior de la vivienda, no siendo atendidos por persona alguna, asimismo se entrevistaron con el ciudadano ISAITH ARRIETA, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.946.176, quien informó a la Comisión que los mismos no se encontraban en su vivienda y que presuntamente se encontraban laborando en una Hacienda, desconociendo la dirección de la misma, es por ello que dichos funcionarios optaron por retirarse del lugar. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPUSO: ciudadana Jueza, en virtud que se ha hecho imposible localizar a la victima y testigos, y poder continuar con el juicio, ya se han escuchado los elementos probatorios, esta representante fiscal prescinde del testimonio de los mismos y solicita se culmine el acto. Se agotó la vía para lograr la citación de la victima, estamos según criterio jurisprudencial ante una victima reticente, por el hecho que la victima se separe del proceso, siendo necesario que la victima esté en el proceso. Es todo”. SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPUSO: esta defensa no se opone a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico. A continuación, se procede a imponer al acusado de autos del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

A CONTINUACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LE DA LA PALABRA A LAS PARTES A LOS FINES DE QUE EXPRESEN CADA UNA DE ELLAS SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES, ADVIRTIENDO A LAS MISMAS QUE NO PODRÁN HACER USO DE ESCRITOS, SALVO EXTRACTOS DE CITAS TEXTUALES DE DOCTRINA O DE JURISPRUDENCIA PARA ILUSTRAR AL TRIBUNAL.

SE PROCEDIÓ A ESCUCHAR EN PRIMER TERMINO A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EN FORMA SUCINTA RELATÓ SUS CONCLUSIONES: En fecha 19 de junio de 2015, la fiscalía 20 Ministerio Publico presentó escrito de acusación en relación a JESÚS ENRIQUE CASTILLO, hechos denunciados por Maria Palmar, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Machiques, indicando que se encontraba durmiendo y su cuñado le tocara el cuerpo ejercía abuso sexual, tocamientos, hasta concretarse con penetración vía vaginal, se escuchó al medico adscrito a ciencias forenses, hace ver que maria Andreina Palmar, presentaba lesiones vía vaginal, y que esta se encontraba con una desfloración antigua, sin precisar fecha de consumación. No obstante uno de los funcionarios hace referencia que practicaron la detención e hicieron inspección técnica del sitio de aprehensión del ciudadano vía publica Plaza las Banderas vía Perijá, sin embargo conforme al acervo probatorio, la valoración de documentales, disyuntiva en este sentido, se escuchó el funcionario David Bula, la Dra. Lisbeth Rodríguez, donde efectivamente quedó demostrado que la adolescente sufrió unas lesiones y se practicó la detención del ciudadano JESÚS CASTILLO, sin embargo a la victima no se pudo escuchar, pudiera coexistir abismo entre los hechos denunciados y lo que se pudo haber previsto en el desarrollo del juicio oral y reservado, esta investigación vino de una fase de investigación preliminar intermedia, uno de los principios de oralidad e inmediación, el espíritu del legislador era fortalecer la percepción del juez de juicio respecto a los elementos probatorios, donde se pueden controlar por la defensa y el Ministerio Publico, llegar a la convicción que existe una victima con derecho lesionado, y una persona se presume como agresor fuera responsable de los hechos, el tribunal ha agotado en todas las circunstancias policía municipal, para poder localizar a la victima no siendo posible ella, conforme al mínimo acervo probatorio tome una decisión adecuada a las circunstancias de investigaron de juicio oral y reservado respecto a los hechos que a un principio tratan de delimitarse en juicio y ha sido imposibilitado concretarse. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPUSO SUS CONCLUSIONES: Esta defensa en compromiso y deber con los intereses de mi representado presente, se ampara en los principios constitucionales que garantizan los derechos y le asisten en todos los actos del proceso de juicio, después de un largo desarrollo como consecuencia la privación de libertad de mi defendido evitar disfrutar con sus hijos padres y familiares, relacionado con unos hechos que acontecieron en una fecha, hecho hasta la presente se ventilan de carácter de investigación no hay una certeza si los hechos se consumaron o no por parte de mi representado, si bien es cierto el principio de la finalidad del proceso establecer los hechos por la verdad jurídica y la justicia debe aplicarla usted, en virtud del principio previsto en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. En virtud del principio de presunción de inocencia, no ha podido el Ministerio Publico deslastrase el manto de presunción de inocencia que asiste a mi defendido, en el desarrollo del debate hubo elementos y órganos de convicción traídos por el órgano del Ministerio Publico. Relacionado al informe medico se dictaminó hechos que en nada responsabilizan a mi defendido, es un dictamen no determino si mi defendido tuvo responsabilidad en el hecho que se le imputa, el funcionario actuante estuvo de comisión pero no actuó en esa inspección, hubo contradicciones, no pudo lograr con su información testimonio acreditar el contenido del acta policial, esta defensa promovió el testimonio de 3 personas HILDA BEATRIZ CASTILLO, JOSEFINA DEL VALLE RAMIREZ RAMIREZ y la esposa del señor Jesús castillo, y JOSE DANIEL PAZ GONZALEZ de los cuales manifestaron que el problema que guarda relación con los hechos es de vieja data por cuanto en las etnias acostumbran compensación, participaron varias personas tratando de extorsionar a mi defendido se puso a derecho en el mismo órgano policial a derecho, horas antes del señalamiento manifestó que el que no la debía no la temía. Se puso a derecho y fue a la delegación con la victima y familiares, y tampoco me voy a prestar para una extorsión y fue aprehendido dentro de la delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Para ese momento ese encontraba con algunos familiares, Hilda Castillo evidentemente hay una familiar a la victima interviniente por un beneficio económico que indujo a la victima para que relatara los hechos como sucedieron, la victima ha evadido su deber como adolescente de exponer los hechos se relacionan con esos hechos, ante el Tribunal de Control de la Villa del Rosario, no se pudo efectuar prueba anticipada, se hizo llamado reiterada ante los organismos policiales para que dieran con el lugar de las resultas y fueron negativas, y se puede verificar en el expediente, la victima no ha querido ponerse a derecho por los señalamientos realizados por la tía inducida, perjudicando la honestidad y la solvencia de mi defendido presente, en este orden de ideas, en aras de velar porque se respete y garantice los derechos constitucionales, solicita examen y revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo el principio de confirmación de libertad, lo asiste el principio derecho in dubio pro reo, por insuficiencia de pruebas le asiste, le acompaña la que se mas favorable a los efectos de una absolución así como lo manifestó el Ministerio Publico como órgano de buena fe. Se le respeten los derechos constitucionales a mi defendido. es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO NI LA DEFENSA PIVADA HICIERON USO DE LAS REPLICAS.

VISTAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES SE DECLARO CERRADO EL DEBATE Y EL TRIBUNAL PASA A DELIBERAR EN SALA APARTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En relación al ordinal 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima acreditados las circunstancias de hecho, determinados de forma precisa a través de las siguientes pruebas:

*DENUNCIA COMUN: de fecha 19-12-2014 de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Machiques; la cual corre inserta en los folios cuatro (04) y cinco (05) de la Investigación Fiscal MP-568431-14. En la cual expresó: “Vengo a denunciar que desde febrero de este año mi cuñado de nombre JESUS CASTILLO, abusa de mi sexualmente, yo le dije a mi hermana de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), quien es su mujer lo que sucedió y ella no me creyó, un día mi hermano mayor de nombre HERMENEGILDO RAMIREZ, lo encontró encima de mi y me preguntó que hacia el encima de mi y le dije que el quería violarme, es cuando mi hermano le dice a mi familia lo que estaba pasando y el día de hoy en horas de la madrugada volvió a abusar sexualmente de mi tocándome mis partes intimas…(sic)”.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba documental siendo ésta la DENUNCIA COMUN: de fecha 19-12-2014 de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Machiques; la cual corre inserta en los folios cuatro (04) y cinco (05) de la Investigación Fiscal MP-568431-14, en la cual se deja constancia que fue abusada sexualmente por el hoy acusado, explicando que el ciudadano HERMENEGILDO RAMIREZ, quien es su hermano fue testigo de esos abusos.
En este sentido, esta instancia le confiere valor referencial a dicha documental, por cuanto hace referencia expresa al hecho ocurrido, dejando constancia de dos elementos de suma importancia, en primer momento la comisión de un delito de índole sexual, y segundo el testimonio del ciudadano HERMENEGILDO RAMIREZ que puede ser adminiculado en conjunto con el acta de entrevista y su declaración, sin embargo su validez asertiva depende de la adminiculación con la declaración de la misma.
Dicha prueba goza de validez por cuanto es una representación de los hechos ocurridos, siendo esta una prueba de gran relevancia referencial, su sustento teórico se enmarca en lo expreso por Rodrigo Rivera en su libro: Las pruebas en el derecho Venezolano ob. Cit. p.p 211-280 citado por Ruiz y Ruiz (2014) donde se evidencia que “…todo escrito publico o privado, en fin en cualquier instrumento en donde conste algo que constituya un esfuerzo intelectual en su contenido y su inscripción, en el se registran los hechos como ocurrieron y la forma como se manifestaron, por ello se considera como un testimonio humano que descubre un vinculo con el pasado…”. De manera, que el mismo al ser adminiculado con las pruebas como la declaración testimonial de la victima, u otras pruebas documentales como la Prueba Anticipada y testigos referenciales, pueden aludir la culpabilidad del acusado, sin embargo esta Jurisdicente parte del criterio de que las pruebas gozan de validez probatoria asertiva cuando el resto de las pruebas evaluadas permiten mantener un perfil lógico, racional, con interpretación científica y basado incluso en máximas de experiencia que generen una coartada viable para la condena o absolución del acusado, de manera que existiendo un vacío o duda es aplicable el principio de indubio pro reo, a fin de no coartar los derechos constitucionales de los que el acusado goza . Y ASÍ SE DECLARA.

En fecha 28-06-2016, se evacua prueba documental, siendo esta ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 19-12-2014 suscrita por los Detectives FAVIAN VERA, ASDRUBAL ROMERO, DAVID BULA, JHERY SALCEDO y JAVIER LIÑAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, SUB delegación Machiques, la cual corre inserta en los folios (48) y reverso y (49) de la Investigación Fiscal MP-568431-14, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión del ciudadano acusado, así como las características relativas al procedimiento de aprehensión realizado y los pasos correspondientes.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba documental referida al ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 19-12-2014 suscrita por los Detectives FAVIAN VERA, ASDRUBAL ROMERO, DAVID BULA, JHERY SALCEDO y JAVIER LIÑAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, SUB delegación Machiques; la cual corre inserta en los folios (48) y reverso y (49) de la Investigación Fiscal MP-568431-14, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión del ciudadano acusado, así como las características relativas al procedimiento de aprehensión realizado y los pasos correspondientes. Vista esta prueba, el tribunal le da carácter referencial, por cuanto aporta información importante para el juicio en proceso por cuanto es la base para la declaración de los funcionarios actuantes, pero no prueba la consumación de alguno de los delitos por los cuales se acusó al imputado. Y ASÍ SE DECLARA.

*JOSEFINA DEL VALLE RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.971.270, TESTIGO PROPUESTO POR LA DEFENSA TECNICA, quien expuso lo siguiente: “todo empieza cuando Jesús fue mi novio hace tiempo pasado, mi familia quiso cobrarle casarme con el de una vez, después de eso, pasaron estos hechos, mi papa por medio de una vecina se enteró, y le dijo que tu hija se está relacionando con alguien, pero el hermano es el que está diciendo por ahí, no se si será verdad, mi papa me llamo a mi y mi hermana, y nos sentó y nos dijo que como es eso que nos estamos relacionando con Jesús y es cierto, y ella dijo que no, si te esta persiguiendo, y yo le dije a el quien te dijo eso y dijo la vecina. Dejo eso ahí y llamo a mis familiares como somos wuayu dijo que se había metido en un problema, y llamo a mi prima materna, eso fue el 17 de Septiembre y llego el 18 y llamo a mi hermana la metió a hablar con mi hermana, tuvieron rato hablando, y al ratico salio llorando que Jesús había abusado de ella que la había abusado. Mi tía llamo a familiares para hablar con los familiares de Jesús, la familia de el no habla wuayu. Le dijo en wuayu en lo que tienes que estar firme no te vas a dejar intimidar, en lo que me dijiste allá, entro mi tia y ella no le dijo nada, cuando empezaron a hablar le preguntaron a María, y como es eso que Jesús te violo y ella dice si el me violo, el me forcejeo, Jesús dice como que te viole. Cuando fue eso? Ella no respondió mas, la familia dijo ella dijo eso y eso es venimos a arreglar de buena manera por la ley wuayu para que paguéis la falta. Como voy a pagar algo que yo no hice, y la familia también dijo como iban a pagar algo que no hizo, y ellos se negaron eso, eso se va a saber por la ley de nosotros por la ptj , porque yo no le voy a pagar a ustedes, yo no voy a pagar nada, y mi tía le dijo ok así son las cosas piensan que como un es guajiro nos van a intimidar, y se citaron en la ptj el dia 19. Nosotros fuimos ya Jesús y su hermana estaban allá, mi papa lo halo a el, varón vamos a hablar en verdad quieres meterte allá para la ptj, y mi tía dijo que no iban a pagar nada que vamos por la ley de ellos no vamos a perder. Mi tía seguía hablándole a María y le decía que tenia que estar firme como yo te dije le explicaba en wuayu. Y Maria pasó y dio su declaración, y el ptj salio y detuvo a Jesús. Pero yo intente hablar con ella y mi tía se la llevó no pude hablar con ella, a mi tía le dijeron que si quería declarar y ella dijo que no, dijo que declarar su papa u otro hermano y se lo llevaron. Es todo. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA REALIZA LAS SIGUIENTES: 1) JOSEFINA RAMÍREZ, RECUERDA LA FECHA DE LOS HECHOS?. El día de la detención 19 de diciembre de 2014, 2) QUE HORA? A las 10 de la mañana. 3) ESE DÍA 19-12-2014, 10 DE LA MAÑANA DONDE SE ENCONTRABA USTED.? Yo me fui con mi papa mi tía, Maria y mi hermana estábamos a fuera de la ptj. 4) QUE HACÍAN ALLÍ¿ esperando que mi papa, mi hermana diera la declaración. 5) QUE DECLARARA QUIEN? Mi tia, mi papa mi hermana María, 6) LLEGO CON USTEDES EL SEÑOR JESÚS CASTILLO?, el estaba allá con su hermana. 7) QUE SE EFECTUABA EN ESE LUGAR, DECLARACIÓN A QUE? Una denuncia. 8) QUIEN LA INTERPUSO LA DENUNCIA? Mi papa, acompañado de Maria y Hermenegildo. 9) LE MANIFESTÓ AL TRIBUNAL QUE PREVIO A LA DETENCIÓN DE JESÚS CASTILLO, SUCEDIERON LOS HECHOS, EL CUAL GRADA RELACIÓN CON UN COBRO. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZA SOLICITÓ QUE FUESE CONCRETO EN LAS PREGUNTAS. EL SEÑOR FORMULA LA DENUNCIA A QUE HECHOS? Que Jesús supuestamente había abusado de María. 10) QUE PARENTESCO ENTRE USTED Y MARÍA ANDREINA PALMAR?. Mi hermana. 11) USTED VIVÍA CON MARÍA PALMAR? Si. 12) QUIEN MAS VIVÍA EN LA CASA?. Mi papa mis hermanos 3 Hermenegildo, papa, Menegildo. 13) A QUE SE DEDICA SU PAPA? obrero, 14) Y SU HERMANO? no esta trabajando horita. 15) MENCIONO AL TRIBUNAL QUE HUBO PREVIO A LA DENUNCIA UNA CONVERSACIÓN ENTRE LA NIÑA Y SU TÍA QUE CONVERSARON.? Yo no se ella se fue con ella sola en el carro. 16) COMO SE ENTERO QUE LA TÍA LE HABÍA HECHO UNA PROPOSICIÓN A SU HERMANA?, mi papa la llama, 17) EXPLIQUE AL TRIBUNAL QUE LE COMENTO LA TÍA A LA NIÑA? No se. 18) QUE TUVO UNA CONVERSACIÓN A PUERTA CERRADA? si. 19) ES DONDE EL PAPA DE MARÍA PALMAR SALE A INTERPONER LA DENUNCIA? Mi tía se lo aconsejo por el pago, como no hubo pago le aconsejo que lo denunciara. 20) LE CONFESO MARIA PALMAR QUE HABÍA SIDO VICTIMA DE ABUSO DEL SEÑOR JESÚS CASTILLO.? No. 21) JOSEFINA, DONDE ESTA UBICADA LA VIVIENDA DONDE VIVIA SU HERMANA CON USTED,? Municipio Machiques, Parroquia San José Sector Maria Auxiliadora. 22) ESTA SIENDO OBLIGADA DE VENIR HASTA AQUÍ? no. Es todo. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA DEL MINISTERIO PUBLICO FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) JOSEFINA, QUE VINCULO TIENES CON LAS PARTES DE ESTE CASO? Maria Palmar es mi hermana, de 14 años, 2) PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS QUE EDAD TENIA? 12 años. 3) Y DE JESÚS QUE ERES? nada, es el padre de mis hijos, fue mi pareja. 4) PARA EL MOMENTO QUE OCURRIÓ DE LOS HECHOS?, nada ya estábamos separados. 5) CUANTOS HIJOS TIENEN? Dos. 6) TE ENCONTRABA PRESENTE EL DÍA QUE TU HERMANA DICE QUE SUCEDÍA ESO? si. 6) QUE HACIA EL SEÑOR JESÚS EN ESA VIVIENDA ESE DÍA?. No, el no llega ahí. 7) MANIFESTASTE EN TU DECLARACIÓN QUE EL ENTRO CON TU HERMANA Y LUEGO SALIO DICIENDO ESO. SE DEJA CONSTANCIA QUE A PREGUNTA REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA DEFENSA OBJETÓ POR CUANTO EN SU DECLARACIÓN EN NINGÚN MOMENTO MANIFESTÓ QUE PERNOTABA O NO EN AL VIVIENDA. EL SEÑOR JESÚS HABÍA IDO AL CICPC A HACRE USO DE PALABRA PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS. NO HA MANIFESTADO LO QUE EL MINISTERIO PUBLICO MANIFESTÓ. 8) EL DÍA DEL HECHO JESÚS ESTABA EN LA CASA?. En mi casa mi familia. Mi tia papa hermanos y Maria. Para el día 18 que mi tía invoco a los otros familiares que fuimos a la reunión wuayu fuimos a la casa de ellos a arreglar el problema. 9) COMO OCURRE EL PROBLEMA? POR QUE TU HERMANA DICE ESO?. Porque mi papa le dijo que no tenia que verse con el, mi tía le dijo que tenía que dicir eso. 10) TUVO JESÚS CONFLICTO, PROBLEMAS, ENEMISTAD CON TU HERMANA MARIA O CON TU TÍA O PAPA?. Si cuando el fue mi novio a los 17 años, no me quiso pagar, no me compro, tenia que comprarme, era una espinita que había quedado, 11) HACE CUANTO TIEMPO HABÍA TRANSCURRIDO?. 5 años. 12) PARA EL DÍA DE LOS HECHOS QUE TU HERMANA MARIA DICE QUE PASO ESO DONDE ESTABA MARÍA Y QUE ESTABA HACIENDO?. En casas yo cocinando y ella lavando coroto por ahi. Estaban mi sodrinos, hermanos Sandy y Hermenegildo. 13) USTED HABLA SU LENGUA WUAYU.? Si. 14) EN ALGÚN MOMENTO ESCUCHO QUE ALGUNA PERSONA SE REFIERE A MARIA EN SU LENGUA Y LE DIERA INDICACIONES?. Si mi tía. 14) COMO SE LLAMA TU TÍA? Olga Ramírez. 15) SABES EL MOTIVO POR EL CUAL SU TÍA DIO LAS INDICACIONES EN LENGUA NATIVA A SU HERMANA? si por que nosotros fuimos a la casa de ellos para que pagaran por la falta, como dijeron que no iba a pagar falta que eso no tenia que ver con ellos, para nosotros es un insulto que no pagara, como María dice que si que abuso de ella, es una falta que no paguen lo que ellos dicen. 16) PARA EL MOMENTO QUE JESÚS ACUDIERA A LA PTJ, A PRESENTARSE POR LA DENUNCIA, JESÚS CUMPLÍA CON LAS OBLIGACIONES CON SU PADRES. SE DEJA CONSTANCIA QUE A PREGUNTA REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA DEFENSA OBJETÓ POR CUANTO, ES AJENA A LOS HECHOS. LA JUEZA DECLARA SIN LUGAR, QUE TIPO DE RESPONSABILIDAD TENIA CON SUS HIJOS?. Si. Pero mi papa es el que me mantiene. Desde que Jesús esta detenido o antes, el le pasa a los niños la ropa pero la comida no. 17) EN ALGÚN MOMENTO SE LLEGO A ENTREVISTAR CON MARIA?. No, mi tía no me dejaba. 18) CONVIVÍAN EN LA MISMA CASA,?. Si pero por el problema mi tía se la llevo a la Villa por el problema. 19) QUIENES VIVEN EN LA CASA? Randy, Sandy Hermenegildo y yo. 20) ALGUNA PERSONA SE PERCATO DE LOS HECHOS QUE NARRA TU HERMANA QUE LE HIZO JESÚS?. Si los vecinos. Lady, Elena, 21) SABES SI OTRA PERSONA SABE QUE JESÚS LE HIZO ALGO A ELLA?, no. 22) SABES DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS?. No. Mi tía dice ella me lo dijo a mi, y dijo que le daba pena con su hermano y papa. 23) LA ÚNICA PERSONA QUE TIENE CONOCIMIENTO Y LE DIJO? a mi tia. 24) TIENES ALGÚN TIPO DE INTERÉS.? No se. 25) QUE OPINAS ES INOCENTE O CULPABLE. No se. Es todo. . ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) DONDE VIVÍAS CON JESÚS CUANDO TUVISTE UNA RELACIÓN CON EL?. Donde su mama. 2) A QUE EDAD INICIASTE TU RELACIÓN CON JESÚS? de novios 16, 3) A QUE EDAD TE FUISTE A VIVIR CON EL? Salí embarazada, de 16 años. 4) RECLAMARON EL PAGO? Si. Yo le dije a ellos que no me cobraran, 5) POR QUE NO HUBO DENUNCIA SI EL NO PAGO.? Mi papa por que yo estaba embarazada. 6) QUE DISTANCIA HAY ENTRA LA CASA DE TU PAPA A LA CASA DE JESÚS?. Es Otro sector donde yo vivo. 7) MARIA ANDREINA TE VISITABA CUANDO VIVÍAS CON JESÚS? si la llevaban mis hermanos. 8) DORMÍA EN ESA CASA? no. 9) VISTE ALGO RARO ENTRE JESÚS Y MARIA ANDREINA.? No 10) NUNCA TE COMETO NADA?. No. 11) HA OCURRIDO OTRO HECHO DE ABUSO EN LA FAMILIA? no. 12) MARIA ANDREINA SALE SOLA?,. No. 13) A QUIEN LE PIDE PERMISO? a mi papa. 14) ELLA TE RESPETA COMO HERMANA MAYOR? si. 15) POR QUE NO TIENEN EL MISMO APELLIDO?, mi papa no tenia cedula cuando nos presentaron a nosotros y cuando la presentaron a ella ya tenia cedula. 16) POR QUE TE SEPARASTE DE JESÚS?. Mi familia no quería que estuviera con el. Porque yo ya estada arrimada con ellos, no me hizo casa. 17) COMO ERA EL TRATO CONTIGO BIEN. 18) SEXUALMENTE TUVIERON PROBLEMAS? no. 19) CUANTO TIEMPO DE RELACIÓN TUVISTE CON JESÚS? 3 años. 20) CUANDO SUCEDIÓ EL PRESUNTO ABUSO CON MARIA ANDREINA?. No se. 21) POR QUE FUE TU TÍA A LA CASA? a hablar con Maria, mi papa la llamo. 22) QUE SABIA TU PAPA?. Nada por que ella le preguntaba y dijo que no le había hecho nada. 23) QUIEN INICIO EL PRESUNTO ABUSO?. Una vecina decía que parecía que María tenía algo por ahí. 24) CUANTO TIEMPO TIENES SEPARADA DE JESÚS? 5 años. 25) LE HAZ CONOCIDO NOVIA LUEGO DE SEPARARSE?. No se. 26) ESTA ENAMORADA DE EL? no. 27) TIENES OTRA PAREJA?, si. 28) TU PAPA SABE? no. Es todo”.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial proveniente de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien mencionó en su declaración “(sic)…mi papa por medio de una vecina se entero, y le dijo que tu hija se esta relacionando con alguien, pero el hermano es el que esta diciendo por ahí, no se si será verdad, mi papa me llamo a mi y mi hermana, y nos sentó y nos dijo que como es eso que no estamos relacionando con Jesús y es cierto, y ella dijo que no…”, de igual forma a las preguntas realizadas, respondió: ¿EN ALGÚN MOMENTO SE LLEGO A ENTREVISTAR CON MARIA?. No, mi tía no me dejaba.¿CONVIVÍAN EN LA MISMA CASA?. Si pero por el problema mi tía se la llevo a la Villa por el problema ABES DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS?. No. Mi tía dice ella me lo dijo a mi, y dijo que le daba pena con su hermano y papa. LA ÚNICA PERSONA QUE TIENE CONOCIMIENTO Y LE DIJO? a mi tia. ¿QUE OPINAS ES INOCENTE O CULPABLE. No se. QUE SABIA TU PAPA?. Nada por que ella le preguntaba y dijo que no le había hecho nada. QUIEN INICIO EL PRESUNTO ABUSO?. Una vecina decía que parecía que María tenía algo por ahí.
Vista esta declaración, el tribunal le da carácter referencial por cuanto la misma declaró no ser testigo presencial del hecho, ya que le contó una tía (quien trató de mediar y resolver el caso bajo las leyes guajiras), la misma infiere guardar relación directa con las partes tanto la victima que es su hermana) como el imputado (que es su ex-esposo y padre de sus hijos), sin embargo da buenas referencias del acusado y que su relación terminó por discrepancias familiares las que cree generaron el conflicto que hoy es objeto de juicio. Menciona no saber si ocurrieron o no los hechos, y si este es culpable o no, razón por la que a este Tribunal no le permite probar si en efecto ocurrieron o no los hechos ni genera ningún elemento de interés probatorio mas que conocer dicha situación.

*HILDA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.691.051, TESTIGO PROPUESTO POR LA DEFENSA TECNICA. quien expuso: “no se mucho porque eso fue de pronto eso fue una explosión cuando me dice una de sus sobrinas, cuando la sobrina me mando a buscar cuando se reunieron ellos los familiares de la muchachas, estaban hablando en guayu le decían a la niña que fuera desmayada que tenia que decir que si, el dijo que no que no le había hecho nada a la niña y el se iba a presentar a la PTJ y no se mas nada es todo”. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA REALIZA LAS SIGUIENTES: 1.- SRA HILDA EN QUE FECHA OCURRIERON ESOS HECHOS RESPUESTA ESO FUE EL 17 DE DICIEMBRE DEL 2014 CUANDO OCURRIO CUANDO ME DI CUENTA YO, NO SABIA MAS NADA Y EL 18 TUVIMOS UNA VIGILA HASTA EL AMANECER 2.- EL DIA 18 DE DICIEMBRE DE 2014 DONDE SE ENCONTRABA USTED RESPUESTA EN MI CASA 3.- USTED LE MANIFESTO A LA JUEZ DONDE FUE ESA REUNION RESPUESTA EN LA CASA DE LA HERMAMA DE JESUS CASTILLO 4.- QUE SUCEDIÓ ALLI? RESPUESTA LLEGARON LOS FAMILIARES DE LA MUCHACHA, EL TIO PAPA, LA TIA NOSREUNIMOS ALLI PORQUE ELLOS QUERIAN COBRAR LA NIÑA POR LA VIOLACION ENTONCES LE LLEGARON A EL Y LE DIJERON QUE TENIA QUE PAGAR ENTONCES LE RESPONDIO QUE EL NO IBA PAGAR NADA PORQUE EL NO HABIA HECHO NADA Y LO RESOLVIA POR LA LEY Y FUE A LA PTJ 5.- POR QUE CREE USTED QUE LE LLEGARON AL SR. CASTILO A EXIGIRLE ESE COBRO? RESPUESTA DE AHÍ SOLAMENTE PORQUE LA NIÑA LE DIJO A LA TIA QUE HABIA ABUSADO DE ELLA 7.- COMO SE LLAMA LA TIA RESPUESTA NO SE COMO SE LLAMA, NO TENIAMOS ESA COMUNION FAMILIAR 8.- USTED OBSERVO A LA TIA CONVERSAR CON LA NIÑA? RESPUESTA ELLA CONVERSABA EN GUAYU PORQUE ELLOS DIJERON QUE NO ERAMOS GUAJIROS YO ESCUCHE 9.- QUE ESCUCHO USTED EN GUAYU DECRILE A LA TIA A LA NIÑA RESPUESTA QUE ELLA NO FUERA (SIC) A DECIR QUE NO, QUE SI, QUE EL LA HABIA VIOLADO ESO FUE LO QUE ESCUCHE 10.- EN LA VIGILIA ESTABA EL CIUDADANO JESUS CASTILLO RESPUESTA SI ESTUVO HASTA LAS 6 DE LA MAÑANA 11.- ESTUVIERON EL 17, 18 Y 19 HASTA QUE HORA? RESPUESTA HASTA LAS 6 DE LA MAÑANA 12.- COMO SE ENTREA QUE EL IMPUTADO HABIA SIDO APREHENDIDO RESPUESTA EL 19 A LAS 9 DE LA NOCHE QUE LLEGO LA MAMA DE EL LLORANDO 20.- USTED VIVE CERCA DE AHÍ DE DONDE ESTABA LA NIÑA RESPUESTA NO Es todo. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA DEL MINISTERIO PUBLICO FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.- TIENE USTED ALGUN TIPO DE RELACION O PARENTESCO CON JESUS CASTILLO RESPUESTA SOY SU TIA 2.- ES MATERNA O PATERNA RESPUESTA MATERNA 3.- PUEDE REPETIR LA FECHA QUE SE SUSCITARON LOS HECHOS RESPUESTA EL 17 DE DICIEMBRE 4.- EN FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2014 DONDE SE ENCONTRABAUSTED EN LA MAÑANA RESPUESTA EN MI CASA 5.- DONDE ESTA SU RESIDENCIA RESPUESTA EN SAN JOSE DE PERIJA 6.- PODRIA SER MAS ESPECIFICA RESPUESTA SECTOR RAFAEL URDANETA UNO, LA CALLE ES 20 316 7.- USTED MENCIONA QUE SE DIO CUENTA DE UNA SITUACION, DE QUE SE DIO CUENTA RESPUESTA ASI COMO EXPLIQUE 08.- USTED MANIFESTO QUE SE DIO CUENTA DE ALGO. DE QUE SE DIO CUENTA RESPUESTA DEL ABUSO DE LA NIÑA DE LO QUE DIJO LA TIA 09.- COMO SE LLAMA LA NIÑA RESPUESTA NO SE 10.- Y LA TIA? RESPUESTA MENOS 11.- SABE USTED SI EL IMPUTADO TIENE ALGUNA RELACION O PARENTESCO CON LA NIÑA RESPUESTA QUE YO SEPA NO, NO SE 12.- TIENE USTED CONOCIEMIENTO DE DODNE ESTA UBICADA LA RESIDENCIA DEL IMPUTADO RESPUESTA SECTOR LAS CABIMAS 13.- VIVIACON ALGUIEN EL SR JESUS CASTILLO RESPUESTA CON LA QUE ERA MUJER DE EL PERO ELLOS SE DEJARON 14,. COMO SE LLAMA LA PAREJA DE JESUS CASTILLO RESPUESTA LA CONOZCO POR EL APODO CHELA 15.- ESTA SRA CHELA ES FAMILIA DE LA NIÑA RESPUESTA SI 16.- QUELRELCAION HABIA ENTRE CHELA Y LA NIÑA RESPUESTA NO SE, ELLA SON HERMANAS, 17.- SABE DONDE STA UBICADA LA CASA DE LA NIÑA RESPUESTA NO SE 18.- USTED MANIFESTO QUE ESTABA EN LA VIGILIA DONDE FUE ESA VIGILIA? RESPUESTA EN MI CASA 19.- QUE DISTANCIA HAY ENTRE SU CASA Y LA CASA DEL SR CASTILLO RESPUESTA BASTANTE RETIRADO 20.- PARA LLEGAR DE SU CASA A LA CASA DEL SR CASTILLO CUANTO TIEMPO SE PODRIA TARDAR UNA PERSONA RESPUESTA 15 MINUTOS . Es todo. . ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.- USTED CONOCIA A LA VICTIMA. RESPUESTA NO 2.- QUIEN LA LLAMO PARA LA REUNION QUE MENCIONO. RESPUESTA JESUS. 3.- POR QUE LA LLAMO A USTED RESPUESTA PORQUE COMO ELLOS NO SON GUAYU Y ELLOS HABLAN CASTELLANO Y COMO YO SE MAS O MENOS PARA QUE YO LO ESCUCHARA. 4,.- DONDE FUE ESA REUNION RESPUESTA EN LA CASA DE UNA HERMANA DE EL. 5.- CUAL FUE SU INTERVENCION RESPUESTA YO NO HICE NADA PORQUE NO LLEGAMOS A NADA. 6.- QUE ESCUCHO QUE LE DIJERON RESPUESTA LO QUE ESCUCHE DE ELLOS QUE LE DIJERON A LA NIÑA QUE NO FUERA A CALLAR Y QUE DIJERA QUE SI, QUE NO SALIERA DE AHÍ. 7.- QUE PIDIERON ELLOS COMO PAGO RESPUESTA PLATA. 8.- CUAL FUE LA RESPUESTA DE LA FAMILIA DE JESUS RESPUESTA QUE NO PAGARAN EN PLATA, BUENO NOSOTROS HABLAMOS CON EL QUE SI LO HABIA HECHO PARA LLAMAR A LA FAMILIA DE NOSOSTROSO PERO EL DIJO QUE NO PORQUE LE NO LE HABIA HECHO NADA A LA NIÑA Es todo”.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial proveniente de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien menciono en su declaración “no se mucho porque eso fue de pronto eso fue una explosión cuando me dice una de sus sobrinas, cuando la sobrina me mando a buscar cuando se reunieron ellos los familiares de la muchachas, estaban hablando en guayu le decían a la niña que fuera desmayada que tenia que decir que si, el dijo que no que no le había hecho nada a la niña y el se iba a presentar a la PTJ y no se mas nada es todo”. A las preguntas realizadas respondio: QUE ESCUCHO USTED EN GUAYU DECRILE A LA TIA A LA NIÑA RESPUESTA QUE ELLA NO FUERA (SIC) A DECIR QUE NO, QUE SI, QUE EL LA HABIA VIOLADO ESO FUE LO QUE ESCUCHE. Vista esta declaración, el tribunal le da carácter referencial por cuanto la misma declaró no ser testigo presencial del hecho, solo escuchó en su declaración que “le decían a la niña que fuera desmayada que tenia que decir que si”, todo esto a los fines de inculpar al imputado, todo esto en idioma guayu para no ser entendido por los que no hablan dicho dialecto. De esta forma, dicha declaración no puede determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, sin embargo hacer referencia a un elemento importante considerado por esta juzgadora, que es la manipulación familiar a la victima con fines económicos. Y ASÍ SE DECLARA.

*JOSE PAZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- ….., TESTIGO PROPUESTO POR LA DEFENSA TECNICA, quien expuso lo siguiente: El día 17 y 18 diciembre tuvimos una vigilia la Sra. presente hilda el Sr. Presente Jesús Castillo, el Sr. y yo fuimos compañeros de una cooperativa el Sr castillo fuimos compañeros de trabajo. En el momento sobre esto y dijo que se iba a dirigir a la PTJ incluso una Sra. le dijo que para dejarlo quieto que le diera dinero, estuvimos la vigilia en la noche, y fuimos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y dijo el que no la debe no la teme y no salio mas hasta ahora, es todo” A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA REALIZA LAS SIGUIENTES: 1.- EL DIA 17 Y 18 DE DICIEMBRE ESTABA DONDE RESPUESTA CERCA DE LA CASA EN COMPAÑÍA DE ALGUNOS COMPAÑEROS QUE ESCUICHAMOS LA PALABRA DEL SENOR 2.SONDE SE REALIZO LA VIGILIA RESPUESTA EN LA URB RAFAEL URDANETA 3.- LUGAR DONDE SE REALIZO LA VIGILIA ESTA CONSTITUIDO POR UNA CASA O UN PATIO RESPUESTA ES UN TEMPLO 4.- ALLI ASISTIERON CUANTAS PERSONAS RESPUESTA ASISTEN MUCHAS PERSONAS, A VECES NO, QUE PASA EN ESE CASO UNOS VAN TEMPRANO UNOS VAN A LAS 10 DE LA NOCHE Y OTROS NO 5.- ENTRE ESAS PERSONAS, ASISITIO EL SR JESUS CASTILLO RESPUESTA SI 6.- EL SR JESUS CASTILLO ES CREYENTE RESPUESTA SI 7.- QUE TIEMPO TIENE EL PRACTICANDO LA PALABRA DE DIOS RESPUESTA TIENE BASTANTE TIEMPO 8,. CONCURRE A LA IGLESIA RESPUESTA SI EL SE CONGREGA PERO YO SOY OYENTE PRIMERO ME PRERPARO PARA CONGREGARME 09.- EL DIA 18 DE DICIEMBRE PARA AMANECER 19 DE DICIEMBRE A QUE HORA TERMINA EL 19 LA VIGILIA RESPUESTA POR LA MAÑANA 10.- QUE HORA RESPUESTA LA VIGILIA EN SI TERMINABA ALAS 10 DE LA MAÑANA 11.- CUADO TERMINA LA VIGILIA USTED SE DIRIGE HACIA DONDE RESPUESTA TOMAMOS UN REFRIGERIO COMO EL NOS CONTABA LO QUE ESTABA PASANDO LO ACOMPAÑAMOS, EL GRUPO DEL REFRIGERIO 12.- ENTRE ESE GRUPO ESTABA JESUS CASTILLO RESPUESTA SI 13.- QUE LE MANIFIESTA EL CIUDADANO JESUS CASTILLO ESA MAÑANA RESPUESTA QUE SE LE ESTABA ACUSANDO DE ESO QUE HABIA VIOLASDO, ESTABA ASUSTADO PORQUE ES UNA ACUSACION GRAVE Y QUE IBA POR LA PARTE JUDICIAS 14.- DESPUES QUE EL LE MANIFIESTA LA RELACION DE LOS HECHOS POR LO QUE ESTABA SIENDO SEÑALADO CUAL ES LA ACTITUD DEL CIUDADANO CASTILLO HACIA DONDE SE DIRIGEN RESPUESTA SE REUNE Y SE DIRIGE HACIA EL CICPC 15.- USTED LO ACOMPAÑA RESPUESTA SI 16.- A QUE HORA LLEGAN AL CICPCP RESPUESTA EN LA MAÑANA 17.- UNA VEZ QUE LLEGAN AL CICPC A DONDE SE DIRGE JESUS CASTILLO A QUE DEPENDDENCIA RESPUESTA NO SE ABRIA DECIRLE 18.- QUE TIEMPO ESTUVO ESPERANDOLO RESPUESTA TUVE TARDE 19.- OBSERVO USTED UN GRUPO DE PERSONAS EN EL CICPCP RESPUESTA LO QUE FUIMOS ACOMPAÑARLO 20.- DE DONDE CONOCE USTED A JESUS CASTILLO RESPUESTA COMPAÑERO DE TYRABAJO ES MOTOTAXI 21.- DURANTE ESE TIEMPIO QUE FUE COMPAÑERIO DE TRABAJO OBSERVO EN EL HOY ACUSADO ALGUNA ACTITUD DIFERENTE RESPUESTA NO 22.- LE MANIFESTO ALGO RELACIONADO RESPUESTA NO 23.- USTED VIVE DONDE RESPUESTA SAN JOSE DE PERIJA 24.- ES VECINO DEL ACUSADO RESPUESTA SI SOMOS VECINOS ES TODO. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA DEL MINISTERIO PUBLICO FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.- QUIE FECHA FUE LA VIGILIA RESPUESTA EN SI SE PROLONGA EL DIA DE DICIEMBRE EL 17 Y EL 18 SE AMANECE 2.- QUE FECHA COMENZO LA VIGILIA Y TERMINO RESPUESTA EL 19 EN LA MAÑANA TERMINO 3,. RECUERDA LA HORA RESPUESTA A LAS 6 DE LA MAÑANA 4.- A QUE SE DEDICA USTED RESPUESTA MOTOTAXI 4.- CUAL ES SU EDAD RESPUESTA 28 AÑOS 5.- DURANTE ESA VIGILIA OBSERVO LA PRESENCIA DE JESUS CASTILLO RESPUESTA SI 6.- DE QUE FECHA A QUE FECHA ESTUVO EN LA VIGILIA RESPUESTA DESDE TEMPRANO, SEIS DE LA TARDE DEL DIA 18 Y ESTUVE HASTA LA MAÑANA AL TERMINO DE LA VIGILIA A LAS 6 DE LA MAÑANA 7.- DURANTE TODO EL TRANSCIURSO DESDE LAS 6 DE LA TARDE HASTA LAS 6 DE LA MAÑANA USTED OBSERVO DENTRO DE LOS ASISTENTES A JESUS CASTILLO RESPUESTA SI 8.- EN NINGUN MOMENTO SE ALEJO DE LA VIGILIA RESPUESTA NO 9.- NO LE CONSTA A USTED RESPUESTA SI ESTUVO AHÍ 10.- EN QUE FECHA Y HORA ACOMPAÑO A USTED AL SR CASTIILO RESPUESTA EL 19 DE DICIEMBRE EN LA MAÑANA COMO A LAS OCHO ME DIRIGI A MACHIQUES 11.- EL TEMPLO DE DONDE SE HIZO LA VIGILIA ESTA NOMBRADO DE ALGUNA MANERA RESPUESTA SI, SI TIENE 12.- CUAL ES EL NOMBRE DE ESE TEMPLO RESPUESTA EL OMNIPOTENTE 13.- DONDE ESTA UBICADA RESPUESTA EN LA URB ELIZABETH GUTIERREZ 14.- CUANTAS PERSONAS HABIA EN ESA VIGILIA RESPUESTA MUCHAS PERSONAS HASTA LOS QUE NO SE CONGREGAN 15.- PUEDE INDICAR UN APROXIMADO RESPUESTA 50 O 60 PERSONAS 16.- CON QUIEN ASISTIO EL SR CASTILLO A ESA VIGILIA RESPUESTA CON LA SRA QUE ESTABA AQUÍ 17.- COMO SE LLAMA LA SRA RESPUESTA HILDA CASTILLO 18 QUE PARENTESCO TIENE ESA SEÑORA RESPUESTA TIA CREO 19.- TENIA PAREJA EL SR CASTILLO RESPUESTA NO SE 20.- NUNCA ACUDIO A LA IGLESIA CON UNA COMPANERA SENTIMENTAL RESPUESTA PERO HASTA ALLA SI NO SE 21.- QUE USTED TENGA CONOCIMIENTO EL SR CASTILLO ASISTIO CON SU PAREJA A LA IGLESIA RESPUESTA NO SE 22.- CUANTO TIEMPO TIENE USTED ASISTIENDO A LA IGLESIA RESPUESTA COMENCE A ASISTIR EL 20 DE MARZO DE 2014 23.- DESDE EL 20 DE MARZO HASTA EL MES DE DICIEMBR 24.- OBSERVA AL SR CASTILLO CON REGULARIDAD RESPUESTA SI 25.- QUE PARTICIPACION TIENE EL SR CASTILLO DENTRO DE LA IGLESIA RESPUESTA SE CONGREGA AHÍ 26.- SABE USTED DONDE RESIDE O RESIDIA PARA ESE MOMENTO EL SR CASTILLO RESPUESTA EN RAFAEL URDANETA 27.- ESA RESIDENCIA DE EL ESTA CERCA DE LA IGLESIA RESPUESTA NO 28.- SI UNA PERSONA QUIERE ASISTIR A LA IGLESIA DESDE LA RESIDENCIA DEL SR CASTILO CUANTO TIEMPO LE TOMA RESPUESTA COMO CUATRO CUADRAS ES TODO. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.- EN QUE MOMENTO LE COMENTO JESUS LO DEL SUPUESTO ABUSO RESPUESTA EL 18 COMO A LAS 11 DE LA NOCHE 2.- QUE LE DIJO RESPUESTA QUE EL ESTABA UN POCO PREOCUPADO POR UNA ACUSACION QUE LE ESTABAN HACIENDO Y QUE IBA A SOLUCIONARLO HABLANDO 3.- QUIENES LO ACOMPAÑARON ESA MAÑANA RESPUESTA SUS DOS HERMANOS Y OTRAS PERSONAS AHÍ Y YO 4.- POR QUE LO ACOMPAÑARON RESPUESTA BUENO YO LO ACOMPAÑO PORQUE ES COMPAÑERO DE TRABAJO BUENO ERA, Y LOS FAMILIARES PORQUE SON SUS SERES QUERIDOS ES TODO
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial proveniente del ciudadano JOSE PAZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- …… quien mencionó en su declaración “(sic) [una] Sra. le dijo que para dejarlo quieto que le diera dinero, estuvimos la vigilia en la noche, y fuimos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y dijo el que no la debe no la teme y no salio mas hasta ahora”. Vista esta declaración, el tribunal le da carácter referencial por cuanto el mismo declaró no ser testigo presencial del hecho, solo escuchó en su declaración que “[una] Sra. le dijo que para dejarlo quieto que le diera dinero”, todo esto a los fines obtener beneficios económicos o en su defecto inculpar al imputado, declaración que sustenta lo expuesto por la testigo HILDA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.691.051, de manera que basados en las máximas de experiencias y conociendo lo recurrente y común de los conflictos yukpas y sus medios de mediación que parten de necesidades económicas, esta jugadora considera factible dicha proporción, por lo que se intentará (con el resto de las declaraciones) la determinación positiva de la coartada a los fines de exculpar al ciudadano, o en su defecto condenarlo. Y ASÍ SE DECLARA.

ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO Y TRES (03) FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 19-12-2014 y numero 1896 suscrita por los Detectives FAVIAN VERA, ASDRUBAL ROMERO, DAVID BULA, JHERY SALCEDO y JAVIER LIÑAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, SUB delegación Machiques, la cual corre inserta en los folios (14) y reverso y (17) de la Investigación Fiscal MP-568431-14, donde se deja constancia del sitio del suceso, siendo éste cerrado, siendo una vivienda de interés familiar donde ocurrieron los supuestos hechos sin poderse recoger ningún elemento de interés criminalístico, son evidentes fotografías del espacio descrito. Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba documental siendo ésta el ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO Y TRES (03) FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 19-12-2014 y numero 1896 suscrita por los Detectives FAVIAN VERA, ASDRUBAL ROMERO, DAVID BULA, JHERY SALCEDO y JAVIER LIÑAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, SUB delegación Machiques, en la cual se deja constancia del sitio del suceso, siendo éste cerrado, siendo una vivienda de interés familiar donde ocurrieron los supuestos hechos sin poderse recoger ningún elemento de interés criminalístico, son evidentes fotografías del espacio descrito.
En este sentido, esta instancia le confiere valor referencial a dicha documental, porque aun cuando no comprueba la comisión del delito por el cual se acusó al ciudadano, de manera que esta sustentaría la declaración de los Detectives FAVIAN VERA, ASDRUBAL ROMERO, DAVID BULA, JHERY SALCEDO y JAVIER LIÑAN en su oportunidad legal. Dicha prueba se utiliza como forma de representación del espacio donde ocurrieron supuestamente los hechos, siendo esta una prueba de valor referencial, su sustento teórico se enmarca en lo expuesto por Rodrigo Rivera en su libro: Las pruebas en el derecho Venezolano ob. Cit. p.p 211-280 citado por Ruiz y Ruiz (2014) donde se evidencia que “…todo escrito publico o privado, en fin en cualquier instrumento en donde conste algo que constituya un esfuerzo intelectual en su contenido y su inscripción, en el se registran los hechos como ocurrieron y la forma como se manifestaron, por ello se considera como un testimonio humano que descubre un vinculo con el pasado…”. Sin embargo, aun cuando no determinó el hecho o sus circunstancias, se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos como lo refiere la victima, sin embargo no hay mas elementos de interés criminalístico para esta juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA.

*ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO: de fecha 19-12-2014 signada con el No. 1897 suscrita por los Detectives FAVIAN VERA, ASDRUBAL ROMERO, DAVID BULA, JHERY SALCEDO y JAVIER LIÑAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, SUB delegación Machiques, donde se deja constancia de la descripción de un espacio abierto, referido a una calle donde no se extrajo ningún material o elemento de interés criminalistico.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba documental siendo ésta el ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO: de fecha 19-12-2014 signada con el No. 1897 suscrita por los Detectives FAVIAN VERA, ASDRUBAL ROMERO, DAVID BULA, JHERY SALCEDO y JAVIER LIÑAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, SUB delegación Machiques, en la cual se deja constancia de la descripción de un espacio abierto, referido a una calle donde no se extrajo ningún material o elemento de interés criminalistico.
En este sentido, esta instancia le confiere valor referencial a dicha documental, porque aun cuando no comprueba la comisión del delito por el cual se acusó al ciudadano, de manera que esta sustentaría la declaración de los Detectives FAVIAN VERA, ASDRUBAL ROMERO, DAVID BULA, JHERY SALCEDO y JAVIER LIÑAN en su oportunidad legal. Dicha prueba se utiliza como forma de representación del espacio relacionado con los hechos, siendo esta una prueba de valor referencial, su sustento teórico se enmarca en lo expreso por Rodrigo Rivera en su libro: Las pruebas en el derecho Venezolano ob. Cit. p.p 211-280 citado por Ruiz y Ruiz (2014) donde se evidencia que “…todo escrito publico o privado, en fin en cualquier instrumento en donde conste algo que constituya un esfuerzo intelectual en su contenido y su inscripción, en el se registran los hechos como ocurrieron y la forma como se manifestaron, por ello se considera como un testimonio humano que descubre un vinculo con el pasado…”. Sin embargo, aun cuando no determinó el hecho o sus circunstancias, deja claro un espacio relacionado al hecho. Y ASÍ SE DECLARA.

*RESULTADO DEL INFORME MEDICO: de fecha 20-12-2014, signado con el número 356-2458-0665-2014, suscrito por la DRA. LISBEIDA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se evidenció a modo de conclusiones: “(sic)…CONCLUSIONES: GINECOLOGICOS: Desfloración antigua. Los desgarros antes mencionados fueron realizados por un objeto duro o romo que se asemeja a palo o pene en erección” sin embargo es evidente también que en el mismo se expone: “(sis)… Sin lesiones traumáticas ni huellas de haberlas recibido”.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba documental siendo esta el RESULTADO DEL INFORME MEDICO: de fecha 20-12-2014, signado con el número 356-2458-0665-2014, suscrito por la DRA. LISBEIDA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se evidenció a modo de conclusiones: “(sic)…CONCLUSIONES: GINECOLOGICOS: Desfloración antigua. Los desgarros antes mencionados fueron realizados por un objeto duro o romo que se asemeja a palo o pene en erección” sin embargo es evidente también que en el mismo se expone: “(sis)… Sin lesiones traumáticas ni huellas de haberlas recibido”.

En este sentido, esta instancia le confiere valor referencial a dicho informe, en virtud que a pesar que en el mismo se evidencian lesiones en el área vaginal producidas por un objeto similar a un pene en erección no es especificada la data, ni fue evidenciada algún tipo de violencia, por lo que es deducible que la victima no recibió ningún tipo de agresión, o que la relación sexual fue consentida.
Con respecto al mismo, dicho examen goza de validez y legitimidad para ser valorado, por cuanto esta juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia numero 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, que expone: “… las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
Partiendo de estos principios, se sustenta la sana critica aludiendo que esta juzgadora considera que la documental, en este caso el INFORME MEDICO fundamenta la regla lógica por cuanto deja constancia que la desfloración encontrada en el área vaginal de la misma es resultado de una relación sexual, pero no es determinante una agresión, lesión u abuso, incluso dicha relación pudo ser consensual, deduciéndose entonces que no existió agresión sexual y que incluso la victima pudo estar viciada a denunciar contra el acusado por intereses económicos; dicha conclusión parte de las máximas de experiencias que tiene la misma a lo largo de su carrera profesional, argumentado a su vez por su conocimiento científico al ser medico profesional debidamente agremiada.
Esta cualidad profesional, científica, lógica, basada en razonamientos críticos y certeros, le permitieron a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a la agresión en la victima, quien empleó un método inductivo de análisis por cuanto consideró de forma individual desde lo particular las lesiones ubicadas, y llama poderosamente la atención que las características de las mismas no son propias de una violencia sexual, sino de un acto sexual consentido. Y ASÍ SE DECLARA.

*YAZMIN PARRA , titular de la cedula de identidad N° V.- 5.839.213, EXPERTO MEDICO FORENSE, quien expuso : “Dra no puedo colaborar en este caso porque no me queda claro este examen y debería ser la propia experto que lo realizó aclarar algunos términos que para mi son incoherentes es todo”. En vista de la exposición se le concede la palabra al Ministerio Público: si Dra no tengo objeción. Acto seguido se le concede a la Defensa Privada: si es mejor que venga la propia medico es todo.”. Este Tribunal en razón a dicha declaración, procede a NO valorar la misma por las razones que la misma expuso.

*JESUS ENRIQUE CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.481.293. quien en la fecha posterior a la declaración ofrecida expuso lo siguiente: “yo soy inocente de lo que se me acusa., es todo”. Acto seguido se le concede la palabra la Ministerio Público para que realice sus preguntas: “El Ministerio Público no desea hacer preguntas ciudadana Jueza es todo” Acto seguido se le concede la Palabra a la Defensa Privada para que realice las preguntas: “Esta Defensa no va a realizar preguntas es todo” Acto seguido la Jueza del despacho no realiza preguntas.
Con respecto a la declaración del acusado, se puede determinar que el mismo explicó que es inocente de los hechos acusados, por lo que al analizar lo explicado por los testigos y lo asentado en las documentales la coartada en la que se afirma la inocencia del mismo empieza a tener valor, y figura visto que no existe certeza con respecto a las pruebas realizadas por que la victima no asistió al debate, ni a la prueba anticipada. Es por ello que resulta compleja la determinación de culpabilidad del acusado. Este tribunal, en aras de garantizar los derechos del acusado, siempre le proporcionó la oportunidad de declarar a los fines de esclarecer los hechos, sin embargo éste en varias oportunidades como se podrá evidenciar, el mismo declaró refiriendo su inocencia.

*JESUS ENRIQUE CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- ……..
Con respecto a la declaración del acusado, se puede determinar que el mismo explicó que es inocente de los hechos acusados, por lo que al analizar lo explicado por los testigos y lo asentado en las documentales la coartada en la que se afirma la inocencia del mismo empieza tener valor, y figura visto que no existe certeza con respecto a las pruebas realizadas por que la victima no asistió al debate, ni a la prueba anticipada. Es por ello, que resulta compleja la determinación de culpabilidad del acusado. Este tribunal, en aras de garantizar los derechos del acusado, siempre le proporciono la oportunidad de declarar a los fines de esclarecer los hechos, sin embargo éste en varias oportunidades como se podrá evidenciar, el mismo declaro refiriendo su inocencia. Dicha declaración, corresponde a otra oportunidad para declarar dada al mismo, en su defensa.

*LISBEIDA RODRÍGUEZ, EXPERTO MEDICO FORENSE, quien expuso: “Fue vista en la medicatura forense en la Villa del Rosario la niña (SE OMITE IDENTIDAD) de 12 de años de edad, fue enviada a hacer un examen Ginecológico y Ano Rectal, la características de los genitales externos estaban acordes a su edad, con un himen deforma anular y bordes festoneado, y tenia un desgarro en hora 6 completo no había lesiones fuera de la esfera genital y el examen ano rectal que se realizo estaba normal con el esfínter hipertónico, concluí que la desfloración había sido antigua, y que los desgarros podían haber sido con un objeto duro y romo que podría ser un palo o pene en erección, ES TODO”. Acto seguido procede a realizar las peguntas la FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NADIA PEREIA: 1.- ¿A QUE HACE REFERENCIA CON BORDES FESTONEADOS? Los himen no es igual en todas las mujeres, son diferentes la forma de los bordes, en este caso la adolescente presentaba forma a anular, festones es como en forma de pétalo como una flor. No son lisos. 2.- ¿CUANDO HACE REFERENCIA DESGARRO CON HORA 6? Tomamos el uso horario en la agujas del reloj, y decimos que es completo porque llega hasta la orquilla vulvar. 3.- ¿QUE ES HIPERTÓNICO? Eso es en el examen ano rectal, el esfínter anal presenta unos pliegos que deben estar hipertónicos, eso hace que este siempre cerrado, por eso concluí que estaba normal. 4.- ¿EL ANO NO TIENE LESIONES? No por la hipertonisidad y no habían desgarros. 5.- ¿DOCTORA RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA DEL INFORME MEDICO FORENSE? Si. 6.- ¿LA NIÑA EVALUADA NADA MAS PRESENTA LESIONES A NIVEL GENITAL? Si. Seguidamente realiza las preguntas la DEFENSA PRIVADA: ABG. HUMBERTO BENITEZ: 1.- ¿SU NOMBRE ES? Lisbeida Rodríguez. 2.- ¿A QUE ÓRGANO ESTA ADSCRITA? CICPC villa del rosario. 3.- ¿PROFESIÓN? Medico Cirujano. 4.- ¿USTED RECONOCE LA FIRMA DEL INFORME MEDICO FORENSE? Si. 5.- ¿CUAL ES SU ESPECIALIDAD? Salud Pública. 6- ¿DOCTORA PODRÍA ESPECIFICAR A QUE SE REFIERE CON SALUD PUBLICA? La salud pública tiene dos áreas la administrativa y la epidemiológica, yo estoy en la parte de epidemiología, la cual tiene que ver con las enfermedades infecto contagiosas en el momento de una epidemia. 7.- ¿PRACTICO USTED PERSONALMENTE EL EXAMEN? Si. 8.- ¿ES ESPECIALISTA EN GINECOLOGÍA? No. 9.- ¿CUANTO TIEMPO TIENE EN EL LIBRE EJERCICIO? Como medico cirujano 24 años de graduada y como forense 12 años. 10.- ¿POR INSTRUCCIONES DE QUE PRACTICO USTED EL EXAMEN? Por la sub-delegación CICPC Machiques. 11.- ¿EN QUE CONSISTIÓ SU EXAMEN FORENSE? El organismo que envía a hacer el examen dice que tipo de examen es, en este caso fue ginecológico y ano rectal. 12.- ¿LE REFIERE USTED AL TRIBUNAL QUE LA DILIGENCIA OBEDECIÓ A UN EXAMEN QUE TIENE Q VER CON GINECOLOGÍA? Si.13.-¿DOCTORA CUAL FUE SU EVALUACIÓN? Al examen ginecológico la adolescente presentaba en la parte genital externo normal para su edad, en las características del himen eran normales, en las afueras la esfera genital no poseía lesiones, la ano rectal era normal. 14.- ¿DOCTORA SERIA TAN AMABLE DE INDICAR LA DIFERENCIA ENTRE DESGARRO Y DESFLORACIÓN? EL desgarro es lo que evidenciamos en el himen hay lesiones, cuando hablamos de una desfloración antigua estamos diciendo que han pasado como 10 o 8 días, que es el tiempo que tarda en sanar. 15.- ¿ES DECIR QUE EL DESGARRO SE PRODUCE EN LA HORA 6 DE LA SEMANA? El desgarro se encontraba en la hora 6 del uso horario, cuando hablamos horario hablamos en la esfera del reloj y se ubicaba en la hora 6 en que semana fue no puedo precisarlo, si se que es antigua porque ya había cicatrizado. 16.- ¿ESTOY CONFUNDIDO CON RELACIÓN AL DESGARRO QUE MENCIONA EN HORA 6 Y LA DESFLORACIÓN ANTIGUA QUE ES MÁS DE UNA SEMANA, SI EL DESGARRO SE PRODUCE A LA HORA 6 COMO SE DETERMINA LA DESFLORACIÓN ANTIGUA? El himen no es una tela como todo el mundo cree, es un orificio que tiene unos bordes festonados, una vez penetrado por el objeto rombo, por las características del himen y la edad de la niña hace un desgarro en cualquier hora según la esfera del reloj, según la ciencia forense se canaliza esta esfera por las horas del reloj, en este caso cuando hubo la penetración en el orificio se ubico en la hora 6 y es antigua porque ya la mucosa cicatrizo, los niños tiene un sistema inmunológico mas prolongado no todo el mundo tiene el mismo tiempo en la cicatrización, en el ámbito forense tenemos de 8 a 10 días, como hablamos de uso horario es un orificio, en el cual al penetrar puede ser desgarrado de cualquier forma, los bordes no eran lisos eran festoneados, si no hubiese sido completa yo hubiera podido tener dudas, como es festoneado y no completo puede ser por dos dedos, en este caso ya la herida la tenia pero la tiene pero cicatrizada. 17.- ¿PUEDE UNA JOVEN LASTIMARSE EL HIMEN REALIZANDO CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD O EJERCICIO? Todavía no e tenido esa experiencia. 18.- ¿AL MOMENTO DE REALIZAR EL EXAMEN PARA DETERMINAR LA LESIÓN, HAY LESIONES O TRAUMATISMO? En la esfera genital no hay lesiones, y el examen de la niña no fue físico sino ginecológico y ano rectal, si es físico la reviso toda completa. 19.- ¿ACABA DE REFERIR QUE NO SE LE ORDENO EXAMEN FÍSICO, SINO IBA ESPECIFICADA EN RELACIÓN A LA LESIÓN, YA Q USTED DICE QUE NO HAY NINGÚN RASTRO DE TRAUMATISMO, OBSERVO EN OTRA PARTE DEL CUERPO ALGUNA LESIÓN? Yo por mi parte siempre hago el examen que corresponde, no realice examen físico. 20.- ¿DOCTORA PUEDE ALGÚN ACCIDENTE RELACIONADO CON TRAUMATISMO CONSTITUIR DESGARRO? No he tenido la experiencia, sin embargo como medico asistencial si me han llegado en la emergencia del hospital, ha llegado algún accidente, pero en el caso de los himen es por penetración, se puede lacerar como e observado como medico asistencial pero como forense no lo e visto.21.-¿REFIRIÓ QUE SU ESPECIALIDAD ES MEDICINA GENERAL? Yo soy medico cirujano, y no quiere decir que no sepamos de mas cosas, es mas ser especialista en salud pública sabemos de mas cosas. 22.- ¿SABE SI LA JOVEN FUE INTERVENIDA EN EXAMEN PSICOLÓGICO? No. 23.- ¿EN COMPAÑÍA DE QUIEN LLEGO LA NIÑA A SU CONSULTORIO? No recuerdo, pero siempre la lleva el representante legal de la niña y si son menores siempre debe entrar a la sala. 24.- ¿PODRÍA LA MUJER NACER SI HIMEN? El himen no es una tela, es un orificio, y de nacer sin eso debe ser remitido a cirugía pediátrica porque puede tener problemas la mujer. 25.- ¿NO HAY FORMA DE QUE EL HIMEN PUEDE DETERIORASE CON UN ACCIDENTE? No es que no tenga conocimiento sino que no he visto el caso como medico forense sino como medico asistencia, pero el himen como tal todavía no visto ningún caso. 26.- ¿DOCTORA EN BASE A LAS REITERADAS PREGUNTAS QUE LE HE FORMULADO, CON SU CONOCIMIENTO PUEDE UNA MUJER MEDIANTE UN ACCIDENTE UNA CAÍDA EN UN CABALLO, UNA BICICLETA? Como forense no he tenido la experiencia, ya eso seria en adulto pero no lo e visto. No ha pasado. JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA realizó las siguientes preguntas: 1- ¿ESE DESGARRO PERMANECE PARA SIEMPRE? Si. 2.- ¿NO NECESARIAMENTE TIENE QUE SER VIOLENTO? No, cuando es violento se ve pero como ya ha pasado los días y cicatrizo no podemos saber si puede ser violento, cuando la mujer sede hacia al acto sexual hay secreciones vaginales, no va a haber dolor, va a haber desgarro por supuesto pero no va a dejar restos de violencia. 3.- ¿ES ESTE CASO HAY SECRECIÓN? Es antiguo ya había sanado. 4.- ¿CUANDO USTED DICE ANTIGUO PUEDE SER QUE LE OCURRIÓ A LOS 11 AÑOS? Ya después que pasan 10 días ya para nosotros es antiguo, puede ser a los 10 a los 11 o 11 y medio.

Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial de la Experta LISBEIDA RODRÍGUEZ, EXPERTO MEDICO FORENSE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien realizo el examen GINECOLOGICO RECTAL, la cual determinó, entre otras cosas que: (sic)… los bordes no eran lisos, eran festoneados, si no hubiese sido completa yo hubiera podido tener dudas, como es festoneado y no completo puede ser por dos dedos, en este caso ya la herida la tenia pero la tiene pero cicatrizada…” y a las preguntas realizadas contesto: ¿ESE DESGARRO PERMANECE PARA SIEMPRE? Si.¿NO NECESARIAMENTE TIENE QUE SER VIOLENTO? No, cuando es violento se ve pero como ya ha pasado los días y cicatrizo no podemos saber si puede ser violento, cuando la mujer sede hacia al acto sexual hay secreciones vaginales, no va a haber dolor, va a haber desgarro por supuesto pero no va a dejar restos de violencia ¿ES ESTE CASO HAY SECRECIÓN? Es antiguo ya había sanado ¿CUANDO USTED DICE ANTIGUO PUEDE SER QUE LE OCURRIÓ A LOS 11 AÑOS? Ya después que pasan 10 días ya para nosotros es antiguo, puede ser a los 10 a los 11 o 11 y medio.
En este sentido, esta instancia le confiere valor probatorio a dicha declaración, primero porque sustenta el examen ginecológico y rectal practicado a la victima, y suscrito por la declarante en el cual deja constancia que la desfloración detectada en la victima puede ser antigua mayor a 8 a 10 días de consumación y causada posiblemente por dos dedos, la profesional no pudo determinar si las lesiones fueron violentas o si el acto sexual fue consensual de manera que para esta juzgadora resulta difícil la determinación del delito, ya que no puede probar si la comisión del delito ocurrió en virtud que la opinión profesional de la declarante no deja una idea concisa de la comisión del delito, si bien es cierto existe una desfloración, sin embargo esta es antigua y pudo ser ocasionada por la misma victima de manera que basada en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia numero 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves que expone: “… las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, esta juzgadora deduce que en base a la lógica es posible que la victima se haya ocasionado a si misma las lesiones, o que el acto sexual que haya tenido sea por consentimiento, a nivel científico no existe una idea clara que los resultados sean de acciones sexuales agresivas por parte del acusado como lo refirió la experta forense y las máximas de experiencias, al respecto no le permiten a esta juzgadora apreciar de forma condenatoria lo ya analizado.

*JESUS ENRIQUE CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- …….
Con respecto a la declaración del acusado, se puede determinar que el mismo explicó que es inocente de los hechos acusados, por lo que al analizar lo explicado por los testigos y lo asentado en las documentales la coartada en la que se afirma la inocencia del mismo empieza tener valor, y figura visto que no existe certeza con respecto a las pruebas realizadas por que la victima no asistió al debate, ni a la prueba anticipada. Es por ello, que resulta compleja la determinación de culpabilidad del acusado. Este tribunal, en aras de garantizar los derechos del acusado, siempre le proporciono la oportunidad de declarar a los fines de esclarecer los hechos, sin embargo éste en varias oportunidades como se podrá evidenciar, el mismo declaro refiriendo su inocencia. Dicha declaración, corresponde a otra oportunidad para declarar dada al mismo, en su defensa.

*DAVID BULA, titular de la cedula de identidad n° 19.568.686 a quien se le puso a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 19-12-2014 suscrita por el Detective FAVIAN VERA, ASDRUBAL ROMERO, DAVID BULA, JHERY SALCEDO y JAVIER LIÑAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, SUB delegación Machiques, la cual corre inserta en los folios (48) y reverso y (49) de la Investigación Fiscal MP-568431-14, quien expuso: el día 19-12-2014, se presentó ante el despacho la adolescente Maria con su representante legal, que manifestaba que desde hace meses atrás su cuñado Jesús Castillo abusaba de ella, por temor que el ciudadano la golpeara o algo no había dicho nada, hablo con la adolescente de lo que había sucedido meses atrás, posterior a eso se va al sitio, en el momento que nos encontrábamos en la adyacencia del despacho Santa Teresa plena vía publica al presunto ciudadano señalado como autor de los hechos,. Lo abordamos con la medidas de seguridad, los objetos que tenia, documentación , donde se logro constatas que es requerido por la comisión., trasladamos al sitio de los hechos, se realizó inspección técnica del sitio no recolectando evidencia, nos trasladamos a la sede del despacho, oficio de medicatura, solicitando examen ginecológico y ano rectal, fue atendido por la Dra Lisbeth su criterio como doctora con la experticia, se le notificó a la fiscalia 20 del Ministerio Publico, fue puesto a la orden del tribunal correspondiente. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA DEL MINISTERIO PUBLICO FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) EN RELACIÓN AL ACTA DE INVESTIGACIÓN, RECONOCE COMO SUYA SU FIRMA? cierto 2) RATIFICA CADA UNO DE LOS PUNTOS DEL ACTA? cierto 3) RECONOCER EL SELLO DE LA INSTITUCIÓN DE LA CUAL PERTENECE? cierto 4) EN ESA ACTUACIÓN ESTABA SOLO O POR COMISIÓN? comisión, integrada 5 funcionarios con mi persona., 5) CUAL FUE SU PARTICIPACIÓN? investigación. 6) ESPECÍFICAMENTE EL SITIO DONDE SE TRASLADARON?, Sector Maria auxiliadora, Parroquia San José Machiques de Periia., nos guiamos por la denuncia 7) LA ADOLESCENTE Y PROGENITORA, ACOMPAÑARON A LA COMISIÓN? cierto, 8) NOMBRE DE LA PERSONA QUE APREHENDIERON? Jesús Castillo Castillo, 9) COMO USTEDES PROCEDIERON A LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO JESÚS CASTILLO RESPECTO A LA DENUNCIA? La adolescente denunciante nos señalaba al ciudadano que se encontraba en la Avenida Santa Teresa, 10) Que Les Indico? que el ciudadano era el autor del hecho. 11) Que ACTITUD OBSERVO DE LA ADOLESCENTE? con miedo, 12) Y EL DETENIDO? sin expresión. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) INDIQUE AL TRIBUNAL LA FECHA HORA Y LUGAR EN QUE SE PRODUJO EL PROCEDIMIENTO? 19-12-2014, Sector Maria Auxiliadora, adyacente a la Iglesia Maria Auxiliadora, vivienda verde Parroquia San José Machiques de Perijá, del estado Zulia. 2) CUAL ES SU NOMBRE? David Alejandro Bula Masyrubi. 3) POR INSTRUCCIONES DE QUIEN FUE COMISIONADO? Por los jefes naturales del despacho Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Machiques. 4) QUE LE INDICO EL JEFE DE SU DESPACHO? indagar la investigación que se estaba llevando. 5) CUALES ERAN ESAS INVESTIGACIONES? el abuso continuo de la adolescente victima denunciante. 6) QUE ABUSO CONTINUO SE REFERÍA? La adolescente al momento de denunciar con la progenitora manifestó que con anterioridad había abusado y tocado, 7) A QUIEN SE LO PLASMO? lo dejo plasmado en la denuncia 8) COMO SE ENTERA USTED QUE LA VICTIMA HABÍA MANIFESTADO ESOS ARGUMENTOS.? A través de la denuncia. 9) QUIEN ACOMPAÑABA A LA VICTIMA? Su progenitora. 10) COMO SE LLAMA SU PROGENITORA? Margledis 11) DEJO CONSTANCIA EN ACTAS DEL ACOMPAÑAMIENTO DE LA VICTIMA?. Si. 12) MANIFESTÓ AL TRIBUNAL, QUE UNA VEZ FORMULADA LA DENUNCIA SE DIRIGIERON AL SITIO QUE SITIO? Sitio donde se suscitaron los hechos. 13) EL LUGAR DONDE SE SUSCITARON LO HECHOS QUE ES ESE LUGAR? Una vivienda. 14) QUE TIPO DE VIVIENDA?. Una vivienda rural. 15) ESPECIFIQUE QUE TIPO DE VIVIENDA RURAL? TIENE HABITACIONES? SE DEJA CONSTANCIA QUE A PREGUNTA REALIZADA POR LA DEFENSA EL MINISTERIO PUBLICO OBJETÓ POR CUANTO LA ACTUACIÓN COMO FUNCIONARIO SU ACTUACIÓN INVESTIGAR, CON LUGAR REFORMULE. 16) YA QUE HIZO MENCIÓN DEL LUGAR DE LO HECHOS DE QUE COLOR ES LA VIVIENDA? Verde. 17) CUANDO LLEGA AL LUGAR DE LOS HECHOS CON QUIEN SE ENTREVISTAN? la ciudadana progenitora de la victima nos permitió libre acceso, 18) CUANDO USTED LLEGAN A LA VIVIENDA Y SE ENTREVISTA CON LA PROGENITORA DE LA VICTIMA HABÍAN OTRAS PERSONAS? No 19) CUANTO TIEMPO TIENE EN LA INSTITUCIÓN? 4 años. 20) USTED ESTA ADSCRITO A QUE ÓRGANO? Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 21) SUSCRIBIÓ EL ACTA DE INVESTIGACIÓN RECONOCE SU FIRMA?, no soy el suscriptor pero si actué en el procedimiento. 22) SUSCRIBIO EL ACTA DE INVESTIGACIÓN? No. 23) DONDE DEJO CONSTANCIA USTED DE SU PARTICIPACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN? a través de unas entrevistas realizada a la progenitora de la victima, 24) ACABA DE REFERIR AL TRIBUNAL, QUE SU ACTUACIÓN CONSISTIÓ EN ENTREVISTAR A LA PROGENITORA DE LA VICTIMA, QUE TIPO DE ENTREVISTA? Relacionada a los hechos. 25) QUE TIPO DE HECHOS LE MANIFESTÓ? lo que sui hija le manifestó que estaba sucediendo hace meses atrás. 26) TOMO JURAMENTACIÓN ANTE LA CIUDADANA JUEZ Y DIJO AL TRIBUNAL DECIR TODO, DONDE APREHENDEN AL CIUDADANO?. Avenida Principal Santa Teresa, Machiques de Perijá. 27) EN TODA LA AVENIDA PRINCIPAL? Si de Machiques de Perijá. 28) OPUSO EL CIUDADANO RESISTENCIA? No. 29) QUE ACTITUD DEMOSTRÓ EL CIUDADANO?. Pacifica. 30) CUANTAS PERSONAS CONFORMABAN LA COMISIÓN? 5 funcionarios, 31) CUALES SON LOS NOMBRES? Asdrúbal Romero, Favian Vera, Jhefry Salcedo Javier Liñan y mi persona. 32) QUE UNIDAD? P728. 33) QUIENES MAS LO ACOMPAÑABAN?. La adolescente victima y su progenitora. 34) VAN 7 PERSONAS EN LA UNIDAD? Si . 35) USTED SE REFIRIÓ A LA FISCAL, QUE LA VICTIMA TENIA UNA ACTITUD DE MIEDO, QUE TIPO DE MIEDO? Temor a las personas. 36) CUAL ES SU GRADO INSTRUCCIÓN? TSU en investigación penal. 37) USTED MANIFESTÓ AL TRIBUNAL, QUE SU ACTUACIÓN CONSISTIÓ EN REALIZAR ENTREVISTA A LA PROGENITORA DE LA VICTIMA. Cierto. 38) QUIEN LE INDICA A USTED QUE TENIA QUE ESTABA CITADO POR EL TRIBUNAL?. El jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 39) Numero del acta de investigación. SE DEJA CONSTANCIA QUE A PREGUNTA REALIZADA POR LA DEFENSA EL MINISTERIO PUBLICO OBJETÓ POR CUANTO LAS PREGUNTAS NO SON PERTINENTES CON EL HECHO INVESTIGADO, EL NUMERO DE EXPEDIENTE NO ESTA RELACIONADO CON LA INVESTIGARON, CONSIDERA EL MINISTERIO PUBLICO QUE SE ALEJA DE LOS HECHOS DE ABUSO SEXUAL, OBJECIÓN, CON LUGAR REFORMULE. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA ARGUMENTA, son asuntos técnicos del hechos que se denuncio, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 .1 de la Constitución la defensa tiene derecho a realizar preguntas en aras de la búsqueda de la verdad establecida en el articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, en relación al contenido del acta que dice que no suscribió que se debió a la actuaciones relacionado de la entrevista a la progenitora. Contesta el funcionario: Yo soy funcionario actuante, la redacción es de otro funcionario. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) TOMO ENTREVISTA A LA PROGENITORA? si., 2) A LA VICTIMA? no 3) POR QUE NO?, en el despacho la denuncia son redactadas por el funcionario mas muevo yo soy el mas antiguo me dedique a la entrevista y la entrevista de la adolescente la tomo una funcionaria. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE PUSO A LA VISTA ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE LA APREHENSIÓN: de fecha 19-12-2014 signada con el numero 1897-2014 suscrita por los Detectives ASDRUBAL ROMERO, FAVIAN VERA, JHERY SALCEDO, DAVID BULA, y JAVIER LIÑAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, SUB delegación Machiques, la cual corre inserta en los folios dieciocho (18) reverso de la Investigación Fiscal MP-568431-14. y expuso: se inspeccionó Avenida Principal Santa Teresa, acceso publico, alumbrado natural, a las 9 horas de la mañana, adyacente a la sede de nuestro organismo Plaza Las Banderas, lugar de la aprehensión del ciudadano sin evidencia de interés criminalistico. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA DEL MINISTERIO PUBLICO FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) EN RELACIÓN AL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1897. INDICA LA FECHA DE LA REALIZÓ? 19-12-2014. 2) SEÑALE AL TRIBUNAL SI RECONOCE SU FIRME Y CUAL ES? segunda izquierda inferior. 3) RATIFICAS EN CADA UNO DE LOS PUNTOS EL CONTENIDO DE LA MISMA?, si, 4) ESA ACTA CORRESPONDE A QUE SITIO? Detención del ciudadano. 5) RATIFICA EN TODO LOS PUNTO LOS PUNTOS EXPLANADO EN ESE INFORME? cierto. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) Solicita se aclare el acta de investigación con el numero 1896, 1897. Relacionada al acta de inspección técnica del sitio. 1) PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN DEL ACUSADO CUANTOS FUNCIONARIOS CONFORMABAN LA COMISIÓN?. Cinco (05). 2) DE LOS 5 INTEGRANTES DE LA COMISIÓN QUIEN ABORDÓ AL CIUDADANO.? Los cinco lo abordamos y la aprehensión la hice yo. Los 5 abordamos al ciudadano. 3) DE LOS 5 FUNCIONARIOS USTED ABORDÓ AL CIUDADANO. QUE HICIERON LOS DEMÁS FUNCIONARIOS? SE DEJA CONSTANCIA QUE A PREGUNTA REALIZADA POR LA DEFENSA EL MINISTERIO PUBLICO OBJETÓ POR CUANTO la deposición del funcionario es en relación a la inspección técnica del sitio donde se realizo la aprehensión, se explica en el acta de investigación, que de paso en primer instancia, la circunstancias de la aprehensión son y están explicitas esta únicamente dejar constancia de la característica de la aprehensión. CON LUGAR EL ACTA ES LA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO. 4) FUE APREHENDIDO EN LAS INMEDIACIONES DE LA DELEGACIÓN?. Si. 5) ESPECIFIQUE AL TRIBUNAL EXACTAMENTE EN QUE ADYACENCIAS DE LA DELEGACIÓN SE APREHENDIÓ AL ACUSADO?, en la parte frontal de la sede. 6) ESE LUGAR O SITIO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE LA APREHENSIÓN ESTA DESPROVISTO DE QUE? Locales de interés público. 7) QUE LOCALES DE INTERÉS PUBLICO?, esta desprovisto, no existen. SEGUIDAMENTE SE PUSO A LA VISTA ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO: de fecha Signada con el numero 1896-2014 suscrita por el Detective ASDRUBAL ROMERO, FAVIAN VERA, JHERY SALCEDO, DAVID BULA, y JAVIER LIÑAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, SUB delegación Machiques, la cual corre inserta en los folios (14) y reverso y (17) de la Investigación Fiscal MP-568431-14, y expuso: en este caso el sitio a inspeccionar donde sucedieron los hechos, la cual, se describe como mayor detalla en la inspección técnica realizada por el detective Liñan. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA DEL MINISTERIO PUBLICO FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) INDIQUE AL TRIBUNAL FECHA DEL ACTA N° 1896? 19-12-2014. 2) SEÑALE AL TRIBUNAL CUAL ES SU FIRMA? la firma segunda inferior izquierda. 3) HIZO REFERENCIA DE LA COMISIÓN FORMABA PARTE DE LA INVESTIGACIÓN. CONFORME A SU FUNCIÓN CUAL FUE SU ACTUACIÓN EN LA INSPECCIÓN TÉCNICA?. En este caso conformar la comisión mas no describir el sitio de los hechos ya que no soy el técnico. 4) CUANDO SE TRASLADAN A LA RESIDENCIA UBICADA?, Sector Maria Auxiliadora, adyacente a la iglesia Parroquia San José Machiques. 5) IBA ALGUIEN MAS? la adolescente victima y la progenitora de la misma. 6) QUIEN LE PERMITIÓ EL ACCESO A LA RESIDENCIA? la progenitora de la victima, 7) IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO SI LA ACOMPAÑAN? si. Es todo A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución y el articulo 12 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ponga de manifiesto el acta. 1) CIUDADANO FUNCIONARIO SIGUIENDO EL ORDEN, INDIQUE AL TRIBUNAL LA FECHA Y HORA EN QUE USTED REALIZO SU ACTUACIONES?. 19-12-2014 a las 12:20 horas de la mañana 2) INDIQUE AL TRIBUNAL EL NUMERO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN? inspección técnica 1896. 3) INDIQUE AL TRIBUNAL CUAL FUE SU ACTUACIÓN. AL MOMENTO DE REALIZAR LA INSPECCIÓN TÉCNICA?,. Conformar la comisión y abordar el sitio mas no describo la inspección técnica como tal. 4) CIUDADANO FUNCIONARIO DAVID BULA, RECONOCE USTED SU FIRMA? si. 5) ES SUYA? si. 6) USTED MANIFESTÓ AL TRIBUNAL QUE SU ACTUACIÓN CONSISTIÓ SOLAMENTE EN LA CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN. AL MOMENTO DE HACER LA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO? si. 7) MAS NO REDACTO LA INSPECCIÓN. MANIFESTÓ QUE SU ACTUACIÓN EN CONFORMAR LA COMISIÓN PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA?. Si, 8) UNA VEZ QUE ESTABAN EN LA VIVIENDA USTEDES TIENE OPORTUNIDAD DE ACCESO?, la ciudadana nos permitió el acceso. 9) QUE CIUDADANA? la progenitora de la victima. 10) COMO SE LLAMA? Maglis Palmar. 11) DEJARON CONSTANCIA EN EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, DE LA AUTORIZACIÓN DE LA PROGENITORA DE LA VICTIMA?, se deja constancia en el acta de investigación penal, no en el acta de inspección técnica. 12) CUANDO USTED ENTRA A LA VIVIENDA QUE OBSERVA? Una vivienda rural de interés familiar. 13) Verificar el contenido del acta concuerde con la versión de quien la suscribió, mal pudiera la defensa obrar de mala fe, estamos con la intención de esclarecer si hubo o no responsabilidad de alguien que ampara el principio de presunción de inocencia, 14) UNA VEZ INGRESÓ A LA VIVIENDA NOTO ALGO?. Observe una vivienda de interés familiar con utensilios acordes al lugar. 15) INDÍQUELE AL TRIBUNAL UN VEZ QUE LLEGA AL SITIO Y CONFORMA LA COMISIÓN A LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE QUE COLOR ERA LA VIVIENDA?, puerta color verde y laminas color blanco. 16) EN QUE MUNICIPIO? BARRIO PARROQUIA UBICADA?. Sector Maria Auxiliadora, Parroquia San José Municipio Machiques de Perija estado Zulia. 17) CIUDADANO FUNCIONARIO, EN VIRTUD DE LO QUE OBSERVÓ CUANDO INGRESO A LA VIVIENDA, OBSERVÓ HABITACIONES? si. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial de DAVID BULA, titular de la cedula de identidad n° 19.568.686, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, SUB delegación Machiques, que suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 19-12-2014 suscrita por el Detective FAVIAN VERA, ASDRUBAL ROMERO, DAVID BULA, JHERY SALCEDO y JAVIER LIÑAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, SUB delegación Machiques, la cual corre inserta en los folios (48) y reverso y (49) de la Investigación Fiscal MP-568431-14, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE LA APREHENSIÓN: de fecha 19-12-2014 Signada con el numero 1897-2014 y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO: de fecha Signada con el numero 1896-2014, el cual verificó la documental expuesta además de inferir que la victima se encontraba nerviosa y con miedo y que el imputado al momento de su aprehensión tomó una actitud pacifica, de igual forma, explicó las condiciones medioambientales del lugar de los hechos y de la aprehensión del ciudadano sin evidenciar elementos de interés criminalistico. En este sentido, esta instancia le confiere valor referencial a dicha declaración, por cuanto corrobora las actas levantadas determinando su validez, sin embargo no determina la comisión o no del delito por parte del acusado.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INFORMAR A LAS PARTES, QUE EN EL DÍA DE HOY SE RECIBIÓ VIA EMAIL, OFICIO N° IAPMM-OP-0630-2016, DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016, EMITIDO POR EL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE MACHIQUES, SUSCRITO POR EL ABG. JOSE ANTONIO SANTAMARÍA SUAREZ, MEDIANTE EL CUAL INFORMA QUE EN ATENCIÓN A LOS OFICIOS N° 1536-2016, Y 1537-2016, DONDE SE ORDENA TRASLADAR CON EL AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA A LOS CIUDADANOS: (SE OMITE IDENTIDAD), EN SU CONDICIÓN DE VICTIMA Y TESTIGOS EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL FUE COMISIONADO VARIOS FUNCIONARIOS AL MANDO DE LA FUNCIONARIA OFICIAL AGREGADO MARIELBA VASQUEZ, QUIENES SE TRASLADARON A LA DIRECCIÓN CITADA, UNA VEZ EN LA MISMA HICIERON LLAMADOS AL INTERIOR DE LA VIVIENDA, NO SIENDO ATENDIDOS POR PERSONA ALGUNA, ASIMISMO SE ENTREVISTARON CON EL CIUDADANO ISAITH ARRIETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 14.946.176, QUIEN INFORMÓ A LA COMISIÓN QUE LOS MISMOS NO SE ENCONTRABAN EN SU VIVIENDA Y QUE PRESUNTAMENTE SE ENCONTRABAN LABORANDO EN UNA HACIENDA, DESCONOCIENDO LA DIRECCIÓN DE LA MISMA, ES POR ELLO QUE DICHOS FUNCIONARIOS OPTARON POR RETIRARSE DEL LUGAR. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPUSO: CIUDADANA JUEZA, EN VIRTUD QUE SE HA HECHO IMPOSIBLE LOCALIZAR A LA VICTIMA Y TESTIGOS, Y PODER CONTINUAR CON EL JUICIO, YA SE HAN ESCUCHADO LOS ELEMENTOS PROBATORIOS. ESTA REPRESENTANTE FISCAL PRESCINDE EL TESTIMONIO DE LOS MISMOS Y SOLICITA SE CULMINE EL ACTO. SE AGOTO LA VÍA PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA VICTIMA, ESTAMOS SEGÚN CRITERIO JURISPRUDENCIAL ANTE UNA VICTIMA RETICENTE, POR EL HECHO QUE LA VICTIMA SE SEPARE DEL PROCESO, SIENDO NECESARIO QUE LA VICTIMA ESTE EN EL PROCESO. ES TODO, SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPUSO: ESTA DEFENSA NO SE OPONE A LO SOLICITADO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO. A CONTINUACIÓN, SE PROCEDE A IMPONER AL ACUSADO DE AUTOS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL CONTENIDO EN EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL CUAL A TENOR DICE LO SIGUIENTE: “NINGUNA PERSONA PODRÁ SER OBLIGADA A CONFESARSE CULPABLE O DECLARAR CONTRA SI MISMA, SU CÓNYUGE, CONCUBINO O CONCUBINA, O PARIENTE DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD Y SEGUNDO DE AFINIDAD, LA CONFESIÓN SOLAMENTE SERÁ VÁLIDA SI FUERE HECHA SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA”.

SE PROCEDIÓ A ESCUCHAR EN PRIMER TERMINO A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EN FORMA SUCINTA RELATÓ SUS CONCLUSIONES: En fecha 19 de junio de 2015, la fiscalía 20 Ministerio Publico, presentó escrito de acusación en relación a JESÚS ENRIQUE CASTILLO, hechos denunciados de Maria Palmar, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Machiques, indicando que se encontraba durmiendo y su cuñado le tocara el cuerpo ejercía abuso sexual, tocamientos, hasta concretarse con penetración vía vaginal, se escuchó al medico adscrito a ciencias forense, hace ver que maria Andreina Palmar, presentaba lesiones vía vaginal, y que esta se encontraban con una desfloración antigua, sin precisar fecha de consumación. No obstante uno de los funcionarios hace referencia que practicaron la detención e hicieron inspección técnica del sitio de aprehensión del ciudadano vía publica Plaza las Banderas vía Perijá, sin embargo conforme al acervo probatorio, la valoración de documentales, disyuntiva en este sentido, se escuchó el funcionario David Bula, la Dra. Lisbeth Rodríguez, donde efectivamente quedo demostrado la adolescente sufrió unas lesiones y se practicó la detención del ciudadano JESÚS CASTILLO, sin embargo a la victima no se pudo escuchar, pudiera coexistir abismo entre los hechos denunciados y lo que se pudo haber previsto en el desarrollo del juicio oral y reservado, esta investigación vino de una fase de investigación preliminar intermedia, uno de los principios de oralidad e inmediación el espíritu del legislador era fortalecer la percepción del juez de juicio respecto a los elementos probatorios, donde se pueden controlar por la defensa y Ministerio Publico, llegar a la convicción que existe una victima con derecho lesionando, y una persona se presume como agresor fuera responsable de los hechos, el tribunal ha agotado en todas las circunstancia policía municipal, para poder localizar a la victima no siendo posible ella, conforme al mínimo acervo probatorio tome una decisión adecuada a las circunstancias de investigaron de juicio oral y reservado respecto a los hechos que a un principio tratan de delimitarse en juicio y ha sido imposibilitado concretarse.

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPUSO SUS CONCLUSIONES: Esta defensa en compromiso y deber con los intereses del mi representado presente, se ampara en los principio constitucionales, que garantizan los derechos y le asisten en todos los actos del proceso de juicio, después de un largo desarrollo como consecuencia la privación de libertad de mi defendido evitar disfrutar con sus hijos padres y familiares, relacionado con unos hechos que acontecieron en una fecha hecho hasta la presente se ventilan de carácter de investigación no hay una certeza si los hechos se consumaron o no por parte de mi representado, si bien es cierto el principio de la finalidad del proceso establecer los hechos por la verdad jurídica y la justicia debe aplicarla usted, en virtud del principio previsto en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. En virtud del principio de presunción de inocencia, no ha podido el Ministerio Publico deslastrase el manto de presunción de inocencia que asiste a mi defendido, en el desarrollo del debate hubo elementos órganos de convicción traídos por el órgano del Ministerio Publico. Relacionado al informe medico se dictamino hechos que en nada responsabilizan a mi defendido, es un dictamen no determino si mi defendido tuvo responsabilidad en el hecho que se le imputa, el funcionario actuante estuvo de comisión pero no actuó en esa inspección, hubo contradicciones, no pudo lograr con su información testimonio acreditar el contenido del acta policial, esta defensa promovió el testimonio de 3 personas HILDA BEATRIZ CASTILLO, JOSEFINA DEL VALLE RAMIREZ RAMIREZ y la esposa del señor Jesús castillo, y JOSE DANIEL PAZ GONZALEZ de los cuales manifestaron que el problema que guarda relación con los hechos es de vieja data por cuanto en las etnias acostumbran compensación, participaron varias personas tratando de extorsionar a mi defendido se puso a derecho en el mismo órgano policial a derecho, horas antes del señalamiento manifestó que el que no la debía no la temía. Se puso a derecho y fue a la delegación con la victima y familiares, y tampoco me voy a prestar para una extorsión y fue aprehendido dentro de la delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Para ese momento ese encontraba con algunos familiares, Hilda Castillo evidentemente hay una familiar a la victima interviniente por un beneficio económico que indujo a la victima para que relatara los hechos como sucedieron, la victima ha evadido su deber como adolescente de exponer los hechos se relacionan con esos hechos, ante el Tribunal de Control de la Villa del Rosario, no se pudo efectuar prueba anticipada, se hizo llamado reiterada antes los organismos policiales para que dieran con el lugar de las resultas y fueron negativas, y se puede verificar en el expediente, la victima no ha querido ponerse a derecho por los señalamiento realizados por la tía inducida, perjudicando la honestidad y la solvencia de mi defendido presente, en este orden de ideas, en aras de velar porque se respete y garantice los derechos constitucionales, solicita examen y revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo el principio de confirmación de libertad, lo asiste el principio derecho in dubio pro reo, por insuficiencia de pruebas le asiste, le acompaña la que se mas favorable a los efectos de una absolución así como lo manifestó el Ministerio Publico como órgano de buena fe. Se le respecten los derechos constitucionales a mi defendido. es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO NI LA DEFENSA PIVADA HICIERON USO DE LAS REPLICAS

A CONTINUACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LE DA LA PALABRA A LAS PARTES A LOS FINES DE QUE EXPRESEN CADA UNA DE ELLAS SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES, ADVIRTIENDO A LAS MISMAS QUE NO PODRÁN HACER USO DE ESCRITOS, SALVO EXTRACTOS DE CITAS TEXTUALES DE DOCTRINA O DE JURISPRUDENCIA PARA ILUSTRAR AL TRIBUNAL, Y DE SEGUIDAS.
V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS
Los hechos adminiculados hoy a fin de analizar si el acusado JESUS ENRIQUE CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- ……, se encuentra incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem y con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), ya que el hoy acusado, en fecha 19-12-2014 fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO, en virtud de la denuncia formulada por la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas mencionó: “Vengo a denunciar que desde febrero de este año mi cuñado de nombre JESUS CASTILLO, abusa de mi sexualmente, yo le dije a mi hermana de nombre JOSEFINA RAMIREZ, quien es su mujer lo que sucedió y ella no me creyó, un día mi hermano mayor de nombre HERMENEGILDO RAMIREZ, lo encontró encima de mi y me preguntó que hacia el encima de mi y le dije que el quería violarme, es cuando mi hermano le dice a mi familia lo que estaba pasando y el día de hoy en horas de la madrugada volvió a abusar sexualmente de mi tocándome mis partes intimas…(sic)”. También por el representante legal de la victima (SE OMITE IDENTIDAD), ciudadano MENEGILDO PALMAR quien mencionó, entre otras cosas que: “…(sic) me senté a hablar con mi hija María de 12 años de edad, porque desde hacen días la había notado triste, fue cuando ella empezó a llorar y me dijo que mi yerno de nombre JESUS CASTILLO, hace varios meses atrás entro a su cuarto empezó a besarla y tocarle su cuerpo, luego el día jueves 18-12-2014, en horas de la noche, volvió hacerle lo mismo y la violó… ”. Posteriormente el hermano de nombre HERMENEGILDO RAMIREZ expuso: “(sic)… me encontraba… junto con mi hermana de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), estábamos acostados cada uno en un chinchorro, cuando de repente me despierto y veo a mi cuñado de nombre JESUS CASTILLO, encima de mi hermana, cuando el se da de cuenta que yo estoy despierto se para y se sale para el patio, posteriormente me le acerco a mi hermana a ver que le había pasado y me contó que Jesús la estaba manoseando y la había violado …”
Ante estos hechos observó esta Juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción enmarcados por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Zulia, con referencia al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem y con el articulo 99 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Con referencia al delito sentenciado, en este caso ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem y con el artículo 99 del Código Penal, el mismo establece lo siguiente:
“Articulo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe ene llos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…
(sic)…Si el autor es un hombre mayor de edad, y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento establecido.”
“Artículo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la penal, que la victima sea niño, niña o adolescente…(sic).”
“Articulo 99 Código Penal. Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho de una sexta parte a la mitad.”




VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En virtud de las declaraciones expuestas, en virtud de la denuncia formulada por la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas mencionó: “Vengo a denunciar que desde febrero de este año mi cuñado de nombre JESUS CASTILLO, abusa de mi sexualmente, yo le dije a mi hermana de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), quien es su mujer lo que sucedió y ella no me creyó, un día mi hermano mayor de nombre HERMENEGILDO RAMIREZ, lo encontró encima de mi y me preguntó que hacia el encima de mi y le dije que el quería violarme, es cuando mi hermano le dice a mi familia lo que estaba pasando y el día de hoy en horas de la madrugada volvió a abusar sexualmente de mi tocándome mis partes intimas…(sic)”. También por el representante legal de la victima (SE OMITE IDENTIDAD), ciudadano MENEGILDO PALMAR quien mencionó, entre otras cosas que: “…(sic) me senté a hablar con mi hija María de 12 años de edad, porque desde hacen días la había notado triste, fue cuando ella empezó a llorar y me dijo que mi yerno de nombre JESUS CASTILLO, hace varios meses atrás entro a su cuarto empezó a besarla y tocarle su cuerpo, luego el día jueves 18-12-2014, en horas de la noche, volvió hacerle lo mismo y la violó… ”. Posteriormente el hermano de nombre HERMENEGILDO RAMIREZ expuso: “(sic)… me encontraba… junto con mi hermana de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), estábamos acostados cada uno en un chinchorro, cuando de repente me despierto y veo a mi cuñado de nombre JESUS CASTILLO, encima de mi hermana, cuando el se da de cuenta que yo estoy despierto se para y se sale para el patio, posteriormente me le acerco a mi hermana a ver que le había pasado y me contó que Jesús la estaba manoseando y la había violado …” fue acusado el ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem y con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD).
Esta juzgadora comienza su análisis previamente adminiculado considerando lo denunciado por la victima, la cual no compareció a este Juzgado ni a la Prueba Anticipada que el Tribunal de Control fijase en su oportunidad legal. En dicha denuncia es evidente lo que ya ha sido mencionado con anterioridad infiriendo que “…Vengo a denunciar que desde febrero de este año mi cuñado de nombre JESUS CASTILLO, abusa de mi sexualmente, yo le dije a mi hermana de nombre JOSEFINA RAMIREZ, quien es su mujer lo que sucedió y ella no me creyó, un día mi hermano mayor de nombre HERMENEGILDO RAMIREZ, lo encontró encima de mi y me preguntó que hacia el encima de mi y le dije que el quería violarme, es cuando mi hermano le dice a mi familia lo que estaba pasando y el día de hoy en horas de la madrugada volvió a abusar sexualmente de mi tocándome mis partes intimas…(sic)”. De lo que esta juzgadora analiza, que en esta se dejo constancia que fue abusada sexualmente por el hoy acusado, explicando que el ciudadano HERMENEGILDO RAMIREZ, quien es su hermano fue testigo de esos abusos por cuanto declaro “(sic)… me encontraba… junto con mi hermana de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), estábamos acostados cada uno en un chinchorro, cuando de repente me despierto y veo a mi cuñado de nombre JESUS CASTILLO, encima de mi hermana, cuando el se da de cuenta que yo estoy despierto se para y se sale para el patio, posteriormente me le acerco a mi hermana a ver que le había pasado y me contó que Jesús la estaba manoseando y la había violado …”, sin embargo como consta en actas éste no asistió a este Juzgado, aun empleándose los mecanismos legales pertinentes, por lo cual no pudieron dilucidarse detalles específicos del caso que demostraran la culpabilidad del hoy acusado; así como tampoco, asistió la victima ni ningún testigo que diera fe de lo ocurrido respecto al abuso sexual. Todo estos vicios le permiten a esta juzgadora inferir que las pruebas gozan de validez probatoria asertiva cuando el resto de las pruebas evaluadas permiten mantener un perfil lógico, racional, con interpretación científica y basado incluso en máximas de experiencia que generen una coartada viable para la condena o absolución del acusado, de manera que existiendo un vacío o duda en la adminiculacion de las pruebas, es aplicable el principio de indubio pro reo, a fin de no coartar los derechos constitucionales de los que el acusado goza.
En este mismo orden de ideas, al analizar lo expuesto por los testigos, primero se considera lo expuesto por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien menciono en su declaración “(sic)…mi papa por medio de una vecina se entero, y le dijo que tu hija se esta relacionando con alguien, pero el hermano es el que esta diciendo por ahí, no se si será verdad, mi papa me llamo a mi y mi hermana, y nos sentó y nos dijo que como es eso que no estamos relacionando con Jesús y es cierto, y ella dijo que no…”, de igual forma a las preguntas realizadas, respondió: ¿EN ALGÚN MOMENTO SE LLEGO A ENTREVISTAR CON MARIA?. No, mi tía no me dejaba.¿CONVIVÍAN EN LA MISMA CASA?. Si pero por el problema mi tía se la llevo a la Villa por el problema ABES DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS?. No. Mi tía dice ella me lo dijo a mi, y dijo que le daba pena con su hermano y papa. LA ÚNICA PERSONA QUE TIENE CONOCIMIENTO Y LE DIJO? a mi tia. ¿QUE OPINAS ES INOCENTE O CULPABLE. No se. QUE SABIA TU PAPA?. Nada por que ella le preguntaba y dijo que no le había hecho nada. QUIEN INICIO EL PRESUNTO ABUSO?. Una vecina decía que parecía que María tenía algo por ahí. Vista esta declaración, se determinó que la misma no fue testigo presencial del hecho, ya que le contó una tía (quien trato de mediar y resolver el caso bajo las leyes guajiras), la misma infiere guardar relación directa con las partes tanto la victima que es su hermana) como el imputado (que es su ex-esposo y padre de sus hijos), sin embargo da buenas referencias del acusado y que su relación termino por discrepancias familiares las que cree generaron el conflicto que fue objeto de juicio. Menciona no saber si ocurrieron o no los hechos, y si este es culpable o no. De manera que, seria irresponsable de parte de esta juzgadora condenar al ciudadano acusado, con tantas lagunas y defases en la coartada propuesta por el Ministerio Público.
En este orden, se escucho también la declaración de la ciudadana HILDA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V.- …… quien menciono “no se mucho porque eso fue de pronto eso fue una explosión cuando me dice una de sus sobrinas, cuando la sobrina me mando a buscar cuando se reunieron ellos los familiares de la muchachas, estaban hablando en guayu le decían a la niña que fuera desmayada que tenia que decir que si, el dijo que no que no le había hecho nada a la niña y el se iba a presentar a la PTJ y no se mas nada es todo”. A las preguntas realizadas respondio: QUE ESCUCHO USTED EN GUAYU DECRILE A LA TIA A LA NIÑA RESPUESTA QUE ELLA NO FUERA (SIC) A DECIR QUE NO, QUE SI, QUE EL LA HABIA VIOLADO. Al igual que la testigo anterior, declaro no ser testigo presencial del hecho, solo escucho en su declaración que “le decían a la niña que fuera desmayada que tenia que decir que si [había sido violado]”, todo esto a los fines de inculpar al imputado, todo esto en idioma guayu para no ser entendido por los que no hablan dicho dialecto. De esta forma, dicha declaración no puede determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, sin embargo hacer referencia a un elemento importante considerado por esta juzgadora, que es la manipulación familiar a la victima con fines económicos. Que resulta una situación posible, en el marco de lo debatido.
De esta forma, fue escuchada la declaración del ciudadano JOSE PAZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- ……. quien menciono en su declaración “(sic) [una] Sra. le dijo que para dejarlo quieto que le diera dinero [al acusado], estuvimos la vigilia en la noche, y fuimos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y dijo el que no la debe no la teme y no salio mas hasta ahora”. Al igual que los testigos anteriores, el mismo no precensio directamente el hecho, solo escucho que “[una] Sra. le dijo que para dejarlo quieto que le diera dinero”, todo esto a los fines obtener beneficios económicos o en su defecto inculpar al imputado, declaracion que sustenta lo expuesto por la testigo HILDA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V.- ……………, de manera que basados en las máximas de experiencias y conociendo lo recurrente y común de los conflictos yukpas y sus medios de mediación que parten de necesidades económicas, esta jugadora considera factible dicha proporción, determinándose que lo que en efecto ocurrió fue que en vista que el imputado se negó a los requerimientos de la mediación indígena, estos emplearon los medios de manipulación en la victima necesarios para que esta declarase en contra del acusado, coartada que puede afirmarse por cuanto ninguno de los testigos presenciales estuvo presente ni mostraron interes en el presente asunto penal.
Sin embargo, existe un elemento de análisis de gran importancia como lo es el RESULTADO DEL INFORME MEDICO: de fecha 20-12-2014, signado con el número 356-2458-0665-2014, suscrito por la DRA. LISBEIDA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se evidenció a modo de conclusiones: “(sic)…CONCLUSIONES: GINECOLOGICOS: Desfloración antigua. Los desgarros antes mencionados fueron realizados por un objeto duro o romo que se asemeja a palo o pene en erección” sin embargo es evidente también que en el mismo se expone: “(sis)… Sin lesiones traumáticas ni huellas de haberlas recibido”, en el cual se evidenciaron lesiones en el área vaginal producidas por un objeto similar a un pene en erección pero no es especificada la data exacta, ni evidencia de algun tipo de violencia, por lo que es deducible que la victima no recibió ningún tipo de agresión, o que la relación sexual fue consentida. Con respecto al mismo, dicho examen goza de validez y legitimidad para ser valorado, por cuanto esta juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia numero 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves que expone: “… las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
Partiendo de estos principios, se sustenta la sana critica aludiendo que esta juzgadora considera que la documental, en este caso el INFORME MEDICO fundamenta la regla lógica por cuanto deja constancia que la desfloración encontrada en el área vaginal de la misma son resultado de una relación sexual, pero no es determinante una agresión, lesión u abuso, incluso dicha relación pudo ser consensual, deduciéndose entonces que no existió agresión sexual y que incluso la victima pudo estar viciada a denunciar contra el acusado por intereses económicos; dicha conclusión parte de las máximas de experiencias que tiene la misma a lo largo de su carrera profesional, argumentado a su vez por su conocimiento científico al ser medico profesional debidamente agremiada.
Esta cualidad profesional, científica, lógica, basada en razonamientos críticos y certeros, le permitieron a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a la agresión en la victima, quien empleó un método inductivo de análisis por cuanto considero de forma individual desde lo particular las lesiones ubicadas, y llama poderosamente la atención que las características de la mismas no son propias de una violencia sexual, sino de un acto sexual consentido.
Este informe fue confrontado en primer momento por la Dra. YAZMIN PARRA, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.839.213, sin embargo participo a este Tribunal no poder colaborar con el mismo, por no comprender lo que en este se refería, sin embargo la Experta LISBEIDA RODRÍGUEZ, EXPERTO MEDICO FORENSE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizó el examen GINECOLOGICO RECTAL, al confrontar dicho examen determinó, entre otras cosas, que: (sic)… los bordes no eran lisos eran festoneados, si no hubiese sido completa yo hubiera podido tener dudas, como es festoneado y no completo puede ser por dos dedos, en este caso ya la herida la tenia pero la tiene pero cicatrizada…” y a las preguntas realizadas contesto: ¿ESE DESGARRO PERMANECE PARA SIEMPRE? Si.¿NO NECESARIAMENTE TIENE QUE SER VIOLENTO? No, cuando es violento se ve pero como ya ha pasado los días y cicatrizo no podemos saber si puede ser violento, cuando la mujer sede hacia al acto sexual hay secreciones vaginales, no va a haber dolor, va a haber desgarro por supuesto pero no va a dejar restos de violencia ¿ES ESTE CASO HAY SECRECIÓN? Es antiguo ya había sanado ¿CUANDO USTED DICE ANTIGUO PUEDE SER QUE LE OCURRIÓ A LOS 11 AÑOS? Ya después que pasan 10 días ya para nosotros es antiguo, puede ser a los 10 a los 11 o 11 y medio.
Esta Jurisdicente le dio especial atención a esta declaración porque sustenta el examen ginecológico y rectal practicado a la victima, y suscrito por la declarante en el cual deja constancia que la desfloración detectada en la victima puede ser antigua mayor a 8 a 10 días de consumación y causada posiblemente por dos dedos, por lo que la profesional no pudo determinar si las lesiones fueron violentas o si el acto sexual fue consensual de manera que para esta juzgadora resulta difícil la determinación del delito, ya que no puede probar si la comisión del delito ocurrió en virtud que la opinión profesional de la declarante no deja una idea concisa de la comisión del delito, si bien es cierto existe una desfloración, sin embargo esta es antigua y pudo ser ocasionada por la misma victima de manera que basada en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia numero 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, que expone: “… las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, esta juzgadora deduce que en base a la lógica es posible que la victima se haya ocasionada a si misma las lesiones, o que el acto sexual que haya tenido sea por consentimiento, a nivel científico no existe una idea clara que los resultados sean de acciones sexuales agresivas por parte del acusado como lo refirió la experta forense y las máximas de experiencias al respecto no le permiten a esta juzgadora a preciar de forma condenatoria.
Aun cuando existe la certeza para esta juzgadora de la absolutoria del acusado, se procede a analizar el
ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 19-12-2014 suscrita por los Detectives FAVIAN VERA, ASDRUBAL ROMERO, DAVID BULA, JHERY SALCEDO y JAVIER LIÑAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, SUB delegación Machiques; la cual corre inserta en los folios (48) y reverso y (49) de la Investigación Fiscal MP-568431-14, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se efectúo la aprehensión del ciudadano acusado, así como las características relativas al procedimiento de aprehensión realizado y los pasos correspondientes. Ahora, aun aporta información importante para el juicio en proceso por cuanto es la base para la declaración de los funcionarios actuantes, no prueba la consumación de alguno de los delitos por los cuales se acuso al imputado. Al igual que el ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO Y TRES (03) FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 19-12-2014 y numero 1896 suscrita por los Detectives DETECTIVE FAVIAN VERA, ASDRUBAL ROMERO, DAVID BULA, JHERY SALCEDO y JAVIER LIÑAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, SUB delegación Machique, en la cual se deja constancia del sitio del suceso, siendo este cerrado, siendo una vivienda de interés familiar donde ocurrieron los supuestos hechos sin poderse recoger ningún elemento de interés criminalístico, son evidente fotografías del espacio descrito y el ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO: de fecha 19-12-2014 signada con el No. 1897 suscrita por los Detectives DETECTIVE FAVIAN VERA, ASDRUBAL ROMERO, DAVID BULA, JHERY SALCEDO y JAVIER LIÑAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, SUB delegación Machiques, en la cual se deja constancia de la descripción de un espacio abierto, referido a un calle donde no se extrajo ningún material o elemento de interés criminalistico, todas estas confrontadas por el ciudadano DAVID BULA, el cual no aporto elementos que generaran cambios en la opinión de esta juzgadora por cuanto no proporciono nuevos elementos de interés judicial.
Finalmente, con respecto a la declaración del acusado JESUS ENRIQUE CASTILLO, se puede determinar que el mismo explicó que es inocente de los hechos acusados, por lo que al analizar lo explicito por los testigos y lo asentado en las documentales, la coartada en la que se afirma la inocencia del mismo tiene valor, visto que no existe certeza con respecto a las pruebas realizadas porque la victima no asistió al debate, ni a la prueba anticipada, además de la existencia de un vicio de manipulación sobre la referida victima; es por ello que resulta compleja la determinación de culpabilidad del acusado, y este Juzgado se apega la absolutoria del mismo. De manera que este tribunal en aras de garantizar los derechos del acusado, siempre le proporcionó la oportunidad de declarar a los fines de esclarecer los hechos, sin embargo éste en varias oportunidades, como se podrá evidenciar, refirió su inocencia... Y ASÍ SE DECLARA.

Dicho argumento, es sustentado en base a las declaraciones y documentales que han sido adminiculadas como sigue:

• DENUNCIA COMUN: de fecha 19-12-2014 de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Machiques; la cual corre inserta en los folios cuatro (04) y cinco (05) de la Investigación Fiscal MP-568431-14.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 19-12-2014 suscrita por el Detective DETECTIVE FAVIAN VERA, ASDRUBAL ROMERO, DAVID BULA, JHERY SALCEDO y JAVIER LIÑAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, SUB delegación Machiques; la cual corre inserta en los folios (48) y reverso y (49) de la Investigación Fiscal MP-568431-14

• JOSEFINA DEL VALLE RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.971.270, TESTIGO PROPUESTO POR LA DEFENSA TECNICA.

• HILDA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.691.051, TESTIGO PROPUESTO POR LA DEFENSA TECNICA.

• JOSE PAZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.948.355, TESTIGO PROPUESTO POR LA DEFENSA TECNICA

• ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO Y TRES (03) FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 19-12-2014 suscrita por los Detectives DETECTIVE FAVIAN VERA, ASDRUBAL ROMERO, DAVID BULA, JHERY SALCEDO y JAVIER LIÑAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, SUB delegación Machiques; la cual corre inserta en los folios (14) y reverso y (17) de la Investigación Fiscal MP-568431-14.

• En fecha 20-07-2016, se evacua prueba documental, siendo esta ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO: de fecha 19-12-2014 signada con el No. 1897 suscrita por los Detectives DETECTIVE FAVIAN VERA, ASDRUBAL ROMERO, DAVID BULA, JHERY SALCEDO y JAVIER LIÑAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, SUB delegación Machiques

• RESULTADO DEL INFORME MEDICO: de fecha 20-12-2014, signado con el numero 356-2458-0665-2014, suscrito por la DRa. LISBEIDA RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas

• YAZMIN PARRA , titular de la cedula de identidad N° V.- 5.839.213, EXPERTO MEDICO FORENSE.

• JESUS ENRIQUE CASTILLO, ……...

• DAVID BULA, titular de la cedula de identidad n° 19.568.686 a quien se le puso a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 19-12-2014 suscrita por el Detective FAVIAN VERA, ASDRUBAL ROMERO, DAVID BULA, JHERY SALCEDO y JAVIER LIÑAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, SUB delegación Machiques, la cual corre inserta en los folios (48) y reverso y (49) de la Investigación Fiscal MP-568431-14.

• La Fiscalía del Ministerio Publico, prescindió de las declaraciones de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), en su condición de victima y testigos

Con respecto al derecho aplicable una vez demostrado que los hechos adminiculados, comprobados y acreditados por esta juzgadora se enmarcan en lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 ejusdem y con el artículo 99 del Código Penal, que establecen lo siguiente:

“Articulo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe ene llos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…
(sic)…Si el autor es un hombre mayor de edad, y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento establecido.”
“Artículo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la penal, que la victima sea niño, niña o adolescente…(sic).”
“Articulo 99 Código Penal. Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho de una sexta parte a la mitad.”
De los hechos aquí ventilados y las adminiculaciones efectuadas, no se produjeron la convicción suficiente que determinaran la autoría del acusado JESUS ENRIQUE CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.481.293, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem y con el articulo 99 del Código Penal, por lo cual como fue sustentado este Juzgadora acuerda la ABSOLUTORIA del referido imputado.
VII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara INCULPABLE al ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.481.293, y se le ABSUELVE de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem y con el articulo 99 del Código Penal, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrado el hecho punible objeto del ilícito penal, ni la autoría y consecuente responsabilidad del acusado. SEGUNDO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO, …….. CUARTO: Se REVOCAN las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en los numerales: 5, 6 y 13. QUINTO: una vez vencido el lapso legal, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial de esta Jurisdicción. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades y a los principios procesales establecidos en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Contradicción. Terminó, se leyó y conformes firman.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo el día cinco (05) del mes de octubre de 2016. Años: 206° y 157°
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA YANCEN URDANETA