REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 13 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007756
ASUNTO : VP02-S-2014-007756

RESOLUCION Nº 063-2016
SENTENCIA NO. 38-2016

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO Y DE LAS PARTES

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 35° DEL MINISTRIO PUBLICO ABG. NADIA PEREIRA

VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD), de 15 años de edad

DEFENSA PUBLICA TERCERA DE LA VILLA DEL ROSARIO, en colaboración con la Defensa Publica Segunda de la Villa: ABG. MARLIN OSORIO MACHADO

ACUSADO: DOMINGO VICENTE OSORIO HOYO, …….

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259, parágrafo 2 y 3 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.

Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente causa celebrada en fecha seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el acusado: DOMINGO VICENTE OSORIO HOYO admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autor del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259, parágrafo 2 y 3 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), por denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Villa del Rosario, donde manifestó que se encontraba en su casa en compañía de su padrastro de nombre DOMINGO OSORIO, y en el momento que se encontraba en el cuarto de la mamá durmiendo, este ciudadano domingo se levantó y se tiró encima de ella, la misma le gritaba que se quitara y la agarró por el cuello con sus dos manos, y le decía que si decía algo la mataba al igual que a su mamá y hermana, logró quitarle la falda que tenía puesta y el blumer, fue cuando la penetró con su pene tratando de quitárselo de encima pero no pudo, desde ese momento la víctima manifiesta que el ciudadano DOMINGO siempre que puede la toca y le dice que sueña con dos muertes y la mira, ya que todos duermen en el mismo cuarto, asimismo manifiesta la víctima que presentaba dos atrasos en sus períodos mensuales, por lo que le realizaron unos exámenes y el mismo arrojó positivo…”
III
ANTECEDENTES

En fecha: 21 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia de aprehensión en flagrancia, oportunidad procesal en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Villa del Rosario, decretó medida judicial de privativa de libertad en contra del ciudadano DOMINGO VICENTE OSORIO HOYO, y medidas de protección y de seguridad para las victimas de marras.

En fecha 02 de enero de 2014, la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Villa del Rosario, acusación en contra del ciudadano DOMINGO VICENTE OSORIO HOYO por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259, parágrafo 2 y 3 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD).

En fecha 26 de marzo de 2014, se celebró el acto de audiencia preliminar oportunidad procesal en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Villa del Rosario admitió la acusación fiscal en todas sus partes así como el acervo probatorio ofrecido por las partes.

En fecha 19 de diciembre de 2014, la Jueza de Juicio se avoca al conocimiento del asunto y fija audiencia de juicio oral para el día 22 de enero de 2015, a las una y treinta (01:30) horas de la tarde.

En fecha 06 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que el acusado DOMINGO VICENTE OSORIO HOYO admitió los hechos que le atribuyera la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO

Ahora bien, una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada declaró abierto el acto e informó al acusado DOMINGO VICENTE OSORIO HOYO sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que puede comunicarse con sus abogados defensores, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia vigente, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo la jueza efectuarlo totalmente a puerta cerrada. Se le otorgó la palabra a la representante fiscal y a los abogados defensores, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a él recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestó: ““Admito los hechos que me son acusados en relación a la adolescente ERZULIS TERAN ROMERO y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas. Es todo” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensor, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado DOMINGO VICENTE OSORIO HOYO es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ. Y ASI SE DECLARA.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral. Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas debatidas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate fue oída la declaración de: DOMINGO VICENTE OSORIO HOYO a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado libremente manifestó: ““Admito los hechos que me son acusados en relación a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD)y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas. Es todo”. Al analizar la anterior declaración se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó ““Admito los hechos que me son acusados en relación a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas. Es todo”, demostrando así su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por el hecho imputado. El Tribunal estima su declaración equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ésta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.

Lo anterior contribuye a demostrar que el acusado DOMINGO VICENTE OSORIO HOYO cometió los hechos que generaron la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Cuadragésima Primerq del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano DOMINGO VICENTE OSORIO HOYO por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259, parágrafo 2 y 3 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD).

En el caso de autos, las acciones cometidas en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), fueron calificadas por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259, parágrafo 2 y 3 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, y se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrados en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA por la comisión de los hechos punibles endilgados. ASÍ SE DECIDE.
VII
DOSIMETRIA

El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado DOMINGO VICENTE OSORIO HOYO pasa a computar la pena en los siguientes términos: el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CONSUMADO POR VIA ANAL) previsto y sancionado en el articulo 260 con remisión al PRIMER APARTE del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el limite inferior da un total de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, igualmente le fue acusado el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 con remisión al ENCABEZADO del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta una pena de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece: Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; en el presente caso el delito mas grave es el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CONSUMADO POR VIA ANAL), cuya pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; se procede a AUMENTAR LA MITAD DE LA PENA del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 con remisión al ENCABEZADO del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena a imponer de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, es decir CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en abstracto a cumplir en ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; siendo el Juez o Jueza de Ejecución luego de realizar el cómputo de la pena, determinar el beneficio que le corresponde al penado. SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CONSUMADO POR VIA ANAL) previsto y sancionado en el articulo 260 con remisión al ENCABEZADO Y PRIMER APARTE del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) de 12 años de edad. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima en fecha 12-12-14 por el Órgano receptor de la denuncia de las contenidas en el articulo 90 numerales 5, 6° y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13 no cometer nuevos hechos de violencia.. Y ASÍ SE DECLARA.
VIII
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ, a cumplir la pena en abstracto de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CONSUMADO POR VIA ANAL) previsto y sancionado en el articulo 260 con remisión al ENCABEZADO Y PRIMER APARTE del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6°, y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

LA SECRETARIA


ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA