REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 27 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-004324
ASUNTO : VP02-S-2015-004324

Resolución No. 066-2016
Sentencia No. 40-2016

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABOG. NAILUZ LOPEZ PALMAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUICUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR
VICTIMAS: (SE OMITE IDENTIDAD).
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. OZIAS GOMEZ, RICARDO MORENO CHIRINOS / ABG. MIGUEL GOMEZ/
ACUSADO: HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ, …..
DELITO: como AUTOR EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

ACUSADO: YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN, …..
DELITO: como COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que dieron inicio a la presente causa se suscitaron el día jueves 11-06-2015, como a las 07:45 horas de la noche, a lo que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) expuso: “…esperando un carrito de tráfico de pasajero que cubre la ruta circunvalación nro. 2 kilómetro 4, en ese momento se estacionó un carro de color beige marca dodge modelo aspen placas ag391jk, en el carro iba el conductor que era de piel morena, cabello negro, contextura fuerte, vestía un sueter de color negro y pantalón jean azul y un acompañante de piel blanca cabello negro, tenia un tatuaje en la mano derecha a la altura de la muñeca, de contextura fuerte, vestía un sueter de color celeste y un pantalón jean azul, mi cuñada Kelly mi amiga Franci y yo, nos embarcamos en el asiento de la parte trasera del vehiculo, otro señor que se encontraba en la parada intentó embarcarse en el asiento de la parte delantera y los sujetos desconocidos ya identificados le manifestaron que no se embarcara porque uno de ellos iba a buscar a su novia, todo iba bien cuando íbamos llegando a la altura del supermercado de candido, el joven que conducía el vehiculo giró a la derecha y entró a una calle oscura, yo le pregunté al chofer hacia donde se dirigía en ese momento el joven acompañante que iba en la parte delantera, giró hacia donde estamos sentadas mi cuñada, mi amiga y yo, sacó un arma de fuego tipo revolver, y bajo amenaza de muerte nos dijo que era un atraco, que le diéramos todas nuestras pertenencias, el chofer siguió el recorrido del carro por varias calles oscuras en una calle sin salida y solitaria detuvieron el carro y nos bajaron, el joven que nos apuntó con el arma de fuego tipo revolver, nos dijo que nos bajáramos los pantalones y comenzó a tocarnos nuestras partes intimas, le entregamos todo el dinero que teníamos, prendas carteras y documentos personales, luego se fueron y nos dejaron votadas en la calle, comenzamos a llorar y a gritar pidiendo auxilio en ese momento salieron varios vecinos del sector quienes nos prestaron la colaboración y nos llevaron por una vereda hasta la circunvalación 2 y nos brindaron apoyo hasta que pasó un taxista y nos hizo el favor, posteriormente el día de hoy a las 02:30 horas de la tarde mi cuñada kelly y yo nos dirigimos hasta el kilómetro 4, con la finalidad de dar con el paradero de los sujetos desconocidos que nos habían robado y tocado nuestras partes intimas, comenzamos a parar varios carros que cubre la ruta de la circunvalación Nro. 2, y varios de ellos nos manifestaron que esos sujetos eran atracadores de la doble vía de galería y trabajaban de noche de piratas para la circunvalación Nro.2, uno de los conductores de pasajeros de la circunvalación Nro. 2, nos manifestó que los sujetos y el carro antes descrito donde nos habían robado venían al kilómetro 4, en ese momento venia el carro, y los dos sujetos que nos habían robado, al momento que yo los vi el sujeto que nos apuntó con el revolver me manifestó catira veni vamos a cuadrar para que no los denunciáramos yo comencé a gritar y todas las personas transeúntes y comerciantes nos apoyaron y no los dejaban circular, mi cuñada y yo comenzamos a correr y llegamos hasta este comando y contamos lo sucedido y nos prestaron el apoyo y lograron capturar a los sujetos que nos habían robado los mismos tenían las mismas ropas que utilizaron la noche anterior cuando nos robaron los guardias nacionales los identificaron y uno de ellos dijo que se llama Heberto Peña Díaz, que fue la persona que nos apuntó con el revolver nos dijo que nos bajáramos los pantalones y nos tocó nuestras partes intimas, el otro dijo que se llamaba Yoalber Ramírez era el que manejaba el carro. Declaración de (SE OMITE IDENTIDAD) todas son contestes en manifestar lo mismo, una de ellas dos dice que las tocaron en la parte de atrás y de adelante en su cuerpo…”

En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico en la persona de la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ como AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN como COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en virtud de los hechos ocurridos el día 11-06-2016.

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14-10-2016 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra de los ciudadanos HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ como AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN como COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para que fueren evacuados en el debate Oral y Público, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ese Tribunal de Control, que el referido escrito cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal de Juicio.

INCIDENCIAS

Durante el desarrollo del presente juicio se presentaron las siguientes incidencias que este Tribunal tramitó conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DEFENSA PRIVADA MIGUEL GOMEZ, DEFENSA DE HEBERTO PEÑA EXPUSO: Ciudadana Jueza, esta defensa renuncia a los testigos, DIOVANNY ENRIQUE PAVON PERDOMO, y OMAR ALFONSO VARELA OSPINO a los fines de no dilatar el proceso por cuanto están fuera del país. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: esta representación fiscal no se opone a lo solicitado si los ciudadanos promovidos como testigos están fuera del territorio, no es una cosa que se pueda ocultar, creo en la buena fe de los colegas. Es todo. ACTO SEGUIDO LA JUEZA COMO PUNTO PREVIO RESUELVE LA PRESENTE INCIDENCIA PLANTEADA EN LA CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en los siguientes términos: se prescinde de las testimoniales de los ciudadanos JOHENDRI ALEXIS RAMIREZ GUZMAN, JOHNNY JESUS MORONTA BRACHO, WERNER OSE PIJA GONZALEZ, JHOAINNY SARAI MORONTA BRACHO y DIOVANNY ENRIQUE PAVON PERDOMO, y OMAR ALFONSO VARELA OSPINO, previo acuerdo entre las partes; por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Posteriormente LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: ciudadana Jueza solicito se agote el mandato de conducción a las tres victimas, por cuanto son fundamentales para la decisión de este juicio. SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA, ABG. MIGUEL GOMEZ, DEFENSA DE HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ, QUIEN EXPUSO: Esta defensa no objeta la solicitud fiscal y se traiga a las victimas de autos, es todo. SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. RICARDO MORENO, DEFENSA DE YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN, QUIEN EXPUSO: Esta defensa No objeta la solicitud fiscal en cuanto al mandato de conducción a las victimas, es todo. ACTO SEGUIDO LA JUEZA COMO PUNTO PREVIO RESUELVE LA PRESENTE INCIDENCIA PLANTEADA EN LA CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en los siguientes términos: de conformidad con lo previsto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba, y por cuanto no consta en actas resulta de notificación efectiva, SE ORDENA LA CONDUCCIÓN POR LA FUERZA PUBLICA de las ciudadanas Victimas y Testigos (SE OMITE IDENTIDAD), ordenando comisionar el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, debiendo remitir las resultas antes de la Audiencia. Es todo

De igual forma, se presentó la presente incidencia, LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPUSO: ciudadana Jueza solicito se difiera la continuación del presente acto, hasta tanto no conste en actas la resultas positivas o negativas del Mandato de Conducción para que podamos culminar con este juicio oral y reservado que se inició el 22 de agosto del presente año. Es todo. SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA, ABG. MIGUEL GOMEZ, DEFENSA DE HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ, QUIEN EXPUSO: Verificada como ha sido la inasistencia de las victimas ante este despacho, se puede observar que las victimas no tienen interés en el proceso o por que le ha sido imposible al Ministerio Público o al Tribunal ubicarlas y siendo que el texto adjetivo penal es claro respecto a este supuesto, esta defensa técnica privada solicita que en este acto se desechen los referidos testimonios, se proceda con la recepción de otros medios probatorios, las conclusiones, las réplicas y contrarréplicas si fuera el caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 340 que por cierto usted hizo mención en la audiencia anterior, donde se refirió por la ausencia de las victimas a esta sala, siendo que el texto es claro y preciso, en este sentido solicito se desechen los testigos, todo en función y en total apego con lo establecido en el Art. 340 del COPP y en el art. 107 de la Ley Especial. Es todo. SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA, ABG. RICARDO MORENO, DEFENSA DE YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN, QUIEN EXPUSO: La defensa hace formal oposición a la solicitud que plantea el Ministerio Público, es cierto que nos encontramos en el juicio oral y público y que en la pasada audiencia de juicio el Ministerio Público solicitó el diferimiento para poder convocar a la victima de autos con el fin de que rinda su declaración, es muy claro el Art. 1 del COPP, con que el debate debe ser concentrado, continuado, no debe tener ninguna dilación, el mismo Código Orgánico Procesal nos señala las esencialidades que deben cumplirse y en concordancia con el Art. 340 del COPP que por mandato taxativo expresa que solamente puede ser diferido por una vez por la ausencia de un testigo cosa que ya cumplimos aparte de eso en todo el proceso de este juicio oral las victimas nunca se han presentado, vayamos a saber porque no se presentan, lo que si debemos nosotros es garantizar la mayor presencia, el cumplimiento del debido proceso con la norma sustantiva penal la cual indica que solo puede ser diferido por una vez, usted como presidenta de este Tribunal manifestó en la audiencia pasada que se iba a acoger a lo establecido en el articulo 340 y por esa razón nos oponemos a lo que se pide y que se tome en cuenta las circunstancias presentadas, que se desestime la incorporación de esta testimonial y que pueda proseguir el debate en los términos que establece el código. Es todo. ACTO SEGUIDO LA JUEZA COMO PUNTO PREVIO RESUELVE LA PRESENTE INCIDENCIA PLANTEADA EN LA CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en los siguientes términos: se ordenó traer a las víctimas por la fuerza pública y que el Ministerio Público colaborara, establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba, sin embargo no consta en actas resulta de notificación efectiva y sin ánimos de dilatar el proceso y en la búsqueda de la verdad tomando en consideración que el acusado viene solicitando se aclare su situación jurídica y en aras de la verdad, en este caso vamos a esperar para la próxima oportunidad obtener las resultas y en esa audiencia ya decidir la conclusión del juicio, SE ORDENA LIBRAR LA CONDUCCIÓN POR LA FUERZA PUBLICA de las ciudadanas Victimas y Testigos (SE OMITE IDENTIDAD), ordenando comisionar el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, debiendo remitir las resultas antes de la Audiencia. Es todo. SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA, ABG. RICARDO MORENO, DEFENSA DE YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN, QUIEN EXPUSO: El código es muy claro cuando establece en el art. 436 el cual establece la posibilidad del RECURSO DE REVOCACION, a los fines de que sea revocada la decisión del Tribunal y pueda continuarse con el juicio en virtud de que ya se había suspendido de conformidad con el 340 por una sola vez como dice el código y se continúe con la audiencia de juicio. Es todo. Este tribunal lo declara sin lugar por cuanto no existen las resultas del mandato de conducción y como Jueza y directora de este proceso yo necesito conocer las resultas de este mandato, no por voces sino por escrito del cuerpo policial. SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. MIGUEL GOMEZ DEFENSA DE HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ QUIEN EXPUSO: Este tribunal en la oportunidad anterior le solicitó al Ministerio Público que colaborara con la citación de las víctimas, y si el estado a través del Ministerio Público tiene a su disposición todos los órganos y lo medios como traer a esta sala a esta ciudadana y en el transcurso de estos tres meses que ha durado este debate no lo ha hecho, apartándose tácitamente de lo que establece el art. 340, esta defensa con el debido respeto que usted se merece ve con suma preocupación que no se debe infringir, bien sea o que se aparte, bien sea porque las ciudadanas no tienen interés en el proceso o bien sea porque no pueden ser localizadas, o bien sea porque la ciudadana fiscal del ministerio público ha incumplido con el deber que se le imponía de ayudar a traer o prestar los medios necesarios para traer ante este despacho a la referida ciudadana porque no se han presentado, un hecho que es ajeno a esta defensa, es un hecho que inclusive se dejó constancia dentro de la audiencia anterior y usted así se lo refirió al Ministerio Público quien se comprometió como hoy pretende volverse a comprometer en traer ante esta sala a las referidas ciudadanas cosa que no ha hecho durante todo el debate, esta defensa técnica plantea el referido RECURSO DE REVOCACIÓN, y ve con suma preocupación que violente no solo el art. 340 sino también el Art. 1 del COPP que nos habla precisamente sobre dilaciones indebidas, yo ejerzo este recurso y le pido que reconsidere la decisión que ha tomado en base a los hechos que se han planteado en circunstancias fácticas y como de derecho permitiéndole al Ministerio Publico una oportunidad más siendo que están llenos los extremos para que se desechen estas tesmoniales. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPUSO: A los fines de dar respuesta a la defensa quiero manifestar lo siguiente, el ministerio publico no ha dejado de hacer o se ha hecho de la vista gorda para ubicar a las víctimas, en fecha 5-09-2016 bajo el oficio No. 3961-16 suscrito por mi persona se le ordeno al Comisionado agregado Edgar Alexander Valero con atención al supervisor Jorge Fuentes jefe del centro de Coordinación Policial No. 7 San Francisco la ubicación de las victimas (SE OMITE IDENTIDAD), estando aquí el oficio firmado y que efectivamente en fecha 5-09 se me dio respuesta verbalmente por vía telefónica indicando que ubicaron a las ciudadanas (SE OMITE IDENTIDAD), quienes manifestaron no comparecer ante este tribunal en virtud de las amenazas constantes de las progenitoras y familiares de ambos ciudadanos, por lo que ante tal manifestación de las victimas (SE OMITE IDENTIDAD), se me suministró un teléfono el cual no puedo aportar en esta audiencia por cuanto lo mantengo en reserva ya que tuvieron que cambiar de teléfono por las amenazas constantes de los familiares y yo personalmente hablé con una de las victimas que es (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó eso que ellos habían dejado de venir porque después que la investigación pasó de la fase preliminar a la fase de juicio reciben constantes amenazas por parte de los familiares y que incluso fueron mas allá y que los propios alguaciles al momento de llevarle la boleta de notificación les decían que no fueran por allá porque por allá estaban los familiares que las tenían amenazadas que por eso ellas se habían ausentado de este juicio pero que sin embargo ellas se comprometían a venir y comparecer ante este despacho y por eso el 7-09-2016 bajo el oficio No. 3970-16 igualmente dirigido a los funcionarios antes mencionados se le ordena como representante del Ministerio Público que ante las declaraciones verbales que habían hecho las victimas solicitaba que ellos se trasladaran hasta la residencia de las ciudadanas (SE OMITE IDENTIDAD) no fue localizada; que las trasladaran hasta este tribunal y este juicio para que estuviesen el día de hoy a las 9:00am efectivamente el cual fue acordado por el centro policial pero lamentablemente hoy a las 7:00am los funcionarios estando ya en casa de las víctimas, tocaron y tocaron porque todo estaba con candado y en ambas casas no salió absolutamente nadie por lo que presumimos que esas amenazas fueron mas contestes porque las victimas ya habían manifestado asistir si se les garantizaba la protección policial debida, manifestando esta representación fiscal que si se les daría la protección debida antes, durante y después de culminada la audiencia, que pasó no lo sé, pero eso ciudadana jueza era lo que se había acordado, ministerio público si ha buscado a las victimas y se logró a través de la comisión antes mencionada, esta es una diligencia para coadyuvar pero me encuentro con que las victimas están siendo amenazadas por los familiares de los acusados siendo que hasta el sábado tuve contacto con la victima y manifestaba su voluntad de acudir a esta audiencia, esta ha sido la diligencia del ministerio público y la estoy participando para que no se crea que el ministerio Público no ha agotado todos los esfuerzos para ubicar a las victimas, quien efectivamente fueron ubicadas y localizadas, pero las victimas sienten que se les ha cercenado su derecho por las aparentes amenazas recibidas por lo cual decidieron no acudir pero una vez que le converse sobre la necesidad y urgencia de que ellas deben comparecer para confirmar o desvirtuar la participación de estos ciudadanos, por tal situación se comprometieron a acudir pero solo dios sabe que sucedió porque para mi si fue positiva su ubicación. Es todo ciudadana jueza. Acto seguido la Jueza Especializada, declara nuevamente sin lugar el RECURSO DE REVOCACION por cuanto no constan resultas del mandato de conducción y en vista de que no hay mas órganos de prueba que decepcionar se fija la continuación del juicio de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este marco se presenta una nueva incidencia en la que la DEFENSA PRIVADA, expuso: “Ciudadana Jueza en virtud de que esta Defensa ejerce la representación de los máximos intereses de nuestros defendidos, solicito se continúe el normal proceso de esta audiencia, pues estimo que mi presencia satisface suficientemente y asegura que los derechos de nuestro defendido serán cubiertos pese a su ausencia, es todo”. De igual forma se le concede la palabra al representante fiscal quien expone:”Ciudadana Jueza, esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa privada, es todo”, oobservándose la incomparecencia de la Victima, estando debidamente representados sus derechos por la Fiscalía del Ministerio Publico. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez realiza el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez realizado el resumen, se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Acto seguido, la Secretaria se dirige al Alguacil de la Sala y le solicita que verifique si existe algún órgano por recepcionar en sala contigua, manifestando el mismo que no hay órganos de prueba que recepcionar. Dejando constancia que se libraron comunicaciones N° 1621-2016, dirigidas al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual no fue efectiva. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPUSO: Ciudadana Jueza a los fines de dar respuesta a la defensa privada, el Ministerio Publico ha hecho lo posible por ubicar a las victimas, en la exposición pasada oficio de fecha 5 de octubre, donde le notificó al agregado Valero, que Jorge Fuentes jefe del Centro de Coordinación Policial, de San Francisco, para que ubicara a las victimas, el Ministerio Publico quiere dejar constancia de los mensajes enviados y recibidos, para que quede probado que el Ministerio Publico no se cruzo de mano, e hizo sus gestiones estableciendo contacto con el numero celular 0414-9649407, se me informo el día 9 de octubre a las 8:17 de la noche hay traslado para mañana, el grupo de superiores hay dos traslados para mañana la unidad 132 y mi persona en búsqueda de la victima, para que las 9 están las victimas al juicio de tribunal, oficio de fiscalia 51, para que ellas se quedaran tranquilas se regresan al domicilio. Me reservo la dirección de las victimas, igualmente el oficial informó que nosotros íbamos a estar con ella y dejarlas en su casa posteriormente, se solicitó que el segundo traslado sea realizado por patrulleros, y luego las vamos a buscar, muchas gracias nos vemos mañana. Posteriormente se le volvió a preguntar, y contesto ya hable con las victimas las voy a buscar mañana, requiriendo si podían ingresar por la puerta de los fiscales, para que no tuvieran contacto, se le indicó que el día de la audiencia se coordinaba esa solicitud. El 10 de octubre a las 7:16 am, lo llamo, informar vía telefónica a Valero, para que le indicara a su jefe inmediato Jorge Fuentes lo importante que era llevar a la victima al tribunal, no tengo saldo llámeme urgente, a las 9:44 le pregunto donde están las victimas, me dice desde las 7:30 de la mañana están haciendo bulla en ambas casas, nadie sale tiene candado puesto, hemos perdido tiempo, a pesar que ellas habían manifestado que iban a ir, usted y yo hicimos nuestro trabajo, luego de salir del tribunal, ese día en el despacho llamé al teléfono CANTV el cual me reservo a los fines de resguardar a la victima, me recibió la llamada su papá de forma grosera me indicó que hasta cuando iban a molestar, que ellas no iban venir al tribunal por las amenazas de los familiares, al solicitarle información que familiares colgó la llamada. El día 12 de octubre, encontrándome de guardia, llamé nuevamente siendo atendida por la madre indicando que no iban a venir. Ahora bien, estudiado Sentencia de TSJ, de fecha de mayo de 2012, cuya ponencia del Dr Coronado, en relación a la ausencia de testigo, agotado el mandado de conducción, agotado la ubicación de la victima, no hay mas oportunidades, se le indicó al papá y a la mamá cual iba a ser la consecuencia de esto, principio de la ley especial, por lo que en este acto se prescinde de la declaración de las tres victimas (SE OMITE IDENTIDAD) y solicito se fije fecha para las conclusiones. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. RICARDO MORENO DEFENSA DE YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN, QUIEN EXPUSO: Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Publico, y como consecuencia de la normativa adjetiva penal, atendiendo el debido proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución, y regula la funciones del Ministerio Publico de la ley orgánica del ministerio publico, en los artículos 31 y 167 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de la objetividad y la manifestación de la representante del Ministerio Publico, y como quiera que este tribunal se habían presentado las incidencias que las testimoniales no se han podido escuchar en el presente juicio, y se había solicitado la aplicación del articulo 1 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita, ciudadana jueza, en virtud que se han cubierto los extremos de ley, se desestime la prueba para que la presente causa continúe con el proceso, y lleguemos a las conclusiones. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MIGUEL GOMEZ DEFENSA DE HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ, QUIEN EXPUSO: Esta defensa técnica, luego de lo expuesto por el Ministerio Publico y colega de la defensa, en relación que se deseche en este acto las pruebas y testimonios de las ciudadanas promovidas por el Ministerio Publico, dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, esta defensa se adhiere al petitorio, solicita a los fines de no dilatar el proceso, en este mismo acto las conclusiones, replicas y contra replicas y la sentencia que ha lugar. ACTO SEGUIDO LA JUEZA COMO PUNTO PREVIO RESUELVE LA PRESENTE INCIDENCIA PLANTEADA EN LA CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en los siguientes términos: vista la exposición de desistimiento de las victimas, expuesto por el Ministerio Publico y la defensa, expuesta la incidencia en audiencia anterior y el día de hoy la representante fiscal mencionó la obstaculización para llegar a la verdad en este juicio, en este sentido sugiere esta juzgadora, aperturar una investigación para determinar de que manera se dio para que las victimas no puedan estar presentes, de donde provino, si se tienen pruebas de ellos, testigos, por que no podemos dejar pasar por alto la situación donde a pesar de tener la prohibición los acusados de no obstaculizar ni por ellos ni por terceras personas, para llegar la verdad, pues sugiero la apertura de investigación de acuerdo a esto. Es todo.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo el día y hora fijado por este Tribunal de Juicio constituido y verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a la celebración del Juicio Oral y Público, momento en el cual las partes hicieron uso de su derecho de palabra, iniciando el Ministerio Publico, en la persona de la ABOG. GISELA PARRA quien narró a la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos acontecidos el día 11-06-2015, objeto del presente juicio, ratificando la acusación que presentara en la oportunidad legal en contra de los ciudadanos HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ como AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN como COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

En primer momento, la Fiscalía del Ministerio Publico representado en los actos por la Dra. Gisela Parra expuso en la apertura del juicio oral y publico: Siendo la oportunidad de dar inicio a la apertura, presentada la acusación en contra de los ciudadanos, HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ como AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN como COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en virtud que uno de los delitos pertenece al procedimiento especial a solicitud de la victima, solicito sea a puerta cerrada de conformidad con lo establecido en el articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. El 20 de julio de 2015, las ciudadanas (SE OMITE IDENTIDAD), se encontraban aproximadamente siendo las 7:45 de la noche cercano a Cumbres de Maracaibo esperando carrito por puesto a su casa, cuando un vehículo Dodge, se detiene y está cubriendo la ruta, en el vehículo iba el conductor de piel morena y un acompañante de piel blanca con tatuaje en la muñeca derecha, no podía montarse en la parte de adelante del vehículo porque estaba reservado, en la Circunvalación 2 el vehículo se desvía y preguntan para donde van y es cuando la persona de piel blanca saco arma tipo revolver y bajo amenazas era un atraco y que dieran todas sus pertenencias, el de piel morena se quedó en el vehículo, el de piel blanca se bajó y comenzó a tocarlas y quitarle las pertenencias, villa real dinero dentro de su cuerpo, josefina córdoba y Francis, la revisaron y tocaron sus partes íntimas, una vez que se cometió la fechoría por Heberto dijo que corriera porque si no las iban a matar, la auxiliaron y ellos emprendieron huida, estas víctimas recordaban las características del vehículo, dentro de la flagrancia preguntaron en la parada y los otros conductores de la ruta eran piratas y eran atracadores, fueron las victimas en búsqueda de la guardia nacional a las 230 de 12 de julio de 2015, encontraron los ciudadanos haciendo la ruta y tenían la misma vestimenta del 11 de julio de 2015, y los señalaron como las personas que fueron despojadas de la prendas y las habían tocado, dejando constancia que la corte remitió la presente causa con competencia de género, se demostrará la responsabilidad de los hechos narrados, y traerá el acervo probatorio, con los funcionarios actuantes, avaluó prudencial, una vez se escuche el acervo probatorio ya admitido en la audiencia preliminar, se va a solicitar los mismos sean responsabilizados en el delito de HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ como AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Y en cuanto YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN como COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, las Victimas y expertos se demostrará la autoría y se solicitara sentencia condenatoria con la imposición de las penas correspondientes.

Posteriormente, la defensa privada Abog. Miguel Gómez defensa de Heberto Peña expuso: El día 12 de julio de 2015 efectivos de la guardia nacional, kilómetro 4 vía Perijá, un grupo de mujeres hizo unos infundados señalamientos, presuntamente habían sido despojadas de sus pertenencias el día anterior. Al momento de la aprehensión no había sido requerido ni le encontraron elementos de interés criminalística, fueron violados sus garantías y derechos constitucionales, esta defensa niega rechaza y contradice los señalamientos del ministerio público, el día de hoy y me comprometo a desvirtuar cada uno de estos señalamientos, ratificando los elementos admitidos por el tribunal de control que serán evacuados y desvirtuaran los hechos, la defensa técnica se acoge al principio de comunidad de prueba, es todo.

De seguidas expone su discurso de apertura la defensa privada Abog. Ozias Gómez defensa de Yoalber Ramírez, quien expuso: esta defensa técnica en virtud de celebrarse la apertura de juicio oral y publico quiere manifestar la intención que en este juicio se ventilen la verdad de los hechos, fueron detenidos por la guardia nacional, no había contra ellos una orden judicial ni estaban cometiendo un hecho punible, el debido proceso, en virtud de todo lo expuesto por el ministerio publico, esta defensa niega rechaza y contradice todos los elementos. Estamos en el deber de promover los medios de prueba necesarios para demostrar la inocencia.

De igual forma, la Jueza Segunda en Funciones de Juicio procedió a preguntarle a los acusados si deseaban declarar en torno a los hechos imputados, por lo que los acusados manifestaron cada uno por separado, libre de juramento, ajenos de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional y quedando identificados de la siguiente manera: HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ, IDENTIFICADO EN ACTAS, quien siendo las (05:47 PM) expuso lo siguiente: “No deseo declarar, sin embargo, solicito que en caso de no ser trasladado desde el Centro Penitenciario, la continuación no sea diferida por esa situación, delegando mi representación en la Defensa Privada, es todo. Igualmente fue impuesto al acusado YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN, IDENTIFICADO EN ACTAS, quien siendo las (05:48 PM) expuso lo siguiente: “No deseo declarar, sin embargo, solicito que en caso de no ser trasladado desde el Centro Penitenciario, la continuación no sea diferida por esa situación, delegando mi representación en la Defensa Privada, es todo.

Posteriormente con la declaración del ciudadano funcionario DANIEL EDUARDO BADELL ALTAMAR, titular de la cedula de identidad N° V.-19.342.235, quien afirmó en las preguntas realizadas en el debato de juicio oral que las ciudadanas habían divisado la presencia en un automóvil de los hoy imputados, infiriendo que estos robaron y cometieron actos lascivos contra su persona razón por la cual este Tribunal le ofrece carácter probatorio, por cuanto sustenta la declaración de la victima en razón a los delitos cometidos, todo en virtud de la minima actividad probatoria y la jurisprudencia vinculante que expresa la determinación de esta actividad cuando los delitos se consumen en intimidad, que en el caso de los actos lascivos es reconocible. También en su declaración afirmó el oficial que no se encontraron en el procedimiento armas u objetos usados para la comisión del delito de robo, como autor y cómplice de los acusados. Dicha afirmación es evidente en las siguientes preguntas y respuestas: “REFIRIÓ USTED TAMBIÉN LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL, QUE FUERON OBJETO DE ACTOS LASCIVOS?. Supuestamente los dos ciudadanos le estaban metiendo mano mientras las atracaban… ¿PUEDE INDICAR AL TRIBUNAL POR QUE NO TOMO LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA?, fue el Sargento Primero Márquez Jhonny, el más antiguo es el encargado de tomar la denuncia junto con . Ciro Chourio Herrera… ¿LA ACTITUD ELLOS? se negaron que no eran ellos, y la ciudadana los señalaban y afirmaban que erran ellos dos…¿NO MANIFESTARON EN LA DENUNCIA QUE EL DÍA ANTERIOR SE HABÍAN PRESENTADO DENUNCIA?. No, ellas lo vieron y manifestaron que el día anterior, pero no manifestaron de haber realizado otra denuncia… ¿EL VEHÍCULO DONDE ESTABA EN MARCHA, PARADO? No, estaba detenido en la cola del semáforo… ¿ESTABAN SIENDO OBJETO DE PERSECUCIÓN? No, Las señoras cuando los vieron fueron al comando… ¿NO LE MANIFESTÓ LA CIUDADANA DONDE SE ENCONTRABAN CUANDO AVISTARON A LOS APREHENDIDOS?, iban pasando por la zona del semáforo la acera… ¿TOMARON IDENTIFICACIÓN DE ALGÚN TESTIGO QUE AVALARA LA ACTUACIÓN? Las dos ciudadanas, una de la víctima y la acompañante que estaba con ella…”, respecto al delito de robo expuso que en la revisión efectuada “¿RETUVIERON ARMAS DE FUEGO? No… ¿ARMAS BLANCAS? No… ¿NO TENÍAN NADA? No.”

De igual forma, se valoró ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios (s) S.1. JHONNY MARQUEZ CONTRERAS, S.1. CIRO CHOURIO HERRERA Y S.2. DANIEL BADEL ALTAMAR, ADSCRITOS AL COMANDO DE SAN FRANCISCO, TERCERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; la cual corre inserta a los folios (122) y vuelto, de la pieza I de la presente causa, en la cual se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se efectuó la detención de los presuntos acusados, al caso es importante inferir que en la misma se deja constancia que no se encontraron objetos de interés criminalísticos que comprometan a los acusados HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ como AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN como COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, incluso en las declaraciones del oficial que validó el acta suscrita el mismo infirió que no se encontraron objetos que comprometieran a los acusados en dichos delitos, razón por la cual se le ofrece valor probatorio a dicha acta, por cuanto exculpa a los ciudadanos en lo referente al delito de robo agravado, el primero como autor y el segundo como cómplice necesario.

En razón a esto, se consideró lo expuesto por el Funcionario CIRO CHOURIO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.978.504 quien refirió que formó parte del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos constatado en el ACTA POLICIAL, haciendo énfasis en las razones por las cuales fueron aprehendidos los ciudadanos, explicó además que no se encontraron objetos de interés criminalístico que demostraran la comisión del delito de robo, como armas o algún otro objeto; con respecto al delito de abuso sexual si pudo notar que las victimas se encontraba exaltadas al momento de practicarse la entrevista y que éstas mencionaron haber sido abusadas a través de actos lascivos. Estas afirmaciones son evidentes en la declaración y preguntas realizadas al ciudadano funcionario antes mencionado, quien expuso: “…dos ciudadanas llegaron corriendo, indicando que el día anterior habían sido robadas por unos cuidadnos que presuntamente se encontraban en el semáforo en un vehiculo
, Dodge… ¿QUE MANIFESTARON PARA ENTRAR AL COMANDO?, alteradas y asustadas que fuéramos al semáforo rápido que estaban los ciudadanos en un vehiculo que la noche anterior la habían robado, ellas señalaron a las personas de un vehiculo Dodge. Realizamos inspección corporal y revisión al vehiculo… ¿REVISO USTED A LOS DOS SUJETOS? Si, no se encontró nada de interés criminalistico, ni dinero, ni arma, que lo incrimine, como fue en la noche anterior. Procedió luego a hacer la revisión al vehiculo el Sargento Badell… ¿PRACTICO LA INSPECCIÓN CORPORAL DE LOS CIUDADANOS, RECOLECTÓ ALGÚN ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALISTICO?., no nada, 7) ARMA BLANCA, OBJETO DE HECHO PUNIBLE?, nada que lo incrimine… ¿EL VEHICULO SE LE REALIZO INSPECCIÓN, COLABORO CON LA INSPECCIÓN DENTRO DEL VEHICULO SE ENCONTRÓ OBJETO ARMA?, no… ¿INDIQUE SI LAS VICTIMAS TUVIERON CONSTATO CON LOS CIUDADANOS EN EL COMANDO?, no, porque los detenidos los colocamos a parte, la denunciante fue a declarar en la oficina, ellos lo señalaron en el momento. .. ¿INDIQUE AL TRIBUNAL SI APREHENDEN POR EL SOLO SEÑALAMIENTO DE LA VICTIMA? ella formularon la denuncia, que habían sido amenazadas por arma de fuego y había cometido actos lascivos, pero no se consiguió marca, chupón que le haya causado…”

Durante la celebración del presente juicio oral y publico este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido, dio apertura a la recepción de los medios probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la Sana Critica, según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes, las pruebas incorporadas a la Audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que han quedado debidamente acreditados los hechos suscitados en fecha 11-06-2015 y que constituyen el objeto de la presente sentencia, con los siguientes medios de probatorios:

1.- Declaración del ciudadano funcionario DANIEL EDUARDO BADELL ALTAMAR, titular de la cedula de identidad N° V.-19.342.235, previo acuerdo de las partes, se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: se deja constancia que se puso a la vista ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios S.1. JHONNY MARQUEZ CONTRERAS, S.1. CIRO CHOURIO HERRERA Y S.2. DANIEL BADEL ALTAMAR, ADSCRITOS AL COMANDO DE SAN FRANCISCO, TERCERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, inserta a los folios (122) y vuelto, de la pieza I de la presente causa. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y DOS (02) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita por el (los) funcionario (s) S.1. JHONNY MARQUEZ CONTRERAS, S.1. CIRO CHOURIO HERRERA Y S.2. DANIEL BADEL ALTAMAR, ADSCRITOS AL COMANDO DE SAN FRANCISCO, TERCERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, inserta a los folios (130 y 131) de la pieza I de la presente causa, quien dio lectura a las actas. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA DEL MINISTERIO PUBLICO FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) INDENTIFICARSE. Sargento 2 DANIEL EDUARDO BADELL ALTAMAR. Organismo. Sur Zulia de la Guardia Nacional. 2) RECONOCE EL CONTENIDO Y LA FIRMA COMO UNA DE LAS SUYAS?. Si la reconozco. La firma la inferior. 3) SE ENCONTRABA DE GUARDIA JUNTO A LOS OTROS COMPAÑEROS QUE SUSCRIBEN EL ACTA POLICIAL?. Si fecha 8-07-2015. 4) COMO TUVO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS?. Nos encontrábamos en el comando, cuando las ciudadanas se dirigieron al comando porque habían avistado a los ciudadanos y nos dirigimos a ver que sucedía, 5) CUANTAS CIUDADANAS ERAN?, dos, una agraviada y la otra la estaba acompañando. 6) QUE MANIFESTABAN ELLAS? Que el día anterior los dos ciudadanos, en la noche del día anterior la habían atracado y mientras las atracaba, las manoseaba, 7) A QUE ALTURA SE ENTRABAN USTEDES? En las instalaciones del comando diagonal al semáforo donde estaban los ciudadanos. 8) USTEDES ESTABAN DENTRO DEL COMANDO? Si. 9) QUE DISTANCIA HAY ENTRE EL COMANDO Y ESE SEMÁFORO?. Como 20 metros. 10) ESE SEMÁFORO ESTA UBICADO EN QUE PUNTO? Kilómetro 4, vía Perijá. 11) QUIENES OTRAS PERSONAS ESTABAN CUANDO SE ACERCARON LAS PERSONAS PIDIENDO AYUDA?. Sargento Primero Márquez y Herrera. 12) DESPUÉS DE TENER CONOCIMIENTO, QUE HICIERON USTEDES?, fuimos a chequear a las personas hicimos revisión, no encontramos armamento ni nada, los llevamos al comando para que plasmara la denuncia. 13) DEJARON CONSTANCIA DE LA VESTIMENTA QUE PORTABAN LOS CIUDADANOS PARA EL MOMENTO DO DE LA DETENCIÓN?. Si. 14) PROCEDIERON USTEDES, UNA VEZ NOTIFICADOS LOS DERECHOS HACERLE LA REVISIÓN CORPORAL?. Si. 15) Y AL VEHÍCULO? Si, también, 16) CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO? Dodge, modelo aspen, color beige. 17) QUE LES DECÍA LA VICTIMA CUANDO HUBO LA DETENCIÓN DE LOS CIUDADANOS Y EL VEHÍCULO?, señalando que la habían robado la noche anterior a ella y otra amiga. 18) MANIFESTÓ ELLA QUE TIPO DE PERTENENCIA HABÍA SIDO SUSTRAÍDA?, celular, el dinero, que tenía en ese momento y unas pertenencia que tenía en la cartera, 19) REFIRIÓ USTED TAMBIÉN LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL, QUE FUERON OBJETO DE ACTOS LASCIVOS?. Supuestamente los dos ciudadanos le estaban metiendo mano mientras las atracaban, 20) FUE USTED UNO DE LOS ENCARGADOS DE TOMAR LA DECLARACIÓN O DENUNCIA DE LAS VICTIMAS? No. 21) PUEDE INDICAR AL TRIBUNAL POR QUE NO TOMO LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA?, fue el Sargento Primero Márquez Jhonny, el más antiguo es el encargado de tomar la denuncia junto con . Ciro Chourio Herrera. 22) PUEDE DECIRSE QUE CADA UNO DE USTEDES TIENE DISTRIBUIDAS LAS FUNCIONES? No, todos podemos cumplir las mismas función, pero en ese momento él fue que tomo la declaración. 23) LA ACTITUD ELLOS? se negaron que no eran ellos, y la ciudadana los señalaban y afirmaban que erran ellos dos. 24) QUE PASO LUEGO DE QUE SE NEGARAN? Se encargaron de las acusaciones de las denunciantes. 25) FUERA DE MANIFESTAR QUE ELLOS NO ERAN, QUE OTRA ACTITUD MANIFESTARON? Ellos cooperaron y se dirigieron al comando, negándose de las acusaciones. 26) MANIFESTÓ USTED EN LA LECTURA LUEGO QUE TUVIERA UNA DE LAS VICTIMAS LLEGO OTRA?, si la que se encontraba con la agraviada la noche anterior, 27) LLEGO OTRA? si a la media hora de la detención. 28) TUVO CONTACTO CON LA OTRA CIUDADANA? no. 29) COMO LE CONSTA QUE ELLA LLEGO?. La vi, mas no tuve contacto con ella. No participo en la declaración de la víctima que llega con posterioridad. 30) LA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LA APREHENSIÓN TIENE FIJACIONES FOTOGRÁFICAS? PUEDE MOSTRAR AL TRIBUNAL QUE SITIO ES ESE? Semáforo del Kilómetro 4, frente de la Super Tienda Miami, 31) AMBAS SON DEL SEMÁFORO? Si. 32) QUEDA FRENTE A LAS TIENDAS? Miami. 33) ESE ES EL PUNTO QUE LEVANTA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DONDE AVISTARON A LOS CIUDADANOS?. Si. 34) CARACTERÍSTICAS DEL SITIO?. Asfaltado, luz clara, temperatura cálida., 35) RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA QUE SUSCRIBE E INSPECCIONES? si. Las Fijaciones fotográficas fueron tomadas de la Cámara del Sargento Chourio. 36) CUAL ES SU FIRMA EN LA INSPECCIÓN TÉCNICA? la inferior. 37) QUE HICIERON CON EL VEHICULO? fue trasladado al estacionamiento judicial. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA MIGUEL GOMEZ DEFENSA DE HEBERTO PEÑA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) CUANDO PRACTICO LA DETENCIÓN DE LOS CIUDADANOS 11-07-2015, PRESENTARON ALGÚN TIPO DE DENUNCIA EN OTRO CUERPO POLICIAL? No, presentaron la denuncia cuando avistaron al ciudadano. 2) NO MANIFESTARON EN LA DENUNCIA QUE EL DÍA ANTERIOR SE HABÍAN PRESENTADO DENUNCIA?. No, ellas lo vieron y manifestaron que el día anterior, pero no manifestaron de haber realizado otra denuncia. 3) EL VEHÍCULO DONDE ESTABA EN MARCHA, PARADO? No, estaba detenido en la cola del semáforo. 4) RETUVIERON ARMAS DE FUEGO? No 5) ARMAS BLANCAS? No. 6) NO TENÍAN NADA? No. 7) DESCRIBIERON COMO ESTABAN EL DÍA ANTERIOR? No. 8) USTED DICE QUE NO TOMO LAS DECLARACIONES A LA CIUDADANAS,. SOLO SUSCRIBIÓ EL ACTA COMO ACTUANTE, NO TOMO LA DECLARACIÓN? No, 9) LE EXPUSIERON LOS HECHOS COMO OCURRIERON? No . A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA RICARDO MORENO DEFENSA DE YOALBERT RAMIREZ REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) EN QUE CONDICIONES, AL MOMENTO DE ABORDAR EL PROCEDIMIENTO SE ENCONTRABAN LOS DOS CIUDADANOS APREHENDIDOS? Estaban rodeados por la gente del semáforo los transeúntes. 2) NO TENÍAN NADA QUE VER CON LOS CIUDADANOS? No, 3) ESTABAN SIENDO OBJETO DE PERSECUCIÓN? No, Las señoras cuando los vieron fueron al comando. 4) NO LE MANIFESTÓ LA CIUDADANA DONDE SE ENCONTRABAN CUANDO AVISTARON A LOS APREHENDIDOS?,. iban pasando por la zonas del semáforo la acera. 5) YA QUE MANIFESTÓ QUE LA CIUDADANA SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DE OTRA PERSONA LE TOMARON DECLARACIÓN? Que fungió como testigo. Si. 6) HABLAMOS DE VICTIMA O TESTIGO? Testigo. 7) RECUERDAS EL NOMBRE DE LA TESTIGO? No, 8) EN EL ACTA POLICIAL COLOCARON LA CIRCUNSTANCIA DE LA TESTIGO? No, por lo que leí no la colocaron. 9) CUANTOS AÑOS TIENE EN LA FUERZA? Cuatro años. 10) ADEMÁS DE NO CONSEGUIR EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, LE HICIERON REVISIÓN AL VEHICULO? Si. 11) EL VEHÍCULO SE ENCONTRABA EN FUNCIONAMIENTO MECÁNICO, MECÁNICO OPERATIVO O ESTABA QUEDADO? Operativo. 12) LUEGO DE PRACTICAR LA DETENCIÓN QUE FUNCIONARIO TRASLADO EL VEHÍCULO AL COMANDO?,. El Sargento Primero Márquez Contreras el conductor que estaba. 13) USTED FUNCIONA EN EL SECTOR EN UN COMANDO O UN CUADRANTE? Comando. 14) MANIFESTÓ QUE POSTERIORMENTE A LA PRESENCIA DE LA PRESUNTA VÍCTIMA COMPARECIÓ OTRA CIUDADANA, QUE MANIFESTABA HABER SIDO VÍCTIMA DE UN HECHO PUNIBLE, NO SABE COMO HIZO ACTO DE PRESENCIA EN EL COMANDO? No sé, supongo que la víctima se habrá comunicado con ella. 15) USTED TIENE FUNCIONES DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES PENALES? Si. 16) SIENDO QUE EL DELITO SE HABÍA COMETIDO EL DÍA ANTERIOR PRESUNTAMENTE, DÍA POSTERIOR EN CUANTO A LAS HORAS, NO NOTARON LA FLAGRANCIA?,. No. La flagrancia fue al momento de la denuncia, avistamos a los ciudadanos, no porque se haya cometido el delito. 17) PARA EJECUTAR LA INSPECCIÓN CORPORAL E INSPECCIÓN DEL VEHÍCULO SE HIZO USO DE TESTIGOS?. Las dos ciudadanas y transeúntes 18) TOMARON IDENTIFICACIÓN DE ALGÚN TESTIGO QUE AVALARA LA ACTUACIÓN?. Las dos ciudadanas, una de la víctima y la acompañante que estaba con ella, 19) POR LAS HORAS QUE MANIFIESTA QUE SE REALIZA LA INSPECCIÓN TÉCNICA Y APREHENSIÓN. FUERON SIMULTANEAS. O FUERON AL COMANDO Y LUEGO FUERON A LA INSPECCIÓN? Se hizo simultáneamente al momento de la aprehensión y se fijaron las fotografías. 20) DURANTE ESTE PROCESO QUE EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO OBSERVARON DE LAS VICTIMAS O TESTIGOS? Ninguno. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) CUANDO HACEN LA REVISIÓN DEL VEHICULO, NO HUBO ELEMENTO? No. 2) REVISAN LA IMPRONTA DEL VEHICULO Y PROPIEDAD?. Si.3) CONSTA EN ACTAS? No creo que consta en actas, se pasó por el sistema y estaba legal. 4) ES COMÚN EN ESE COMANDO QUE LLEGUE ESE TIPO DE DENUNCIA QUE HAGA SOLO SEÑALAMIENTOS?, HACEN EL SEÑALAMIENTO SE DETIENEN A LA PERSONA? si y se informa a la fiscal 46 de San Francisco y ellas nos indica. Es todo.

2. Declaración del Funcionario CIRO CHOURIO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.978.504, previo acuerdo de las partes, se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: se deja constancia que se puso a la vista ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios S.1. JHONNY MARQUEZ CONTRERAS, S.1. CIRO CHOURIO HERRERA Y S.2. DANIEL BADEL ALTAMAR, ADSCRITOS AL COMANDO DE SAN FRANCISCO, TERCERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, inserta a los folios (122) y vuelto, de la pieza I de la presente causa. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y DOS (02) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita por el (los) funcionario (s) S.1. JHONNY MARQUEZ CONTRERAS, S.1. CIRO CHOURIO HERRERA Y S.2. DANIEL BADEL ALTAMAR, ADSCRITOS AL COMANDO DE SAN FRANCISCO, TERCERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, inserta a los folios (130 y 131) de la pieza I de la presente causa, quien dio lectura a las actas, y expuso: el día 12 encontrándome de servicio en el comando en el kilómetro 4 vía Perijá, dos ciudadanas llegaron corriendo, indicando que el día anterior habían sido robadas por unos cuidadnos que presuntamente se encontraban en el semáforo en un vehiculo, Dodge, estaba el carro Dodge frente a tiendas Miami, que la noche anterior presuntamente la habían robado y quitado las pertenencias, le hicimos chequeo corporal y revisión del vehiculo, no se le incauto nada, denunciaron que con un revolver la había robado y quitado las pertenencia, el Sargento Márquez agarro el vehiculo y se lo llevó al comando yo tome las fotografías frente a las tiendas Miami, fue la ciudadana a colocar la denuncia, frente al Sargento Márquez y se procedió a llamar a la fiscal, fui el que tomo la fotografía, el otro guardia hacia chequeo corporal y revisión al vehiculo y el Sargento Marquez llevo el vehiculo A CONTINUACIÓN, LA FISCALA DEL MINISTERIO PUBLICO FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) RECONOCE LA FIRMA DEL ACTA POLICIAL E INSPECCIÓN TÉCNICA?, si 2) PODRÍA SEÑALAR SU FIRMA? inferior derecha del Acta policial y de la inspección técnica inferior derecha 3) INDIQUE LA FECHA DE LAS ACTUACIONES. El mismo día 12 de junio de 2015. 4) RECUERDA LA HORA EN LA QUE ESAS CIUDADANAS ACUDIERON ANTE USTEDES?, en la tarde 3:30 horas. 5) PRESENCIO EL INGRESO DE LAS PRESUNTAS VICTIMAS HACIA EL DESTACAMENTO DONDE LABORA?, si había mucho guardia por fuera, estábamos solo 5 de servicios, nos encontrábamos ahí. 6) ESTABAN DE SERVICIO? Estábamos en el momento en el comando, estábamos presto, 7) EN ESE MOMENTO CUANTOS FUNCIONARIOS LO CONFORMABA?. No había mucho, habían muchos guardias por fuera, en la mesa de la denuncia habemos como 6 guardia, en el momento que ellas llegaron estábamos 5 y salimos 3 al sitio. 8) ERAN ESAS ALCABALAS, MÓVIL O EL COMANDO DE USTEDES? El comando, entraron gritando y asustadas. 9) CUANTAS VICTIMAS O PRESUNTAS VICTIMAS ENTRARON AL COMANDO?, dos ciudadanas, 10) QUE MANIFESTARON PARA ENTRAR AL COMANDO?, alteradas y asustadas que fuéramos al semáforo rápido que estaban los ciudadanos en un vehiculo que la noche anterior la habían robado, ellas señalaron a las personas de un vehiculo Dodge. Realizamos inspección corporal y revisión al vehiculo, 11) LES DIO TIEMPO LLEGAR DEL COMANDO AL VEHICULO?, si, estaba el semáforo en rojo y había muchas personas gritando y el comando queda a 40 metros de la tienda Miami, muy cerca 12) CUANTOS CIUDADANOS SE ENCONTRABAN EN EL VEHICULO? Dos (02). 13) DEJARON CONSTANCIA DE LA VESTIMENTA AL MOMENTO DE SER APREHENDIDO? Si, 14) INDÍQUELAS?, sweater de color celeste pantalón jean azul, el otro sweater de color negro y un jean azul, describe el a la altura de la muñeca tiene un tatuaje en la mano derecha, uno de los ciudadanos, 15) DEJARON CONSTANCIA DE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS? Si 16) INDÍQUELA, el conductor del vehiculo piel morena, cabello negro, contextura fuerte suéter negro y jean azul, acompañante piel blanca, cabello negro, tatuaje en la muñeca del brazo derecho. 17) ESA VICTIMA LLEGARON JUNTO CON USTEDES AL LADO DEL VEHICULO?, el Sargento Márquez se llevo el vehiculo, y el sargento Badel y yo trasladamos a los ciudadanos al comando, 18) DONDE ESTABAN LAS VICTIMAS?, ellas entraron al comando y con nosotros, se dirigieron al sitio nuevamente, se regresan y colocan la denuncia. 19) DE QUE DISTANCIA SEÑALO ELLA EL VEHICULO Y DENTRO LOS PRESUNTOS ACUSADO?, al momento que ellas llegan al comando se puede visualizar el vehiculo esta muy cerca, luego que hacen la denuncia señalan a ellos, que la noche anterior la habían robado y hecho actos lascivos. 20) ESCUCHO DE QUE LA HABÍAN DESPOJADO? dinero en efectivo y pertenencia que tenia la noche anterior. 21) LAS DOS CIUDADANAS QUE INGRESARON AL COMANDO SE LES TOMO ENTREVISTA? si en presencia del Sargento Márquez, 22) EXACTAMENTE USTED COMO FUNCIONARIO CUAL FUE SU FUNCIÓN EN LA INVESTIGARON?. Salí del comando hasta allá, realice la revisión corporal a los ciudadanos acusados, y luego tome las fotografías, un punto de referencia, frente a tiendas Miami es muy céntrico, hay muchas personas kioscos es muy concurrido, 23) TOMO LA DENUNCIA DE UNA DE ESTAS DOS PERSONAS?, no el Sargento Márquez. 24) QUE HIZO? revisión corporal y tomar la fotografía con el Sargento Badel aprehendimos a los ciudadanos y los trasladamos al comando a pie. 25) MANIFESTÓ QUE HIZO LA REVISIÓN CORPORAL DE LOS DOS? si mientras uno revisa el otro esta de seguridad se hizo la revisión del vehiculo, 26) REVISO USTED A LOS DOS SUJETOS? Si, no se encontró nada de interés criminalistico, ni dinero, ni arma, que lo incrimine, como fue en la noche anterior. Procedió luego a hacer la revisión al vehiculo el Sargento Badell, 27) NO HIZO LA REVISIÓN DEL VEHICULO? no, 28) CUAL FUE LA ACTITUD DE LOS CIUDADANOS AL MOMENTO DE SER APREHENDIDOS? se negaron , que no la conocían, que estaban equivocadas, al momento expresaba que estaba confundida, ellas la señalaron en la denuncia que había sido la noche anterior,. 29) ADEMÁS DE SEÑALARLOS QUE TRAS COSAS SEÑALABAN?, que la noche anterior habían sido despojadas y con un arma tipo revolver habían sido amenazadas. 30) EN LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE QUE LUGAR? Donde ocurrió la aprehensión de los ciudadanos Kilómetro 4, Parroquia Domitila Flores vía Perija, Municipio San Francisco. Punto de referencia tiendas Miami y el semáforo del kilómetro 4, 31) DEJO CONSTANCIA DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR?. Si, características del sitio, abierto temperatura ambiental calida, vía de asfalto, que funge como intercepción, acera y brocales a los lados, kioscos, con dirección a Perija, y Sierra Maestra. 32) INDICO QUE TOMO LAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS?, si . 33) CUALES SON ESAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS?, algo punto de referencia, están las fotografías. 34) QUE CONTIENEN? vía asfaltada, con acera, brocales, kioscos y vendedores ambulantes. 35) LAS FIJACIONES DEL LUGAR DE LA DETENCIÓN DE LOS CIUDADANOS? si. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA MIGUEL GOMEZ DEFENSA DE HEBERTO PEÑA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) INDICO QUE DOS CIUDADANAS SE ACERCARON AL COMANDO INDICANDO QUE HABÍA UN VEHICULO QUE PRESUNTAMENTE LA NOCHE ANTERIOR, LE DESCRIBIERON LOS CIUDADANOS, PREVIA A AL DETENCIÓN. ? si, 2) REFIRIÉNDOSE AL VEHICULO Y COMO ESTABAN VESTIDOS?. PREVIA A LA DETENCIÓN LE INDICARON LAS CARACTERÍSTICAS O SE LIMITARON A SEÑALAR AL VEHICULO?. Señalaron el vehiculo que estaban los ciudadanos. 3) LE INDICARON LAS CARACTERÍSTICAS DEL OCUPANTE? Solo dijeron que eran dos personas y del comando se visualiza todo. 4) LE PRESENTARON DENUNCIA QUE FUNDAMENTARA LO QUE DECÍAN? al momento que llegan salimos al sitio, luego que formulan la denuncia. 5) TENÍAN DENUNCIA DE OTRO CUERPO POLICIAL DEL PRESUNTO ROBO DE LA NOCHE ANTERIOR?, no. 6) PRACTICO LA INSPECCIÓN CORPORAL DE LOS CIUDADANOS, RECOLECTÓ ALGÚN ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALISTICO?., no nada, 7) ARMA BLANCA, OBJETO DE HECHO PUNIBLE?, nada que lo incrimine. 8) EL VEHICULO SE LE REALIZO INSPECCIÓN, COLABORO CON LA INSPECCIÓN DENTRO DEL VEHICULO SE ENCONTRÓ OBJETO ARMA?, no 9) TENIA ALGÚN TIPO DE DISTINTIVO DE VEHICULO POR PUESTO O DE USO PARTICULAR?. Pirata. 10) TENIA ALGO QUE IDENTIFICAR LA RUTA DE QUE ESTABA TRABAJANDO? de las dos 11) LE ENCONTRARON ALGO QUE REFIRIERA?. No recuerdo. No, el vehiculo de uso particular no tenia un distintivo que ese vehiculo estaba en la línea o pirateando. 12) REFIERE QUE USTED JUNTO AL SARGENTO MÁRQUEZ PRACTICO LA HORA DE LA TARDE ZONA CONCURRIDA, HICIERON USO DE TESTIGO QUE ACREDITARA LO QUE ESTABA ACTUANDO CONFORME AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL?, solo la victima de los hechos. 13) NO HICIERON USO DE DOS TESTIGOS QUE ACREDITARA EL PROCEDIMIENTO QUE LLEVABA A CABO?, no al momento de la denuncia no estuve presente, solo la detención y la inspección. 14) EL VEHICULO QUE OCUPABAN LOS CIUDADANOS SE ENCONTRABA REQUERIDO?. No lo pedimos por el sistema y no estaba solicitado. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA RICARDO MORENO DEFENSA DE YOALBERT RAMIREZ REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) EN QUE CONDICIONES SE ENCONTRABA EL VEHICULO ESTACIONADO EN CIRCULACIÓN O QUEDADO? Al momento estaba estacionado en el semáforo, al momento que se iba a mover lo envestimos, estaba estacionado, hicieron a seguir pero se logro detener, 2) INDICO QUE EL COMANDO DE LA GUARDIA ESTA EN EL FRENTE DE TIENDAS MIAMI?, si al frente, 3) DURANTE ESE TIEMPO PASAN DEL COMANDO HACIA ALLÁ EL VEHICULO ARRANCÓ? Cuando íbamos casi llegando hicieron como a arrancar suave, 4) HUBO PARTICIPACIÓN CIUDADANA AL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN? no, a pie, 5) INDIQUE AL TRIBUNAL SI OPUSIERON RESISTENCIA A LA PRESENCIA POLICIAL?. No, un poco asustados decían que ellos no eran, le pedimos que nos acompañaran y fuimos al comando, 6) INDIQUE SI LAS VICTIMAS TUVIERON CONSTATO CON LOS CIUDADANOS EN EL COMANDO?, no, porque los detenidos los colocamos a parte, la denunciante fue a declarar en la oficina, ellos lo señalaron en el momento. 7) INDIQUE AL TRIBUNAL EN EL MOMENTO QUE EJECUTARON EL PROCEDIMIENTO QUE HORA ERA?. Luz clara en la tarde 3:30 de la tarde. 8) INDIQUE AL TRIBUNAL POR QUE NO HUBO LA PRESENCIA DE TESTIGO AL HACER INSPECCIÓN CORPORAL Y VEHICULO?, había zona muy concurrida hay kioscos, al momento de la revisión del vehiculo había mucha gente al rededor, 9) INDIQUE AL TRIBUNAL YA QUE ERA UN APREHENSIÓN ATÍPICA DE UN DELITO OCURRIDO LA NOCHE ANTERIOR QUIEN AUTORIZO LA APREHENSIÓN? nos trasladamos al comando, las señoras denunciantes denunciaron y estaba la jefa Sandra Ramírez comandando llamó a la fiscal. 10) INDIQUE AL TRIBUNAL SI APREHENDEN POR EL SOLO SEÑALAMIENTO DE LA VICTIMA? ella formularon la denuncia, que habían sido amenazadas por arma de fuego y había cometido actos lascivos, pero no se consiguió marca, chupón que le haya causado. 11) PUEDE INDICAR CUANTAS VICTIMAS HABÍA EN EL PROCESO?, dos mujeres, 12) INDIQUE AL TRIBUNAL YA QUE SUSCRIBIÓ EL ACTA POLICIAL Y LA INSPECCIÓN, DESCRIPCIÓN DE LAS PRENDAS PERSONALES QUE LE HABÍAN DESPOJADO?, dinero en efectivo y varias prendas, 16 mil bs en efectivo y varias prensas. 13) INDIQUE AL TRIBUNAL SI POSTERIOR A LA APREHENSIÓN EJECUTARON ACTOS DE INVESTIGACIÓN QUE GUARDE RELACIÓN CON EL PRESENTE CASO?. Solo en el momento se reviso y no se le encontró nada que lo incriminara, ni dentro del vehiculo ni ciudadano,14) HUBO PRESENCIA POLICIAL DE OTRO ORGANISMO DE INVESTIGACIONES DE OTRO COMPONENTE EN EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN?. No. 15) Puede indicar el nombre de los funcionarios que actuaron, Sargento Primero Márquez, Chourio y Badell. 16) NOMBRE DEL QUE ESTABA A CARGO AL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN?. Capitán Sandra Villasmil. 17) CUANDO EJECUTO LA INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFÍAS, ESTABAN LOS CIUDADANOS EN EL COMANDO O EN EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN?, estaban en el comando, 18) PUEDE INDICAR CON PRECISIÓN ENTRE EL COMANDO Y EL LUGAR DE LA APREHENSIÓN.? De 40 a 50 metros, esta muy cerca. 19) QUE TIEMPO TARDARON A LLEGAR AL SITIO DONDE ESTABA APARCADO EL VEHICULO?, salimos en carrera, rápido, ni un minuto, dos minutos esta muy cerca, rápido, 20) DE LAS INSPECCIONES PERSONALES A AMBOS CIUDADANOS Y DEL VEHICULO, NO GENERO EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALISTICO PARA TENER CADENA DE CUSTODIA? no. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA OZIAS GÓMEZ DEFENSA DE YOALBERT RAMIREZ REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) SI COMO FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CONOCE PRECEPTOS GARANTÍAS CONSTITUCIONES?. Si. 2) TOMANDO EN CUENTA EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN, NADIE PUEDE SER APREHENDIDO SIN ORDEN JUDICIAL O IN FRAGANTI, TIENE CONOCIMIENTO DE ESE PRECEPTO?. Si. 3) SI PREVIO A LA APREHENSIÓN HUBO UNA DENUNCIA ANTE UN ÓRGANO POLICIAL? no la noche anterior, 4) HUBO FLAGRANCIA O NO LA HUBO? No eso fue la noche anterior, en el momento lo señalaron que la noche anterior habían sido despojadas de sus pertenencias. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.

De igual modo quedó acreditada la comisión del hecho punible por la incorporación para su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios probatorios documentales que se describen:

1.- ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios (s) S.1. JHONNY MARQUEZ CONTRERAS, S.1. CIRO CHOURIO HERRERA Y S.2. DANIEL BADEL ALTAMAR, ADSCRITOS AL COMANDO DE SAN FRANCISCO, TERCERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; la cual corre inserta a los folios (122) y vuelto, de la pieza I de la presente causa.

2.- AVALUO PRUDENCIAL: De fecha 24 de Septiembre de 2015, suscrito: por el Supervisor: González Neomar, credencial 306, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya documental es pertinente y necesaria, toda vez que fueron los funcionarios que realizaron AVALÚO PRUDENCIAL de los bienes no recuperados; la cual corre inserta a los folios (121) y vuelto, de la pieza II de la presente causa Donde se deja constancia de los objetos supuestamente robados, que no fueron recuperados.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y DOS (02) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita por el (los) funcionario (s) S.1. JHONNY MARQUEZ CONTRERAS, S.1. CIRO CHOURIO HERRERA Y S.2. DANIEL BADEL ALTAMAR, ADSCRITOS AL COMANDO DE SAN FRANCISCO, TERCERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; la cual corre inserta a los folios (130) y (131), de la pieza I de la presente causa. en el cual se deja constancia de las condiciones medioambientales donde suscitaron los hechos, sin mayores elementos que ofrezcan interés criminalístico.

DE ESTA FORMA, DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LE DA LA PALABRA A LAS PARTES A LOS FINES DE QUE EXPRESEN CADA UNA DE ELLAS SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES, ADVIRTIENDO A LAS MISMAS QUE NO PODRÁN HACER USO DE ESCRITOS, SALVO EXTRACTOS DE CITAS TEXTUALES DE DOCTRINA O DE JURISPRUDENCIA PARA ILUSTRAR AL TRIBUNAL, Y DE SEGUIDA SE PROCEDIÓ A ESCUCHAR EN PRIMER TERMINO A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EN FORMA SUCINTA RELATÓ SUS CONCLUSIONES: Bueno corresponde ya entonces para lo que se había fijado el acto de conclusiones previa lectura del escrito donde los acusados renunciaran a su derecho de ser oídos, se inicia este juicio con su apertura el día 28/08/2016 y se fija la primera audiencia para escuchar el acervo probatorio el 29/08/2016, donde se escucha al funcionario DANIEL EDUARDO BADDEL, adscrito al Comando de la de San Francisco de la Guardia Nacional Bolivariana; quienes manifiestan que ellos efectivamente se encontraban de comisión cuando avistaron u observaron a dos ciudadanas que manifestaban que ellas habían sido atracadas el día anterior es decir el 11/06/2015 y que señalaban que muy cerca del comando estaban esas personas que la noche anterior las habían robado y las había manoseado y que ellas estaban allí para que se tomaran las previsiones y los detuvieran, manifestado que eran los mismos sujetos quien vestían de la misma manera y que se encontraban en el mismo vehículo igualmente el ciudadano DANIEL EDUARDO BADDEL el funcionario señaló que ambas señoras señalaron que estos dos ciudadanos era quienes las habían despajado de su celular, dinero, cartera, que ellos acudieron hasta donde ellas señalaban donde estaba el vehículo y una vez que ellos llegaron al vehículo estaba parada porque el semáforo se encontraba en rojo e informándoles a los ciudadanos que iban estar detenidos quienes se negaron a estar involucrados en los acontecimientos que señalaban las ciudadanas; la defensa del ciudadano HEBERTO PEÑA, pues hizo sus respectivas denuncias y más que todo se enfocaron en que si ellas con anterioridad de ese día habían colocado una denuncia y ellos manifestaron que no tenían conocimiento de que ellas en la noche hayan colocado alguna denuncia solo decían que ellas estaban colocando una denuncia ese día, es decir, al día siguiente el 11 de junio aproximadamente a la 1 de la tarde, igualmente la defensa de YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN también enfatizó sobre el hecho que si ellas habían denunciado y que si encontraron alguna evidencia dentro del vehículo donde fueron detenidos de interés criminalístico, alegando el funcionario que dentro de la revisión que se hizo del vehículo que no le correspondió a él sino a otro funcionario manifestó que no se encontraron ningún tipo de evidencias, asimismo se le preguntó que si habían encontrado algún arma o armamento en la revisión corporal a cual manifestó no encontraron nada, ese mismo día se tuvo la oportunidad de escuchar al funcionario NEOMAR SEGUNDO GONZALEZ URDANETA, quien participó del Avalúo Prudencial; el funcionario manifestó que tuvo conocimiento de practicar este avaluó puesto que llegó un oficio de la fiscalía 51° donde ordenaba que se hiciera ese avaluó y que fue practicado en base a la entrevista con la víctima, quien fue que hizo referencia al precio de los objetos que nunca fueron recuperados, no dejando constancia de cuál de las victimas fue quien aportó dicha información, preguntando al funcionario que si dicho avalúo reunía los requisitos de ley a lo cual el funcionario manifestó que si, que llevaba 5 años practicando avales. En fecha 26/09/2016 se escucho el testimonio del funcionario CIRO CHOURIO HERRERA, quien formó parte de la comisión que aprehendió a los acusados y fue quien realizó las fijaciones fotográficas del lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos, en virtud de lo que habían manifestado las victimas quienes se acercaron y manifestaron que dichos ciudadanos las habían despojado, igualmente la defensa enfoco su interés en las evidencias de interés criminalistíco, dejando constancia de que las victimas manifestaban fueron tocadas objeto de robo por los aprehendidos a la altura de la Circunvalación No. 2 en el Km 4 , es decir, fueron objeto de actos lascivos, quienes también manifestaron que fue en un carro particular pirata a la que ellas tomaron y que reconocían dicho vehículo, de igual manera manifestó que no se consiguieron objetos de interés criminalistico, dejando constancia que ambas ciudadanas son víctimas que ellas fueron a ese Km con la finalidad de ver si podían ubicar a los ciudadanos que las habían robado lo cual en efecto sucedió reconociendo las características de ellos y sus vestimentas, dejando constancia que las mismas había sido robadas y que fueron objeto de actos lascivos por medio de amenazas de arma de fuego, a preguntas de la defensa manifestaron que los hoy acusados intentaron emprender veloz huida lo cual pareció sospechoso, dando la victima la descripción de las victimas a lo cual esta defensa le pregunto que si consideraba ser conocedor del derecho a los fines de determinar si hubo o no una flagrancia quien manifestó que creía que no porque los hechos habían ocurrido el día anterior en la noche. Luego se escuchó al ciudadano YONNI HERNANDEZ CONTRERAS, quien refirió que ese día como estaba en el comando porque le correspondía hacer un recorrido y que observo a dos mujeres que venían angustiadas que ambas mujeres les decían que habían sido robadas por esos sujetos quienes intentaron huir, es quien realizo el barrido del vehículo y el traslado del mismo, respondiendo a preguntas del ministerio publico que observo a estas dos personas que manifestaban ser victimas de robo y actos lascivos para tratar de encontrar en sus partes intimas dinero, celulares, entre otros a preguntas de la defensa este manifestó que en que se basaba ese barrido, a lo cual manifestó que consistía en la búsqueda de objetos de interés criminalisticos, asimismo preguntando si las dos ciudadanas eran victimas lo cual no pudo afirmar, preguntado la defensa que si el crei que habia flagrancia quien manifesto que no creo que no habia flagrancia, fueron todos los funcionarios quienes reconocieron el contenido del acta policial y sus firmas en las acta policiales, de cual se desprende que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), fueron hasta el sitio de la parada de ese carrito que hace la ruta de la C-2 a ver si avistaban a esos dos ciudadanos quines las habían robado y las habían tocado en sus partes intimas lo cual consta en el acta policial de la cual se desprenden que la tercera víctima llega con posterioridad quien conjuntamente formularon la denuncia. Ahora bien la defensa ataca durante todo el debate con respecto a si hubo o no flagrancia, el ministerio público quiere aclarar que este dentro de los parámetros establecidos el Art. 96 segundo aparte de la ley especial, lo cual encuadra perfectamente ya que establece que se entenderá por flagrancia el hecho de haberse cometido en el momento o cuando la victima u otra persona acuda dentro de las 24 horas siguientes lo cual encuadra perfectamente por lo que la flagrancia, independiente de lo que hayan manifestado los funcionarios tienen desconocimiento total de las leyes y de este procedimiento especial, por lo cual la tesis de la defensa de intentar una nulidad considerando no haber una flagrancia, es nulo por considerar conforme al art. 96 ley especial, ambos funcionarios fueron contestes que las victimas manifiestan que fueron amenazas por un arma de fuego y que fueron obligadas a bajarse los pantalones para ser tocadas en sus partes intimas, y no pudieron acudir como testigos por miedo a ser atacadas por los familiares de los acusados, lo cual perfectamente no podemos caer en impunidad los tres funcionarios fueron contestes en declarar que hubo un robo a mano a armada y actos lascivos por parte de los acusados, la decisión de este tribunal permite la valoración y análisis con respecto a los testimonios y avalúo de los funcionarios, y que fue la victima fue quien le dio el valor a los objetos que de las actas policiales se desprende la existencia de tres victimas, sean condenados con la deposición de estos funcionarios se demostró que las victimas fueron objeto de robo y actos lascivos siendo sometidas con un arma siendo que las obligaron a desvestirse, evidenciado actos lascivos y robo agravado, aun cuando esta representación fiscal tuvo una debilidad con la participación de las victimas a este juicio pero que sin embargo solicita sean condenados.-

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPUSO SUS CONCLUSIONES: Siendo la oportunidad procesal establecida en el art. 343 del COPP a los fines de realizar la conclusiones de cierre, esta defensa técnica privada procede a efectuarla bajo los siguientes argumentos, desde su inicio el proceso inicia de manera irrita con la detención de los hoy acusados, continua con la investigación la cual culmina en una acusación la cual fue declarada nula, posteriormente el Ministerio Público vuelve acusar de la misma manera solo aportando un avaluó prudencial, en fecha 28/08/2016 esta defensa privada se comprometió en desvirtuar la participación de mi defendido en los supuestos hechos que dieron origen al presente debate, para lo cual es necesario transita al día 29/09/2016 donde el funcionario NEOMAR GONZALEZ, de POLISUR quien manifestó ser la persona que realizo el avaluó prudencial, quien reconoció su firma el sello de la institución , se le pregunto que si había sido a ese cuerpo policial quien había sido comisionado para la orden de inicio, manifestando no tener conocimiento, en la cusa o en autos no consta el oficio donde se ordena la realización de dicha experticia de avaluó prudencia, encontrándonos con una prueba ilícita por inconstitucional a lo cual solicito ordene de desecho. Asimismo el día 26/09/2016 el funcionario DANIEL BADDEL, a preguntas de esta defensa sobre si presentaba alguna denuncia o era requerido por algún tribunal a lo cual manifestó que el ciudadano no era requerido por algún tribunal, también se le pregunto si encontraron algún elemento de interés criminalistico quien manifestó que no. Asimismo que si había hecho uso de la presencia de dos testigos, quien dijo que no ellos solo cumplieron ordenes y que procedieron a su detención por el dicho de unas victimas quienes manifestaban que ese vehiculo las habían despojado de sus pertenencias, de igual manera el día 26/09/2016 el funcionario CIRO CHOURIO Y MARQUEZ, quienes fueron los que practicaron la detención quienes fueron contestes en manifestar que no presentaban orden de aprehensión que los detuvieron por cuanto estas ciudadanas de forma incoherente hicieron un señalamiento hacia estos ciudadanos, evidentemente al transgredir la norma del tipo penal procedimental estableciendo para la detención de estos ciudadanos sin lugar a duda esta parece de nulidad y sus efectos inmediatos no deben ser otros que la nulidad absoluta de los hechos subsiguientes la ciudadana fiscal quien es quien tiene la carga probatoria pretende que la sentencia sea condenatoria solo con el simple dicho de los funcionarios, siendo que el TSJ en varios criterio dice que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente ni para decretar la privativa de libertad y menos para emitir una sentencia condenatoria, también ha dicho el Ministerio Público que la supuesta victima no acudió por presuntamente estar amenazadas siendo una hipótesis que se encuentra al margen del derecho lo cual no consta en autos, el art. 2 de la Carta Magna, establece que se constituye en un estado social democrático y derecho y que en función de este principio se encuentran las bases para controlar nuestro ordenamiento jurídico estableciendo el acceso a la administración de justicia, la presunción de inocencia lo cual es evidente, que es por ello que convencido esta defensa técnica privada debe ser absolutoria en virtud de las irregularidades que han presentado a lo largo de este proceso y que como es evidente mas haya de una duda razonable no se logro desvirtuar la presunción de inocencia, es todo.-

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPUSO SUS CONCLUSIONES: Finalmente hemos llegado a la etapa conclusiva de este juicio hemos escuchado al Ministerio Público ratificar la solicitud de una sentencia condenatoria, solicitud esta que plantea a través de hacer valer en esta sala de juicio el acta policial suscrita por lo funcionarios actuantes y un avaluó prudencia, nuestro sistema es de carácter acusatorio, el art. 13 del COPP, establece la verdad debe buscarse siendo que nuestro sistema penal es un sistema acusatorio el cual no puede desvirtuar la presunción de inocencia quien ampara a los justiciables, en que recae, en que debe haber trato de inocente a una persona o in dubio pro reo, de carácter doctrinario siendo también una fuente del derecho y que las presunciones y que la duda razonable es un principio esencial vale decir, el TJS en fecha 21/06/2005 con ponencia de la MAG. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, hace referencia de la importancia de la insuficiencia probatoria o principio in dubio pro reo, el juzgador esta obligado a través de diversas disposiciones legales sin embargo se consideran como un principio general del proceso penal, cumple con la función de ser fuente del derecho para resolver la laguna penal. El Ministerio Publico pretende que a través del acta policial de unos funcionarios que no fueron testigos del hecho punible, quienes solo aportaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no podemos pretender que los órganos que la prueba se concentre en órganos de prueba en la fase de juicio, sugiere que se demuestre la culpabilidad, aunado a esto no podemos dejar de resaltar todas las irregularidades de este proceso, manifiesta que la ley especial establece un lapso de flagrancia que si estos hechos ocurrieron el día anterior porque no hubo un denuncia previa nuestra normativa penal ordinaria establece en la ley un lapso, incluso fueron los tres funcionarios a quienes se les pregunto sobre la revisión corporal y la del vehículo sin encontrar evidencias de interés criminalistico. El TSJ afirma que el dicho de los funcionarios no es suficiente en cuanta a que las victimas ni acudieron a este juicio oral por unas presuntas amenaza, la defensa ha ejercido siempre el derecho de buena fe ejerciendo el derecho de la manera mas correcta de maneras que la defensa ha sido muy enfática del cual siempre hemos tenido plena convicción de que es un procedimiento totalmente viciado y no estuve en el acto de imputación, hubo una acusación la cual fue desestimada en control por no cumplir con los requisitos del art. 308 del COPP, fueron declarados con lugar dando un plazo de 30 dias para subsanar o emendar con la única variación de una prueba express, esta defensa de objeto no en esta participación del experto quien no dio el nombre, estando en una situación seria donde se este ventilando la libertad de un ciudadano, mas grave aun a preguntas del Ministerio Público manifestó que solo se dejo llevar por el dicho de la victima, por eso se incorpora una prueba totalmente viciada, cuando se creo nuestro COPP y Carta Magna con la idea del sistema acusatorio se hizo para que el Ministerio Publico en cumplimento de su función o de la norma incluso en aquellos casos donde los elementos no son suficientes pudiera sobreseer o abstenerse de un hecho punible indicando así la aplicación de un juicio donde esta evidenciando con la convicción que de que el ministerio público, no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados no tuvo suficiencia probatorio y en consecuencia de esta fase donde todo se sabe por lo cual solicita esta defensa que por cuanto no hay suficiencia probatoria lo conducente en derecho y lo correcto en derecho es una sentencia absolutoria no tuvo el Ministerio Publico la posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, por lo cual solcito que se declare no culpable por no tener fuerza probatoria y dar cumplimento a la norma procesal.

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPUSO SUS CONCLUSIONES: Se han cumplido los extremos de ley la funciones del Ministerio Público de ser garante, de proteger a los ciudadanos que sean solamente responsables, cuando no existan estos elementos deben ser responsables de exculpar lo previsto en el art. 308 del COPP como ha sido durante todo el proceso esta defensa solicita que este tribunal decreta una sentencia absolutoria a los acusado el fin del proceso es esclarecer los hechos yo creo en la justicia de Dios.-

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO NI LA DEFENSA PIVADA HICIERON USO DE LAS REPLICAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal constituido en forma, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización del juicio Oral y Público y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber examinado los medios de prueba aportados al proceso llegó a su convencimiento, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probados los hechos que dieron origen a la presente causa que se suscitaron el día el día jueves 11-06-2015, como a las 07:45 horas de la noche, en razón a lo expuesto por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien en su oportunidad legal expuso: “…esperando un carrito de tráfico de pasajero que cubre la ruta circunvalación nro. 2 kilómetro 4, en ese momento se estaciono un carro de color beige marca dodge modelo aspen placas ag391jk, en el carro iba el conductor que era de piel morena, cabello negro, contextura fuerte, vestía un sueter de color negro y pantalón jean azul y un acompañante de piel blanca cabello negro, tenia un tatuaje en la mano derecha a la altura de la muñeca, de contextura fuerte, vestía un sueter de color celeste y un pantalón jean azul, ml cunada kelly ml amiga franci y yo, nos embarcamos en el asiento de la parte trasera del vehiculo, otro señor que se encontraba en la parada intento embarcarse en el asiento de la parte delantera y los sujetos desconocidos ya identificados le manifestaron que no se embarcara por que uno de ellos iba a buscar a su novia, todo iba bien cuando íbamos llegando a la altura del supermercado de candido, el joven que conducía el vehiculo giro a la derecha y entro a una calle oscura, yo le pregunte al chofer hacia donde se dirigía en ese momento el joven acompañante que iba en la parte delantera, giro hacia donde estamos sentadas mi cunada mi amiga y yo, saco un arma de fuego tipo revolver, y bajo amenaza de muerte nos ijo que era un atraco, que le diéramos todas nuestras pertenencias, el chofer siguió el recorrido del carro por varias calles oscuras en una calle sin salida y solitaria detuvieron el carro y nos bajaron, el joven que nos apunto con el arma de fuego tipo revolver, nos dijo que nos bajáramos los pantalones y comenzó a tocarnos nuestras partes 1ntimas, le entregamos todo el dinero que teníamos prendas carteras y documentos personales, luego se fueron y nos dejaron votadas en la calle, comenzamos a llorar y a gritar pidiendo auxilio en ese momento salieron varios vecinos del sector quienes nos prestaron la colaboración y nos llevaron por una vereda hasta la circunvalación 2 y nos brindaron apoyo hasta que paso un taxista y nos hizo el favor, posteriormente el día de hoy a las 02:30 horras de la tarde mi cunada kelly y yo nos dirigimos hasta el kilómetro 4, con la finalidad de dar con el paradero de los sujetos desconocidos que nos habían robado y tocados nuestras partes intimas, comenzamos a parar varios carros que cubre la ruta de la circunvalación nro. 2, y varios de ellos nos manifestaron que esos sujetos eran atracadores de la doble vía de galería y trabajaban de noche de piratas para la circunvalación nro.2, uno de los conductores de pasajeros de la circunvalacion nro. 2, nos manifestó que los sujetos y el carro antes descrito donde nos habían robado venían al kilómetro 4, en ese momento venia el carro, y los dos sujetos que nos habían robado, al momento que yo los vi el sujeto que nos apunto con el revolver me manifestó catira veni vamos a cuadra para que no los denunciáramos yo comencé a gritar y todas las personas transeúntes y comerciantes nos apoyaron y no los dejaban circular, mi cunada y yo comenzamos a correr y llegamos hasta este comando y contamos lo sucedido y nos prestaron el apoyo y lograron capturar a los sujetos que nos habían robado los mismos tenían las mismas ropas que utilizaron la noche anterior cuando nos robaron los guardias nacionales los identificaron y uno de ellos dijo que se llama heberto pena Díaz, que fue la persona que nos apunto con el revolver nos dijo que nos bajáramos los pantalones y nos toco nuestras partes intimas, el otro dijo que se llamaba yoalber Ramírez era el que manejaba el carro. Declaración de (SE OMITE IDENTIDAD) todas son contestes en manifestar lo mismo, una de ellas dos dice que las tocaron en la parte de atrás y de adelante en su cuerpo…”
Ahora bien, una vez analizada dicha declaración y evidenciados los delitos de Robo y Actos Lascivos correspondió a este juzgado determinar, validar y evaluar las pruebas presentadas, al respecto no fue comprobable la comisión del primero de los supuestos penales pero si del segundo de éstos, en primer momento con la declaración del ciudadano funcionario DANIEL EDUARDO BADELL ALTAMAR, titular de la cedula de identidad N° V.-19.342.235, quien afirmó en las preguntas realizadas en el debate de juicio oral que las ciudadanas habían divisado la presencia en un automóvil de los hoy imputados, infiriendo que estos robaron y cometieron actos lascivos contra su persona razón por la cual este Tribunal le ofrece carácter probatorio, por cuanto sustenta la declaración de la victima en razón a los delitos cometidos, todo en virtud de la minima actividad probatoria y la jurisprudencia vinculante que expresa la determinación de esta actividad cuando los delitos se consumen en intimidad, que en el caso de los actos lascivos es reconocible. También en su declaración afirmó el oficial que no se encontraron en el procedimiento armas u objetos usados para la comisión del delito de robo, como autor y cómplice de los acusados.
De igual forma, se adminicula lo expuesto en el ACTA POLICIAL, la cual se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se efectuó la detención de los presuntos acusados, al caso es importante inferir que en la misma se deja constancia que no se encontraron objetos de interés criminalístico que comprometan a los acusados HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ como AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN como COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, incluso en las declaraciones del oficial que validó el acta suscrita el mismo infirió que no se encontraron objetos que comprometieran a los acusados en dichos delitos, razón por la cual se le ofrece valor probatorio a dicha acta, por cuanto exculpa a los ciudadanos en lo referente al delito de robo agravado, el primero como autor y el segundo como cómplice necesario.
También, lo referido por el funcionario CIRO CHOURIO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.978.504 quien refirió que formó parte del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos constatado en el ACTA POLICIAL, haciendo énfasis en las razones por las cuales fueron aprehendidos los ciudadanos, explicó además que no se encontraron objetos de interés criminalístico que demostraran la comisión del delito de robo, como armas o algún otro objeto; con respecto al delito de abuso sexual si pudo notar que las victimas se encontraba exaltadas al momento de practicarse la entrevista y que éstas mencionaron haber sido abusadas a través de actos lascivos.
Por el contrario, los acusados no rindieron ningún tipo de declaración por lo que éstos no mostraron ninguna coartada certera que determinara su inocencia, además le fue imposible para la defensa privada desvirtuar la comisión del delito de actos lascivos, aun cuando fue evidente que al no existir objetos de interés criminalístico que comprometan a los imputados en la comisión del delito de robo es imposible recaer en los mismos la responsabilidad penal respectiva.

Tal como se ha observado, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ como AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN como COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en virtud de los hechos ocurridos el día 11-06-2016, acusación que fuere admitida por el correspondiente Tribunal de Control y así mantuvo esa representación fiscal dicha imputación a lo largo del contradictorio, por lo que corresponde a este Tribunal Especializado examinar si los hechos acreditados se subsumen en el tipo penal respectivo.

En este sentido cabe citar lo dispuesto en el Libro Segundo, Titulo X del Código Penal vigente, referido a los delitos contra la propiedad, en su Capítulo II, está regulado precisamente el delito de robo y en el caso de marras se aplica el contenido del artículo 458 que dispone:

Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Con relación a éste, no se encontraron los elementos de convicción necesarios para determinar la responsabilidad penal configurada por la comisión del delito en cuestión relativo al tipo penal anteriormente descrito, de manera que este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio considera declarar INCULPABLES a los ciudadanos HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ como AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN como COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, por las disposiciones anteriormente expuestas.

De igual forma, con respecto a la comisión del delito de Actos lascivos, el Articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:

Articulo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas, sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sera sancionado con prisión de uno a cinco años….

De manera que se hace oportuno destacar que los supuestos del tipo penal de los ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sentencia No. 272, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN que expone: "…En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que si es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante. .. ( ... ).
De esta jurisprudencia, se puede extraer que los delitos de este tipo no ocurren en los espacios públicos, como refiere en el caso se cometió en un espacio oscuro, de una calle sin salida, en la que los agresores aprovecharon la situación de precariedad y vulnerabilidad de las victimas para aprovecharse ellas, sin existir un fin malicioso de las victimas en hundir a los acusados haciendo acusaciones impropias, considera esta juzgadora que la denuncia explana de una forma lógica, racional y cuerda los fundamentos que dan base a la decisión de CULPABILIDAD que pesa sobre los acusados.
En este entorno, atendiendo a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 486 de fecha 25-05-2010 que establece que “…seria un error del operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma mas de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad…”, esta juzgadora no pretende incurrir en el error que la sala expuso, al considerar que las acciones del acusado cometió los hechos como consecuencia de una acción lógica, al contrario, condena este hecho y protege los intereses de las victimas como lo expresa la Ley Especial en Materia de Genero; por lo que todos los elementos probatorios debatidos en el presente juicio, la similitud en las declaraciones de las pruebas que positivizan esta coartada (expresadas en el texto de la sentencia), el análisis antropológico practicado en materia de violencia contra la mujer y la firmeza de las victimas al afirmar haber sido victimas de actos lascivos por parte de los imputados, permiten enmarcar en modo tiempo y lugar todas estas declaraciones que confirman la comisión del delito antes mencionado por parte de los ciudadanos acusados de marra. ASÍ DECLARA

Como se desprende perfectamente ha quedado claro para este Tribunal que la materialidad del delito está demostrada con los medios probatorios analizados, los cuales fueron incorporados al proceso de manera lícita, conforme a las reglas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo palmario que el delito de actos lascivos aquí demostrado, fue consumado, pues como quedó evidenciado la participación de dos o más personas, con ataque a la libertad individual y con amenaza a la integridad sexual de una mujer, por tanto los hechos se subsumen en el delito de de Actos lascivos, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, acreditada como ha sido la materialidad del delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado por los acusados HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ y YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE IDENTIDAD); así tenemos que de acuerdo a los medios de prueba analizados como lo es la falta de declaración de los ciudadanos HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ y YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN, mas la demostración de lo expuesto por las victimas, corroborado por los funcionarios expuestos en la presente sentencia sin poder ser desvirtuada por los imputados y otros medios probatorios, declaraciones que a este Tribunal le ameritó certeza por su verisimilitud, amén de haber quedado claro para esta juzgadora la transparecía de su dicho en razón de su fluidez, espontaneidad y coherencia, siendo que no se evidenció interés mezquino u oculto en el declarante, por el contrario su exposición fue razonada.

Todos estos medios probatorios acreditan las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la comisión del hecho acreditado en la audiencia oral y pública, pues compaginados armónicamente las declaraciones, actas y declaraciones de funcionarios, entre otros, acreditan fehacientemente la responsabilidad penal del acusado HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ en la comisión del delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cómplice necesario para la comisión del delito ya mencionado respectivamente por parte del ciudadano YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN, pues su actuación, como bien quedó evidenciada en la audiencia, si bien es cierto no fue posible la declaración de las victimas ni la evacuación de demás pruebas para demostrar la culpabilidad del ciudadano HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ como AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN como COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, fue la declaración de los funcionarios y la denuncia de las victimas acatando el principio de mínima actividad probatoria que permitieron configurar el comportamiento de los acusados de autos enmarcados bajo la Ley Especial de Genero en su Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

De manera pues que esta juzgadora apreciando el acervo probatorio traído al debate y valorando cada uno de ellos de manera separada y concatenadas entre si, tal como lo estima la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 353 de fecha 26/06/2007, en el Expediente Nº C07-0128 que estableció en cuanto a la valoración de los medios probatorio lo siguiente:

“...la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba...”

Así las cosas y con argumento en los fundamentos de hecho y de derecho expresados, este Tribunal considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con criterio de sana critica, según las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de lo esgrimido por las partes durante el debate realizado en la presente causa, arrojan la certeza tanto en relación a la determinación y comprobación del cuerpo del delito, por el cual se procesó a los acusados, así como el establecimiento de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ y YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN, sin lugar a duda razonable, por lo que la sentencia que aquí se explana ha de ser de CONDENATORIA, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

LAS PENAS APLICABLES
En el presente caso, la pena a aplicarse al acusado HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ es por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al ciudadano YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN por su función de cómplice necesario en la comisión del delito antes expuesto, el cual tiene establecida la pena de uno (01) a cinco (05) años de presión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley establece dos límites en el rango de determinar la penalidad, ha de aplicarse el término medio, en este caso tres (03) años, para ambos casos más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del código penal siendo estas: ORDINAL 2 La inhabilitación política mientras dure la pena, y ORDINAL 3: la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil de municipio donde reside. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día tres (03) de octubre de 2016, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA a los ciudadanos: HEBERTO JOSUE PEÑA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y al ciudadano YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del código penal. Asimismo se les ABSUELVE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: Se REVOCA la medida de cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa en contra de los ciudadanos HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ y YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN y en consecuencia ORDENA la libertad inmediata para los hoy acusados. TERCERO: Se DECRETAN las medidas Cautelares Sustitutivas a la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el art. 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por lo que deberán presentarse al Tribunal periódicamente cada treinta (30) días y que acudan al Equipo Interdisciplinario a partir del día 25 de octubre del 2016.CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. SEPTIMO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Terminó, Se leyó y conformen firman Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo el día veintisiete (27) del mes de octubre de 2016. Años: 206° y 157°
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA


ABOG. NAILUZ LOPEZ PALMAR