REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 10 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-001382
ASUNTO : VP02-S-2016-001382

Resolución No. 062-2016
Sentencia No. 37-2016


JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 35° ABG. NADIA PEREIRA
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSA PRIVADA: ABG. DAIRY MARIA CORREA
IMPUTADO: AGOSTO MANUEL JIMENEZ, ……..
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

II
ANTECEDENTES

Se observa de la revisión de las actas, que la presente investigación inicia en fecha 25-02-2016 con la presentación del ciudadano AGOSTO MANUEL JIMENEZ, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana JAZMIN ROCIO GARCIA tía de la ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD), quien fue presentado por ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especial, quien decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano AGOSTO MANUEL JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18-03-2016, mediante RESOLUCION N° 355-2016 se otorgó la prórroga de QUINCE (15) DIAS que se encuentra establecida en el Parágrafo Único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En fecha 02-05-2016 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se acordó el pase a Juicio de la presente causa por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes, y se acordó el sobreseimiento por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 08-07-2016 se recibió por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Especial Oficio N° 940-16, procedente del Juzgado Cuarto de Control Audiencias y Medidas, CAUSA PRINCIPAL signada bajo el Nº VP02-S-2016-001382 en la causa seguida en contra del ciudadano: AGOSTO MANUEL JIMENEZ, por la presunta comisión de el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), acordándose la apertura del juicio para el día VIERNES VEINTIDÓS (22) DE JULIO DE 2016 A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30AM), fecha en la que se hizo efectiva dicha apertura.


III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 24/02/2016 fue aprehendido por funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION SAN FRANCISCO EDO ZULIA el ciudadano AGOSTO MANUEL JIMENEZ, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana JAZMIN ROCIO GARCIA tía de la ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD) quien mencionó, entre otras cosas que: VENGO A DENUNCIAR QUE EL DIA DE AYER MARTES 23/02/2016, COMO A LAS 12:30 HORAS DE LA TARDE AL MOMENTO QUE LLEGO A MI RESIDENCIA MI SOBRINA DE NOMBRE (SE OMITE IDENTIDAD), DE 12 AÑOS DE EDAD, ME CONFESO QUE DESDE HACE APROXIMADAMENTE QUINCE (15) DIAS ATRÁS MI CUÑADO DE NOMBRE AUGUSTO, HABIA ABUSADO DE ELLA SEXUALMENTE, DONDE LE HABIA PENETRADO SU PENE POR LA VAGINA Y LA HABIA HECHO BOTAR SANGRE, es todo”; posteriormente la victima (SE OMITE IDENTIDAD) de doce años de edad en fecha 24-02-2016 declaró, entre otras cosas que: “Resulta que hace aproximadamente el señor Augusto, me cargo y me llevo hasta el cuarto, tirándome contra la cama, me quito la ropa y el pantalón que tenía puesto, luego se quito su ropa y se tiro encima de mi y me penetro en mi parte intima…”, a las preguntas realizadas por el cuerpo policial aprehensor expuso: “el me toca mis partes intimas y me penetra”, “el metió sus dedos y su pene en mi vagina y mi boca”, “el me está tocando mis partes y mi cuerpo desde hace un mes aproximadamente y desde entonces cada vez que puede se saca su pene y me lo mete en la boca”.

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En fecha 23-07-2016 se celebró la apertura del JUICIO ORAL Y PÚBLICO seguido en contra del ciudadano AGOSTO MANUEL JIMENEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD); se constituyó este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que esta Juzgadora antes de la apertura del debate, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, pudiendo ser interrogado por las partes o el Tribunal, y que podría abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirijan. Asimismo se le impuso de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, la Jueza explicó al acusado detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Asimismo, se le advirtió al acusado AGOSTO MANUEL JIMENEZ que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al acusado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hizo del conocimiento del acusado que podría mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo.” Asimismo el imputado fue impuesto del contenido de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, exponiendo: “En ningún momento quiero admitir los hechos, soy inocente quiero demostrar mi inocencia”. Acto seguido de conformidad con el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia procede a preguntar a la Representación Fiscal si desea que el Juicio sea abierto o reservado contestando el Ministerio Público : “Ciudadana Jueza solicito que el Juicio sea a puertas cerradas es todo”

De seguidas la Jueza de este Tribunal DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, DECRETO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, se procede a ceder el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus discursos de apertura.

EN ESTE SENTIDO EXPONE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JHOVANA MARTINEZ en colaboración con la Fiscalia 35° del Ministerio Público SU DISCURSO DE APERTURA: “en este acto actuando en colaboración con la 35 paso a ratificar el escrito acusatorio presentado el 08 de abril de 2016 en contra de AGOSTO MANUEL JIMENEZ, quien fuera imputado por los mismos hechos en fecha 25 02-16 por ante el Tribunal Cuarto especializado, en cuyo acto se le imputaron unos hechos presuntamente cometidos por el acusado de hoy, los cuales fueron calificados como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE de conformidad en el articulo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) y la presunta comisión de resistencia a la autoridad. Dicha acusación obedece a la investigación realizada por el Ministerio Público y que efectivamente en fecha 24-02-16 momento en que la ciudadana Jazmín fue abordada por su sobrina, cuando su sobrina le manifiesta que el ciudadano Agosto había abusado sexualmente de ella, no solamente que consistía en actos lascivos o tocamientos, sino que incluyó penetración con el pene y con los dedos y además vía oral, y que recientemente esos hechos habían vuelto a suceder, en razón de eso ocurrió al amparo de su tía quien acudió en la búsqueda de asistencia policial, siendo su llamado atendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron al sitio a los fines de verificar el sitio donde ocurrieron los hechos, y así mismo identificar al ciudadano señalado por la victima, una vez efectuado y el señalado por la propia victima, quien al observar la presencia policial tomó una actitud violenta y hostil, vociferando palabras obscenas y realizando actos en detrimento de los funcionarios, realizando los funcionarios técnicas mediante la fuerza física para lograr la aprehensión del ciudadano, se aprovechó la oportunidad además de imputarle este delito, así mismo lo que vivió la adolescente, hechos que fueron denunciados y que decantaron en un escrito acusatorio, que conllevan los elementos de convicción que fueron recabados durante en la investigación, referidos al acta de investigación donde se describe la actuación realizada por los funcionaros, tanto el delito de abuso a la autoridad como el del abuso sexual, la inspección técnica del sitio de fecha 24- 02-16 donde se dejan las características ambientales concordando con la denuncia de la victima, elementos como la denuncia de su sobrina, en las cuales explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la narración que realizara su sobrina, por las agresiones que realizara el hoy acusado que no solo eran actos de acoso sino que incluyeron por vía vaginal y oral, conculcando con esto derechos a la persona y a la mujer, que aun es una niña siendo esta altamente vulnerable, persona quien representaba una familiar directo o afin, consta un informe medico provisional, quien deja constancia de la sospecha de un abuso sexual, además de la entrevista rendida por la propia victima, quien indica de manera directa y taxativa lo que representan estos hechos, hechos por los cuales, y que fueran constitutivos de delitos graves, el Ministerio Público demostrará una vez que usted ciudadana Jueza escuche, evacue y obtenga de sus máximas de experiencia, a través de los testigos presenciales y referenciales, y una vez que se incorporen las documentales, tomará el mismo razonamiento que el Ministerio Público y lo reflejado en la acusación, y que los hechos narrados son ciertos, y que además el ciudadano acusado es responsable de esos hechos, por lo cual el Ministerio Público pediría la sanción correspondiente es todo”.

DE SEGUIDAS EXPONE SU DISCURSO DE APERTURA LA DEFENSA PRIVADA ABG. DAIRY MARIA CORREA: “esta defensa en busca de la defensa alega en estas circunstancias que la fiscalía no realizó el procedimiento respectivo de la investigación ya que no se dio una orden judicial, ya que la denunciante se trasladó hasta el sitio con funcionarios, y que fue ilegal el procedimiento y que se incumplieron ya que este trabajaba e irrumpieron de manera violenta, se tenia que haber realizado una orden judicial pero no la forma que se detuvo, fue detenido y le imputaron ese delito sin haber sido investigado previamente, una vez que interpone la denuncia lo describe lo señala, pero la niña termina diciendo que el ciudadano que le causo este delito es el que tiene pelotas en la cara y con mi defendido se puede corroborar que no presenta características en su cara, la niña de 12 años ciertamente sus padres murieron y no quedó al cuidado de sus familiares como dice el Ministerio Público, esta niña tomo una actitud de calle, esas niñas peligran en la calle, la raíz de esta situación porque hay un problema familiar entre ellos, la hermana vive con el ciudadano, esta defensa alega que fue persuadida por los familiares para interponer esta denuncia para imponer del delito a la defensa, y en las actas de la investigación se alega, pero en esa investigación no se recabaron elementos de convicción que se le atañen este delito a mi defendido, en el informe provisional se presume de que hay abuso sexual pero no determina el tiempo exacto que fue cometido el delito, se requiere de una prueba mas experta, un informe medico forense, o un examen psicológico porque esto influye en una niña, se necesita realizar un informe medico forense para determinar el abuso sexual, este informe medico determinara con exactitud si tuvo ese abuso sexual, por otra parte el psicólogico determinara el impacto que le causo a la niña es todo”.

Posteriormente, se escuchó la declaración del ciudadano acusado AGOSTO MANUEL JIMENEZ, quien expuso lo siguiente: “yo vengo aquí porque me están acusando por una violación que yo estoy fuera de base porque yo estaba, me encuentro trabajando en la finca para la vía de sabana prendida, la finca se llama, no como dice ahí se llama, yo estaba trabajando en ese momento recogiendo mi ganado cuando vi que venia la policía, yo vine recogí mi ganado y estaban los patrones ese día, cuando yo vi que venia el cuerpo de la policía, llegaron ahí preguntando por mi, yo no pensé que venían por mi, sino que como la mujer que les había robado unos cobres, ese día le robaron una moto, y le consiguieron la moto por la vía del 40, bueno yo me asuste porque tengo que asustarme yo no pensé que venían por mi , cuando ellos me hacían la pregunta yo vine y me identifique, vinimos por una aprehensión tuya, porque tu cometiste un delito de abuso contra la niña (SE OMITE IDENTIDAD) y después yo no dije nada yo estaba oyendo a los policías, después ellos me apartaron del patrón y me llevaron al cuarto para dentro y me sacaron de ahí, y de los hijos míos, y me dijeron que hablara, que dijera de los hechos yo no se nada le dije, yo soy un hombre que nunca ha tenido problemas con la justicia, casi 10 años de estar aquí en Venezuela nunca he tenido problemas que me hayan agarrado por un delito nunca, nunca me han agarrado hasta ahora que es que me siento aquí declarando esto , están juzgándome a mi sin motivo ni razón, porque sinceramente ella estaba allá en la granja se la llevo la mujer para allá, empezó a comerse la comida de los niños, no respetaba a nadie le decía grosería a los patrones, el patrono me llego a mi mismo, me dijo que si no la corregíamos que si no se la llevaran, yo le dije mija te tienes que llevar a María porque el patrón me dijo esto, ese día el patrón de la quincena, nosotros aquí no te podemos tener, no tenemos como tenerte aquí y no quiero perder mi trabajo, bueno ella se fue a los 15 dias que yo estaba allá en la casa que llamaron a la mujer que la niña fue violada y esto y lo otro, la mujer fue allá y hablo con la niña María, papi te dijo esto y lo otro, y dijo la verdad no papi no me había hecho nada el que me violo fue un primo mío, después de eso paso lo siguiente después vino la familia otra vez, y a los 15 días llego el cuerpo de la policía, a maltratarme, porque no llegaron a mi esposa ni nada sino que me amarraron con los cordones esos, como si fuese un animal de ahí paso lo que paso, a esa niña le tengo mucho respeto después de todo lo que me han hecho, yo la quiero, y toda la necesidad que esta pasando mi familia, ella es como una hija mía esa niña la críe de tres años, porque a la mama la mataron en la carretera a la mama, un accidente, y quien corrió con todos esos gastos le ayude con todos lo alimentos con todo, el Sr. patrocinio me esta ayudando en esto, el me tendió la mano, me hizo todos los papeles, aquí, como ya ella quedo, ella no murió al instante sino que murió cuando llego al hospital, que pudimos hacer con esa señora desconéctala porque nosotros no tenemos recursos, y la desconectaron, el hizo todo papeleo, cementerio la bóveda todas esas cosas porque el que la mato dio para el sepelio todo, al mes que ya había pasado todo, de la muerte de la Sra. la familia de ella no tiene presupuesto y siendo que teniendo un detective de la misma policía en ese presupuesto, ellos tiene un familiar de testigo ahora viene el Sr. esta libre va a su casa le lleva comida le lleva toda vaina, es todo.. ACTO SEGUIDO EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITA HACER PREGUNTAS: 1.- QUE REALCION TIENE CON LA ADOLESCENTE RESPUESTA COMO SI FUERA MI HIJA 2.- ELLA VIVIA CON USTED RESPUESTA ELLA VIVIO UN TIEMPO CONMIGO 3.- CUANTO TIEMPO RESPUESTA DESDE QUE NOSOTROS LA SACAMOS DEL HOSPITAL VIVIO UN TIEMPO HASTA LOS CUATRO AÑOS 4.- CUANTO TIEMPO FUE ESO RESPUESTA COMO CINCO MESES PORQUE VINO LA FAMILIA Y ME LA QUITO 6.- CUANTO TIEMPO TENIA TABAJANDO EN LA GRANJA RESPUESTA UN AÑO Y DOS MESES 7.- DICE QUE SU PATRION LE DIJO QUE SE TENIA QUE IR, LA NIÑA ESTABA VIVENDO CON USTED RESPUESTA SI 8.- CUANTO TIEMPO ESTUVO VIVIENDO RESPUESTA COMO DOS MESES 9.- COMO SE LLAMA LA MUJER, ES SU ESPOSA RESPUESTA IRIS MARIA CAMERLO 10.- QUE ES ELLA DE MARIA RESPUESTA HERMANA 11.- MARIA ISABEL COMO LO LLAMA A USTED RESPUESTA PAPA ES TODO. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PRIVADA SOLICITA HACER PREGUNTAS: 1.- COMO ERA EL COMPORTAMIENTO DE LA NIÑA ERA PEGADA A TI RESPUESTA ERA MUY PEGADA A MI ELLA NUNCA SE ALEJO DE MI 2.- ESE ACERCAIMEINTO TENIA ERA DE AMOR DE PAPA RESPUESTA SI AMOR DE HIJO DE PAPA 3.- EL DIA QUE TE DETUVIERON ESTABA ELLA RESPUESTA NO YA ESTABA EN SU CASA 4.-COMO FUE LA ACTITUD DE LA NIÑA CUANDIO MURIO LA MAMA RESPUESTA ELLA QUEDO UN POCO TRAUMATIZADA ES UNA NIÑA DE TRES AÑOS, ELLA ESTABA PEQUEÑITA UNA NIÑA A ESA EDAD, UNA NIÑA QUEDA BASTANTE MAL 5.- EN MANOS DE QUIEN QUEDO ELLA DEPSUES QUE MURIO RESPUESTA PRIMERO LA CUIDARON ,LOS TIOS, Y COMO LOS TIOS NO TENIAN PRESUÉUSTO ELLOS LA PASARON A MANOS DE NOSOTROS Y NOSOROS LA TUVIMOS CUATRO O CINCO MESES CON NOSOTROS, 6.- ESTABA ESTUDIANDO LA NIÑA RESPUESTA NO ELLA A LOS 4 MESES COMO ESTABAMOS TRABAJANDO EN UNA FINCA NO HABIA COLEGIO NI NADA CERCA 7.- A QUIEN ESTABA EL CUIDADO DE LA NIÑA RESPUESTA EN MANOS DE SU ABUELA, LA QUE VINO A PONER LA DENUNCIA FUE LA TIA 8.- A QUE DIRECCION ENTRO, CUAL ES ESE SECTOR RESPUESTA PALAMAREJO ES TODO. ACTA SEGUIDO EL TRIBUNAL HACE PREGUNTAS: 1.- QUE EDAD TENIA MARIA CUANDO VIVIO CON USTED RESPUESTA HASTA QUE NOSOTROS LA TUVIMOS EN NUESTRO PODER LA TUVIMOS DE TRES AÑOS HASTA CUATRO AÑOS PORQUE DESPUES VINO LA FAMILIA Y ME LA QUITO DE LAS MANOS PORQUE NO TENIAMOS BUEN CUIDADO CON ELLA PORQUE EL PADRASTRO MIO DIGAMOS ES EL MARIDO DE LA TIA MIA QUE EL SE IBA A HACER CARGO DE ELLLA, PERO LA FAMILIA DE ELLOS SE OPUSIERON QUE ELLOS SE LA IBA A LLEVAR AL PAPA DE ELLA, BUENO SE LA LLEVARION PA COLOMBIA, Y ALLA EN COPLOMBIA SE LA VOLVIO A TRAER PORQUE EL PAPA NO LA QUISO SE LA PASABA TOMADO ERA DROGADICTO, QUE EL PAPA SE LA PASABA DROGADO NO TENIA CUIDADO DE EL MISMO 2.. EL PAPA DE ELLA VIVE RESPUESTA SI ESTA EN COLOMBIA 3.- LUEGO LA VOLVIO A VER A QUE EDAD RESPUESTA YA TENIA 12 AÑOS 4.- QUIENES VIVAN EN SU CASA CUANDO MARIA TENIA 12 AÑOS RESPUESTA BUENO EN LA CASA MIA VIVIA YO Y MI MUJER NADA MAS NOSOTRO DOS Y LOS NIÑOS UNO TIENE DE 7 AÑOS Y LA NIÑA 3 AÑOS Y AHORA QUE TIENE 3 5.- QUIEN LE QUITO A LA NIÑA RESPUESTA LA TIA 6.- ES TIA MATERNA O PATERNA RESPUESTA TIA MATERNA 7.- ERA HERMANA DE LA QUE MURIO RESPUESTA SI 8.- CUANDO MARIA ESTABA EN SU CASA DONDE DORMIA RESPUESTA ELLA DORMIA CON LOS PELAOS CON LOS HIJOS MIOS Y YO DORMIA EN UNA CAMA SEPARADA CON MI MUJER, 8.- CUANDO MARIA LLEGA A LOS 12 AÑOS QUE TIEMPO ESTUVO VIVIENDO RESPUESTA DOS MESES VIVIENDO CON NOSOTROS 9.- CUALES MESES RESPUESTA ESTUVO AHÍ EN EL MES COMO EN EL MES DE MAYO Y JUNIO 10.- USTED LE DABA REGALOS A MARIA RESPUESTA BUENO SINCERAMNTE NOSOTROS NO, SOLO ROPA ES LO UNICO, NUNCA SE LE DIO DINERO, 11.- QUE LE DIO EN ESOS DOS MESES RESPUESTA ROPA UTIL PARA ELLA Y COMO NOSOTROS NO GANABAMOS DINERO ASI PARA DARLE JOYAS ARETE 12.- COMO SE LA LLEVABA CON SU ESPOSA CON LA HERMANA DE MARIA RESPUESTA SE LA LLEVABA BIEN, Y CONMIGO TAMBIEN, YO NO ME LA PASABA EN LA CASA, 13.- SU ESPOSA TRABAJA RESPUESTA NO ELLA SE LA MANTIENE DENTRO DE LA CASA ES TODO.

En fecha 27-07-2016, se evacuó la documental: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/02/25016, efectuada y suscrita por: Detective RAFAEL VALENCIA, DETECTIVE HOSWAR VILLA y Detective EDGAR CÁRDENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco.



En fecha 01-08-2016, OBSERVANDOSE LA INCOMPARECENCIA del ACUSADO de actas AGOSTO MANUEL JIMENEZ, quien no fue traslado desde su sitio de reclusión, EN COMPAÑÍA DE SU DEFENSA PRIVADA ABG. DAIRY MARIA CORREA, y en relación a su ausencia le es cedida la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expone: “Ciudadana Jueza en virtud de que esta Defensa ejerce la representación de los máximos intereses de mi defendido AGOSTO MANUEL JIMENEZ, solicito se continúe el normal proceso de esta audiencia, pues estimo que mi presencia satisface suficientemente y asegura que los derechos de nuestro defendido serán cubiertos pese a su ausencia, es todo”. De igual forma se le concede la palabra al representante fiscal quien expone:”Ciudadana Jueza, esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa privada, es todo”, razón por la cual se procedió con el Juicio Oral.

En la fecha anteriormente mencionada, se evacuó la documental INSPECCIÓN TÉCNICA, E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DE DETENCIÓN N° 0209-2016, de fecha 24/02/2016, efectuada y suscrita los funcionarios: Detective RAFAEL VALENCIA, DETECTIVE HOSWAR VILLA y Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco; la cual corre inserta en los folios seis (06) y siete (07) con sus vueltos de la pieza principal.

En fecha 03-08-2016, se evacuó la documental: INSPECCIÓN TÉCNICA, E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DEL HECHO N° 210-2016, de fecha 24/02/2016, efectuada y suscrita los funcionarios: Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco; la cual corre inserta en los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) con sus vueltos de la pieza principal.

En la fecha antes mencionada, mediante decisión 032-2016 este Juzgado en Funciones de Juicio ACORDO DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensora privada del acusado de autos, referidas a la incorporación como prueba complementaria la testimonial de los ciudadanos ALEXANDER BOHORQUEZ, ALEXANDER ANTONIO BOHORQUEZ y GUILLERMO CARROZ BOHORQUEZ, así como la rueda de reconocimiento.

En fecha 11-08-2016, se evacuó la documental: INFORME MEDICO PROVISIONAL, de fecha 23/02/2016, suscrito por la Dra. JAIMAR CAROLINA ROSAS VILLASMIL, Médica Cirujana, adscrita al Hospital Ia La Concepción, Municipio Sanitario Urdaneta, Dirección de Atención Hospitalaria de la Secretaría de Salud; la cual corre inserta en el folio nueve (09) con sus vueltos de la pieza principal.

En fecha 17-08-2016, se evacuó la testimonial referida a la declaración del funcionario: RAFAEL ALFONZO VALENCIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.133.259 quien suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/02/25016, efectuada y suscrita por: Detective RAFAEL VALENCIA, DETECTIVE HOSWAR VILLA y Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, inserta a los folios (03) y (05) y INSPECCIÓN TÉCNICA, E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DE DETENCIÓN N° 209-2016, de fecha 24/02/2016, efectuada y suscrita los funcionarios: Detective RAFAEL VALENCIA, DETECTIVE HOSWAR VILLA y Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, inserta a los folios (06) y (07) y sus vueltos.

En la fecha antes mencionada, se evacuó declaración del ciudadano EDGAR JOSE CARDENAS FERRER, titular de la cedula de identidad N° 19.837.655, quien suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/02/25016, efectuada y suscrita por: Detective RAFAEL VALENCIA, DETECTIVE HOSWAR VILLA y Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, inserta a los folios (03) y (05), INSPECCIÓN TÉCNICA, E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DE DETENCIÓN N° 209-2016, de fecha 24/02/2016, efectuada y suscrita los funcionarios: Detective RAFAEL VALENCIA, DETECTIVE HOSWAR VILLA y Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, inserta a los folios (06) y (07) y sus vueltos. Y INSPECCIÓN TÉCNICA, E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DEL HECHO N° 210-2016, de fecha 24/02/2016, efectuada y suscrita los funcionarios: Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco. inserta a los folios (59) Y (60) y sus vueltos.

En fecha 23-08-2016, se evacúa la documental: RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, practicado a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de 12 años de edad, realizado en fecha 25-02-2016, por la DRA. YAZMIN PARRA, experto Profesional I del departamento de Ciencias Forenses; la cual es consignada en la presente acta.

En fecha 29-08-2016, se evacua PRUEBA ANTICIPADA: de fecha 25 de Febrero de 2016, inserta a los folios (25 al 27) de la presente causa efectuada ante el Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 05-09-2016, se evacua testimonial de la experta forense: YAZMIN COROMOTO PARRA MEDINA, experto profesional Especial I, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.839.213, a quien se le puso de vista Informe médico Forense Nª 356-2454-4968, de fecha 25-02-2016, inserto al folio seis (06) de la pieza II de la presente causa.

En fecha 12-09-2016, se presenta la siguiente INCIDENCIA: SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPUSO: ciudadana Jueza, solicito la incorporación del Examen Psicológico practicado a la victima de actas, y que sean conducido por la fuerza pública los órganos de pruebas faltantes en aras de garantizar el debido proceso, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPUSO: ciudadana Jueza, en conversaciones con medicatura forense, la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), no compareció a dicho despacho a los fines de practicarse examen psicológico, igualmente esta representación fiscal no se opone a lo solicitado, y se compromete a continuar las gestiones para localizar a la victima y sus representares, es todo. Seguidamente la Jueza del despacho ORDENA MANDATO DE CONDUCCIÓN a la Dra. JAIMAR CAROLINA ROSAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.450.852 HOSPITAL I LA CONCEPCIÓN, Representante Legal, JAZMÍN ROCÍO GARCÍA LEAL es todo.

En esta misma fecha se escucha declaración del imputado AGOSTO MANUEL JIMENEZ, quien expuso lo siguiente: Soy inocente de todo lo que me están culpando, es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público para que realice sus preguntas: “El Ministerio Público no desea hacer preguntas ciudadana Jueza es todo” Acto seguido se le concede la Palabra a la Defensa Privada para que realice las preguntas: “Esta Defensa no va a realizar preguntas es todo” Acto seguido la Jueza del despacho no realiza preguntas.

En fecha 19-09-2016, se presentío la presente INCIDENCIA: SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPUSO: ciudadana Jueza, solicito que sean conducido por la fuerza pública los órganos de pruebas faltantes en aras de garantizar el debido proceso, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPUSO: ciudadana Jueza, esta representación fiscal no se opone a lo solicitado, y se compromete a continuar las gestiones para localizar la representante de la victima, es todo. Seguidamente la Jueza del despacho de conformidad con lo previsto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba, y por cuanto no consta en actas resulta de notificación efectiva, SE ORDENA LIBRAR MANDATO DE CONDUCCIÓN a la Dra. JAIMAR CAROLINA ROSAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.450.852 HOSPITAL I LA CONCEPCIÓN, Representante Legal JAZMÍN ROCÍO GARCÍA LEAL comisionando a la Policial Municipal de la Cañada de Urdaneta, es todo.

En esta misma fecha se escucha declaración del imputado AGOSTO MANUEL JIMENEZ, quien expuso lo siguiente: Soy inocente de todo lo que me están culpando, es todo. Acto seguido se le concede la palabra la Ministerio Público para que realice sus preguntas: “El Ministerio Público no desea hacer preguntas ciudadana Jueza es todo” Acto seguido se le concede la Palabra a la Defensa Privada para que realice las preguntas: “Esta Defensa no va a realizar preguntas es todo” Acto seguido la Jueza del despacho no realiza preguntas.

En fecha 26-09-2016, se evacua documental: CONSTANCIA DE RESIDENCIA, del ciudadano AGOSTO MANUEL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° E.-12.401.293, emitida por el Consejo Comunal “La montañita 490” Municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, Parroquia Chiquinquirá; la cual corre inserta en el folio ciento cuarenta y cinco (145) de la Pieza I de la Presente causa.

A CONTINUACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LE DA LA PALABRA A LAS PARTES A LOS FINES DE QUE EXPRESEN CADA UNA DE ELLAS SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES, ADVIRTIENDO A LAS MISMAS QUE NO PODRÁN HACER USO DE ESCRITOS, SALVO EXTRACTOS DE CITAS TEXTUALES DE DOCTRINA O DE JURISPRUDENCIA PARA ILUSTRAR AL TRIBUNAL.

SE PROCEDIÓ A ESCUCHAR EN PRIMER TERMINO A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EN FORMA SUCINTA RELATÓ SUS CONCLUSIONES: Los hechos que el Ministerio Público, en su discurso de apertura lo dispuso y lo demostraría en el juicio oral y reservado, concatenar las circunstancias de hechos, en fecha 24-02-2016 la victima (SE OMITE IDENTIDAD) de 12 años de edad, acudió al llamado de su tía JAZMÍN GARCÍA, el ciudadano AGOSTO MANUEL JIMÉNEZ abusaba de ella desde el 4 de agosto, vista la filiación que tenían en común por el circulo familiar, comenzaban efectuándose tocamientos en áreas genitales, senos, la circunstancia toma mayor intensidad cuando la niña afirma que el ciudadano le introdujera el pene dentro de su boca y ano rectal, circunstancia que nos indica de la valoración de hecho y de la victima y la responsabilidad penal del ciudadano, tenemos una victima de 12 años, cuando se hablan de esta materia de agresiones no se habla de testimoniales presénciales, sean coherente, cónsonas y no presenten ningún tipo de contradicciones, si se verificó en la niña tanto en la entrevista rendida el 24-02-2016 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y la disposición efectuada por ella el 25-02-2016 como toma de entrevista como prueba anticipada, señalamientos en contra de AGOSTO JIMÉNEZ, señalando efectivamente la filiación que tenían ellos, desde hace quince días, ya venia acumulándose unos treinta días mas, de la victima podemos extraer que las circunstancia que de ellas se verificaron, el informe valorado por la medico, que la niña presentaba las lesiones en sus áreas, y había un rasgado en región encinal derecha que era doloroso a la palpación, y que se encontraba en el área genital un hematoma, y sospecha de abuso sexual, se remite a medicatura forense, quien habla de una lesión vía vaginal, tal como se refiere en el informe provisional y una lesión fuera de la esfera hematoma escoriado, procedo de cicatrización, lesiones ano rectal descrita a objeto duro rombo, correspondiente a una data menor de 10 días, estamos hablando de dos informes valorados, uno de forma provisional y uno forense, los cuales son cónsonos, que hacen referencia a las mimas lesiones, el área vaginal, es propia corresponde a una circunstancia de abuso sexual, lo cual fue certificado por la medico, que dice si se corresponde a una agresión sexual, por el sitio donde se encuentra ubicado, valorando región anal, hasta este punto, tenemos una victima es consona y su denuncia corresponde a la experticia que se le practicara a la misma, victima de lesión sexual, la participación de AGOSTO JIMENEZ se valora, la circunstancia en que la victima realizó el señalamiento, no estuvo condicionada a agente externo, de forma libre, espontánea, cuidando todas las garantías en protección de sus derechos, expuso las circunstancias de modo coherente, cual era la participación o la responsabilidad, o la circunstancia de modo, tiempo y lugar, dentro esta trilogía, hilada, la participación de los funcionario actuantes hacen ver la circunstancia de modo tiempo y lugar, la forma hostil que se realiza la aprehensión y la inspección técnica, por lo que el ministerio público en esta instancia cuenta con que el procedimiento, estuvo licito, no presenta contradicciones ni variaciones, en el desarrollo del juicio oral y privado se logro deslastrar el principio de presunción de inocencia que amparaba al ciudadano, por lo que se solicita se emita una sentencia condenatoria de abuso sexual a la niña previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del 259 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes, contempla una pena, termino medio de 17 años y medio, el tipo penal acusado agravante genérica, llamados a valorar la circunstancia de la niña puedan llegar a irrumpir el principio de inocencia sobre la victima investida por la minoridad de edad, sea valorada la agravante.

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPUSO SUS CONCLUSIONES: esta defensa para el momento que la niña se traslada a realizar la denuncia del presunta abuso sexual cometido por AGOSTO MANUEL JIMÉNEZ, declara los hechos, con una característica, lo señala, pero el momento de la detención el ciudadano que le causó el daño de abuso sexual, tiene pelotas en la cara, y el ciudadano no tiene esos rasgos, al momento de la declaración se da hace 15 días atrás, el procedimiento que le hicieron a los ciudadanos debieron hacerle un procedimiento especial, acorde con la ley ellos irrumpieron a una propiedad privada sin tener orden judicial, por otra parte cuando los funcionarios realizan la respectiva inspección no se encontró elementos de prueba, se fue que había una flagrancia que el hecho se acababa de cometer, y se dirigieron a recolectar elemento probatorios, ellos no encontraron elementos de convicción al hacer la inspección, alega la victima que fue en varias oportunidades, en la prueba anticipada dije que fue una sola vez, en la prueba anticipada que se realizan fue una sola vez en ese momento en febrero cuando se le hizo el examen, y luego en el mes de diciembre existe contradicción, en la prueba anticipada del abuso sexual boto mucha sangre que había sangre regada en el sitio, ya que no fue así y se le hizo un informe medico fórmense y la parte esta bien. lo que alega la victima de los hechos es para tener una hemorragia no se comprueba con el informe forense, ella refiere dolor, la niña esta intacta en sus parte genitales, si tiene fisuras en la parte de atrás no es para tanto, se contradice la prueba, en la prueba anticipada alega que fue en diciembre, pero en el examen forense se comprueba que las lesiones fueron en el mes de febrero tienen una data de menos de 10 días, ella alega que fue en diciembre lo cual esta fuera del lapso, la ciudadana experta relato en sala que las lesiones era leves y que fue penetrada una sola vez data de menos 10 días, no fue en el mes de diciembre como a laga la victima, tomando en cuenta estas conclusiones solicito sentencia absolutoria para mi defendido lo que alega la niña con la prueba anticipada no concuerdas, una niña de 12 que se maneja en el tiempo y maneja cual es el mes de diciembre y mes de febrero, si fuese hablando de una niña de 5 años si se podría decir que no esta ubicado y puede diferencia del mes de diciembre o febrero, o que la niña de 12 años fue manipulada por un familiar.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO NI LA DEFENSA PIVADA HICIERON USO DE LAS REPLICAS.

VISTAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES SE DECLARO CERRADO EL DEBATE Y EL TRIBUNAL PASA A DELIBERAR, EN SALA APARTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIACON EL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En relación al ordinal 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima acreditados las circunstancias de hecho, determinados de forma precisa a través de las siguientes pruebas:
*AGOSTO MANUEL JIMENEZ, quien expuso lo siguiente: “yo vengo aquí porque me están acusando por una violación que yo estoy fuera de base porque yo estaba, me encuentro trabajando en la finca para la vía de sabana prendida, la finca se llama, no como dice ahí se llama, yo estaba trabajando en ese momento recogiendo mi ganado cuando vi que venia la policía, yo vine recogí mi ganado y estaban los patrones ese día, cuando yo vi que venia el cuerpo de la policía, llegaron ahí preguntando por mi, yo no pensé que venían por mi, sino que como la mujer que les había robado unos cobres, ese día le robaron una moto, y le consiguieron la moto por la vía del 40, bueno yo me asuste porque tengo que asustarme yo no pensé que venían por mi , cuando ellos me hacían la pregunta yo vine y me identifique, vinimos por una aprehensión tuya, porque tu cometiste un delito de abuso contra la niña (SE OMITE IDENTIDAD) y después yo no dije nada yo estaba oyendo a los policías, después ellos me apartaron del patrón y me llevaron al cuarto para dentro y me sacaron de ahí, y de los hijos míos, y me dijeron que hablara, que dijera de los hechos yo no se nada le dije, yo soy un hombre que nunca ha tenido problemas con la justicia, casi 10 años de estar aquí en Venezuela nunca he tenido problemas que me hayan agarrado por un delito nunca, nunca me han agarrado hasta ahora que es que me siento aquí declarando esto , están juzgándome a mi sin motivo ni razón, porque sinceramente ella estaba allá en la granja se la llevo la mujer para allá, empezó a comerse la comida de los niños, no respetaba a nadie le decía grosería a los patrones, el patrono me llego a mi mismo, me dijo que si no la corregíamos que si no se la llevaran, yo le dije mija te tienes que llevar a María porque el patrón me dijo esto, ese día el patrón de la quincena, nosotros aquí no te podemos tener, no tenemos como tenerte aquí y no quiero perder mi trabajo, bueno ella se fue a los 15 dias que yo estaba allá en la casa que llamaron a la mujer que la niña fue violada y esto y lo otro, la mujer fue allá y hablo con la niña María, papi te dijo esto y lo otro, y dijo la verdad no papi no me había hecho nada el que me violo fue un primo mío, después de eso paso lo siguiente después vino la familia otra vez, y a los 15 días llego el cuerpo de la policía, a maltratarme, porque no llegaron a mi esposa ni nada sino que me amarraron con los cordones esos, como si fuese un animal de ahí paso lo que paso, a esa niña le tengo mucho respeto después de todo lo que me han hecho, yo la quiero, y toda la necesidad que esta pasando mi familia, ella es como una hija mía esa niña la críe de tres años, porque a la mama la mataron en la carretera a la mama, un accidente, y quien corrió con todos esos gastos le ayude con todos lo alimentos con todo, el Sr. patrocinio me esta ayudando en esto, el me tendió la mano, me hizo todos los papeles, aquí, como ya ella quedo, ella no murió al instante sino que murió cuando llego al hospital, que pudimos hacer con esa señora desconéctala porque nosotros no tenemos recursos, y la desconectaron, el hizo todo papeleo, cementerio la bóveda todas esas cosas porque el que la mato dio para el sepelio todo, al mes que ya había pasado todo, de la muerte de la Sra. la familia de ella no tiene presupuesto y siendo que teniendo un detective de la misma policía en ese presupuesto, ellos tiene un familiar de testigo ahora viene el Sr. esta libre va a su casa le lleva comida le lleva toda vaina, es todo.. ACTO SEGUIDO EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITA HACER PREGUNTAS: 1.- QUE REALCION TIENE CON LA ADOLESCENTE RESPUESTA COMO SI FUERA MI HIJA 2.- ELLA VIVIA CON USTED RESPUESTA ELLA VIVIO UN TIEMPO CONMIGO 3.- CUANTO TIEMPO RESPUESTA DESDE QUE NOSOTROS LA SACAMOS DEL HOSPITAL VIVIO UN TIEMPO HASTA LOS CUATRO AÑOS 4.- CUANTO TIEMPO FUE ESO RESPUESTA COMO CINCO MESES PORQUE VINO LA FAMILIA Y ME LA QUITO 6.- CUANTO TIEMPO TENIA TABAJANDO EN LA GRANJA RESPUESTA UN AÑO Y DOS MESES 7.- DICE QUE SU PATRION LE DIJO QUE SE TENIA QUE IR, LA NIÑA ESTABA VIVENDO CON USTED RESPUESTA SI 8.- CUANTO TIEMPO ESTUVO VIVIENDO RESPUESTA COMO DOS MESES 9.- COMO SE LLAMA LA MUJER, ES SU ESPOSA RESPUESTA IRIS MARIA CAMERLO 10.- QUE ES ELLA DE MARIA RESPUESTA HERMANA 11.- MARIA ISABEL COMO LO LLAMA A USTED RESPUESTA PAPA ES TODO. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PRIVADA SOLICITA HACER PREGUNTAS: 1.- COMO ERA EL COMPORTAMIENTO DE LA NIÑA ERA PEGADA A TI RESPUESTA ERA MUY PEGADA A MI ELLA NUNCA SE ALEJO DE MI 2.- ESE ACERCAIMEINTO TENIA ERA DE AMOR DE PAPA RESPUESTA SI AMOR DE HIJO DE PAPA 3.- EL DIA QUE TE DETUVIERON ESTABA ELLA RESPUESTA NO YA ESTABA EN SU CASA 4.-COMO FUE LA ACTITUD DE LA NIÑA CUANDIO MURIO LA MAMA RESPUESTA ELLA QUEDO UN POCO TRAUMATIZADA ES UNA NIÑA DE TRES AÑOS, ELLA ESTABA PEQUEÑITA UNA NIÑA A ESA EDAD, UNA NIÑA QUEDA BASTANTE MAL 5.- EN MANOS DE QUIEN QUEDO ELLA DEPSUES QUE MURIO RESPUESTA PRIMERO LA CUIDARON ,LOS TIOS, Y COMO LOS TIOS NO TENIAN PRESUÉUSTO ELLOS LA PASARON A MANOS DE NOSOTROS Y NOSOROS LA TUVIMOS CUATRO O CINCO MESES CON NOSOTROS, 6.- ESTABA ESTUDIANDO LA NIÑA RESPUESTA NO ELLA A LOS 4 MESES COMO ESTABAMOS TRABAJANDO EN UNA FINCA NO HABIA COLEGIO NI NADA CERCA 7.- A QUIEN ESTABA EL CUIDADO DE LA NIÑA RESPUESTA EN MANOS DE SU ABUELA, LA QUE VINO A PONER LA DENUNCIA FUE LA TIA 8.- A QUE DIRECCION ENTRO, CUAL ES ESE SECTOR RESPUESTA PALAMAREJO ES TODO. ACTA SEGUIDO EL TRIBUNAL HACE PREGUNTAS: 1.- QUE EDAD TENIA MARIA CUANDO VIVIO CON USTED RESPUESTA HASTA QUE NOSOTROS LA TUVIMOS EN NUESTRO PODER LA TUVIMOS DE TRES AÑOS HASTA CUATRO AÑOS PORQUE DESPUES VINO LA FAMILIA Y ME LA QUITO DE LAS MANOS PORQUE NO TENIAMOS BUEN CUIDADO CON ELLA PORQUE EL PADRASTRO MIO DIGAMOS ES EL MARIDO DE LA TIA MIA QUE EL SE IBA A HACER CARGO DE ELLLA, PERO LA FAMILIA DE ELLOS SE OPUSIERON QUE ELLOS SE LA IBA A LLEVAR AL PAPA DE ELLA, BUENO SE LA LLEVARION PA COLOMBIA, Y ALLA EN COPLOMBIA SE LA VOLVIO A TRAER PORQUE EL PAPA NO LA QUISO SE LA PASABA TOMADO ERA DROGADICTO, QUE EL PAPA SE LA PASABA DROGADO NO TENIA CUIDADO DE EL MISMO 2. EL PAPA DE ELLA VIVE RESPUESTA SI ESTA EN COLOMBIA 3.- LUEGO LA VOLVIO A VER A QUE EDAD RESPUESTA YA TENIA 12 AÑOS 4.- QUIENES VIVAN EN SU CASA CUANDO MARIA TENIA 12 AÑOS RESPUESTA BUENO EN LA CASA MIA VIVIA YO Y MI MUJER NADA MAS NOSOTRO DOS Y LOS NIÑOS UNO TIENE DE 7 AÑOS Y LA NIÑA 3 AÑOS Y AHORA QUE TIENE 3 5.- QUIEN LE QUITO A LA NIÑA RESPUESTA LA TIA 6.- ES TIA MATERNA O PATERNA RESPUESTA TIA MATERNA 7.- ERA HERMANA DE LA QUE MURIO RESPUESTA SI 8.- CUANDO MARIA ESTABA EN SU CASA DONDE DORMIA RESPUESTA ELLA DORMIA CON LOS PELAOS CON LOS HIJOS MIOS Y YO DORMIA EN UNA CAMA SEPARADA CON MI MUJER, 8.- CUANDO MARIA LLEGA A LOS 12 AÑOS QUE TIEMPO ESTUVO VIVIENDO RESPUESTA DOS MESES VIVIENDO CON NOSOTROS 9.- CUALES MESES RESPUESTA ESTUVO AHÍ EN EL MES COMO EN EL MES DE MAYO Y JUNIO 10.- USTED LE DABA REGALOS A MARIA RESPUESTA BUENO SINCERAMNTE NOSOTROS NO, SOLO ROPA ES LO UNICO, NUNCA SE LE DIO DINERO, 11.- QUE LE DIO EN ESOS DOS MESES RESPUESTA ROPA UTIL PARA ELLA Y COMO NOSOTROS NO GANABAMOS DINERO ASI PARA DARLE JOYAS ARETE 12.- COMO SE LA LLEVABA CON SU ESPOSA CON LA HERMANA DE MARIA RESPUESTA SE LA LLEVABA BIEN, Y CONMIGO TAMBIEN, YO NO ME LA PASABA EN LA CASA, 13.- SU ESPOSA TRABAJA RESPUESTA NO ELLA SE LA MANTIENE DENTRO DE LA CASA ES TODO.
Con respecto a la declaración del acusado, se puede determinar que el mismo explicó que es inocente de los hechos acusados, que le ofreció a la victima lo posible para su sustento aun cuando el mismo no contaba con los recursos económicos necesarios, que veía a la misma como una hija, y que la cuidaba desde hace varios años desde el fallecimiento de su madre, el mismo explicó que se mostró sorprendido con la presencia de los funcionarios policiales el día de su detención, sin embargo pensó que la razón de su presencia sería otra, y no la que al final fue. Con respecto a lo expuesto por el acusado, éste no mostró ninguna coartada certera que determinara su inocencia, sin embargo con el resto de las valoraciones se sustentará la decisión tomada por este Juzgado Especializado. Y ASÍ SE DECLARA.

*ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/02/25016, efectuada y suscrita por: Detective RAFAEL VALENCIA, DETECTIVE HOSWAR VILLA y Detective EDGAR CÁRDENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, en dicha acta se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se efectúo la diligencia policial, así como la forma en la que fue aprehendido el ciudadano, al respecto en dicha acta se deja constancia que la comisión expuso: “(sic)… el ciudadano [acusado] asumió una actitud nerviosa e intentó evadir la comisión, por lo que actuando con la premura y seguridad del caso, luego de descender del vehiculo en el cual nos transportábamos e identificándonos a viva voz como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones… (sic)… haciendo caso omiso a tal solicitud, por lo cual procedimos a ubicar a algunas personas que pudieran fungir como testigos en dicho acto, siendo infructuosa tal acción por encontrarnos en una zona poco poblada; seguidamente el ciudadano en referencia asumió una actitud agresiva, comenzando a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, oponiendo resistencia y empujando al detective HOSWAR VILLA…”.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba documental referida al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/02/25016, efectuada y suscrita por: Detective RAFAEL VALENCIA, DETECTIVE HOSWAR VILLA y Detective EDGAR CÁRDENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, de las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se efectuó la diligencia policial, así como la forma en la que fue aprehendido el ciudadano, en la misma fue evidente la actitud agresiva que el ciudadano tomó ante su aprehensión, actitud que el mismo rectificó en su declaración al mencionar que se mostró nervioso por tal detención. Sin embargo, aun sabiéndose que este nerviosismo puede ser reflejo de miedo por su culpabilidad no es determinante de la comisión del delito que se le acusa, por lo cual se valora como una prueba referencial por cuanto hacer alusión a lo ya expuesto sin demostrar mas evidencia referente a la comisión de delito. Y ASÍ SE DECLARA.

*INSPECCIÓN TÉCNICA, E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DE DETENCIÓN N° 0209-2016, de fecha 24/02/2016, efectuada y suscrita los funcionarios: Detective RAFAEL VALENCIA, DETECTIVE HOSWAR VILLA y Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco; la cual corre inserta en los folios seis (06) y siete (07) con sus vueltos de la pieza principal, en la cual se deja constancia de las condiciones medioambientales del sitio donde se practico la detención, haciendo explicitas dichas condiciones.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba documental referida a la INSPECCIÓN TÉCNICA, E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DE DETENCIÓN N° 0209-2016, de fecha 24/02/2016, efectuada y suscrita los funcionarios: Detective RAFAEL VALENCIA, DETECTIVE HOSWAR VILLA y Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco; la cual corre inserta en los folios seis (06) y siete (07), donde se deja constancia de las condiciones medioambientales del sitio donde se practicó la detención, haciendo explicitas dichas condiciones, sin mayores elementos que adicionarles al presente juicio, de manera que se ofrece valor referencial al mismo por cuanto no genera en esta juzgadora la convicción de la comisión del delito por el cual es acusado el referido imputado.

*INSPECCIÓN TÉCNICA, E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DEL HECHO N° 210-2016, de fecha 24/02/2016, efectuada y suscrita los funcionarios: Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco.; la cual corre inserta en los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) con sus vueltos de la pieza principal en la cual se deja constancia de las condiciones medioambientales del sitio donde ocurrieron los hechos, haciendo explicitas dichas condiciones.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba documental referida al acta de INSPECCIÓN TÉCNICA, E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DEL HECHO N° 210-2016, de fecha 24/02/2016, efectuada y suscrita los funcionarios: Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco donde se deja constancia de las condiciones medioambientales del sitio donde ocurrieron los hechos, haciendo explicitas dichas condiciones, sin mayores elementos que adicionarles al presente juicio, de manera que se ofrece valor referencial al mismo por cuanto no genera en esta juzgadora la convicción de la comisión del delito por el cual es acusado el referido imputado.

*INFORME MEDICO PROVISIONAL, de fecha 23/02/2016, suscrito por la Dra. JAIMAR CAROLINA ROSAS VILLASMIL, Medica Cirujana, adscrita al Hospital I La Concepción, Municipio Sanitario Urdaneta, Dirección de Atención Hospitalaria de la Secretaría de Salud.; la cual corre inserta en el folio nueve (09) con sus vueltos de la pieza principal, en el cual se refirio: “(sic)… al examen de área genital se observa hematoma intrabulbar no se observa ningún tipo de secreción, himen perforado, extremidades eutróficas, neurológico conservado. Dx: Sospecha de abuso sexual.”
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba documental siendo este INFORME MEDICO PROVISIONAL, de fecha 23/02/2016, suscrito por la Dra. JAIMAR CAROLINA ROSAS VILLASMIL, Medica Cirujana, adscrita al Hospital I La Concepción, Municipio Sanitario Urdaneta, Dirección de Atención Hospitalaria de la Secretaría de Salud, en la cual se deja constancia de la evaluación médica practicada a la victima.
En este sentido, esta instancia le confiere valor referencial a dicho informe, en virtud que en el mismo se evidencian algunas lesionas en el área vaginal, sin embargo la misma infiere “Sospecha de abuso sexual” en su diagnostico, de manera que no puede afirmarse la presencia de dicho abuso que corrobore la comisión del delito de abuso sexual por el cual se acusó al ciudadano imputado de actas,
Con respecto al mismo, dicho examen goza de validez y legitimidad para ser valorado, por cuanto esta juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia numero 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves que expone: “… las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
Partiendo de estos principios, se sustenta la sana critica aludiendo que esta juzgadora considera que la documental, en este caso el INFORME MEDICO fundamenta la regla lógica por cuanto deja constancia de lesiones en el área genital de la victima, sin poder afirmar con certeza si corresponden a un abuso del tipo sexual, conclusión de la profesional de medicina que parte de las máximas de experiencias que tiene la misma a lo largo de su carrera profesional, argumentado a su vez por su conocimiento científico al ser medico profesional debidamente agremiada.
Esta cualidad profesional, científica, lógica, basada en razonamientos críticos y certeros, le permitieron a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a la agresión en la victima, quien empleó un método inductivo de análisis por cuanto consideró de forma individual desde lo particular las lesiones ubicadas, y llama poderosamente la atención que las características de la mismas no permiten afirmar la comisión del delito de abuso, sin embargo, al no estar clara dicha prueba debe convalidarse y adminicularse con la declaración de la profesional que la suscribió, y en su negativa no podría determinar por si sola la presencia de abuso sexual. Es por ello, que esta juzgadora considera necesario comprobar en la adminiculacion de las pruebas la presencia certera y probatoria del delito en cuestión. Y ASI DECLARA

*RAFAEL ALFONZO VALENCIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.133.259 quien suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/02/25016, efectuada y suscrita por: Detective RAFAEL VALENCIA, DETECTIVE HOSWAR VILLA y Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, inserta a los folios (03) y (05) y INSPECCIÓN TÉCNICA, E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DE DETENCIÓN N° 209-2016, de fecha 24/02/2016, efectuada y suscrita los funcionarios: Detective RAFAEL VALENCIA, DETECTIVE HOSWAR VILLA y Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, inserta a los folios (06) y (07) y sus vueltos. En relación a ellas expuso: acta de investigación, recibimos una denuncia de una niña de 12 años, quien manifestó que una persona de nombre Agosto abuso de ella, fue la tía, a la señora que había manifestado a parte de eso de la niña, fuimos a la hacienda donde había ocurrido el hecho, e inspección técnica, persona masculina encargado, permitió libre a la hacienda y nos indicó la señora cual era el sitio del hecho, se realizó la inspección técnica, y se preguntó por el señor Agosto, y manifestó que estaba en una hacienda vecina, lo ubicamos en la vía publica. Con palabras obscenas, el funcionario Revilla hizo uso de UPDF, para poder controlar la actitud violencia del señor, se aprehendió al ciudadano por un hecho flagrante. En el acta de inspección técnica la suscribe con Edgar cárdenas, donde ocurrió la fragancia del señor. Es todo. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA DEL MINISTERIO PUBLICO FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) EN RELACIÓN AL ACTA RECONOCE COMO SUYA UNA DE LAS FIRMAS QUE SUSCRIBE EL ACTA, RECONOCES EL SELLO O MEMBRETE?. Si, 2) RATIFICAS LOS ELEMENTOS DEL ACTA? Si. 3) CUAL FUE TU PARTICIPACIÓN EN LA COMISIÓN?, de apoyo , el de la inspección técnica Edgar Revilla y Cardenas, 4) QUIEN LE INFORMÓ A USTEDES A QUIEN IBAN A BUSCAR Y POR QUE?. Una tía de la niña que días anterior le había manifestado el hecho a la niña. 5) NOMBRE DEL PERSONA QUE IBA A BUSCAR?. Augusto. 6) CUAL FUE LA ACTITUD DEL SEÑOR?, vociferar palabras obscenas a los funcionaros, se le solicito las pertenencia y estaba resistente. 7) EN RELACIÓN A LA INSPECCIÓN TÉCNICA, EN QUE FECHA LA PRACTICÓ? 24-02-2016, 500 pm, frente a la finca curazaito, sector los claros, parroquia Carmelo la cañada. 8) ESE ES EL LUGAR DONDE SE PRACTICÓ LA DETENCIÓN¿ si. 9) RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA , Y SELLO DE LA INSTITUCIÓN QUE PERTENECE.? si 10) RATIFICA EL CONTENIDO? si. Es todo. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) TENIA ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN?. No. Teníamos la denuncia y solicitamos el acceso a la persona de la hacienda. 2) CUANDO SE TRASLADO IBA LA SEÑORA CON USTED? Si la denunciante. 3) CUANTOS FUNCIONARIOS ACTUARON¿ 3 4) RECUERDA EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE LO RECIBIÓ EN LA FINCA.? Hernando Guillermo Bohórquez, manifestó ser el encargado de la haciendA. 5) CONOCÍA AL SEÑOR AGOSTO? Era de esa finca pero se encontraba en otra haciendo otra labor Es todo. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial referida a la declaración RAFAEL ALFONZO VALENCIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.133.259 quien suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/02/25016, efectuada y suscrita por: Detective RAFAEL VALENCIA, DETECTIVE HOSWAR VILLA y Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, inserta a los folios (03) y (05) y INSPECCIÓN TÉCNICA, E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DE DETENCIÓN N° 209-2016, de fecha 24/02/2016, efectuada y suscrita los funcionarios: Detective RAFAEL VALENCIA, DETECTIVE HOSWAR VILLA y Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, inserta a los folios (06) y (07) y sus vueltos, en el cual se dejo constancia que con referencia al acta de investigación penal que “(sic)…ubicamos [al acusado] en la vía publica. Con palabras obscenas, el funcionario Revilla hizo uso de UPDF, para poder controlar la actitud violencia del señor, se aprehendió al ciudadano por un hecho flagrante...”, y a las preguntas realizadas respondió ¿ CUAL FUE LA ACTITUD DEL SEÑOR?, vociferar palabras obscenas a los funcionaros, se le solicito las pertenencia y estaba resistente..
En este sentido, esta instancia le confiere valor referencial a dicha declaración, por cuanto comprueba las condiciones en las que fue aprehendido el ciudadano AGOSTO JIMENEZ, demostrando una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas y vejatorias que pueden resultado de nerviosismo por su culpabilidad en el caso que se le acusó. De igual manera, dicha prueba tiene gran relevancia para el presente juicio, por cuanto sustenta las actas que el mismo suscribió, aun cuando dicha prueba tiene valor por si misma, es menester para que sea valida y eficaz la ratificación de quienes la levantan, como es el caso. Y ASÍ SE DECLARA.

*EDGAR JOSE CARDENAS FERRER, titular de la cedula de identidad N° 19.837.655, quien suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/02/25016, efectuada y suscrita por: Detective RAFAEL VALENCIA, DETECTIVE HOSWAR VILLA y Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, inserta a los folios (03) y (05) y INSPECCIÓN TÉCNICA, E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DE DETENCIÓN N° 209-2016, de fecha 24/02/2016, efectuada y suscrita los funcionarios: Detective RAFAEL VALENCIA, DETECTIVE HOSWAR VILLA y Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, inserta a los folios (06) y (07) y sus vueltos. Y INSPECCIÓN TÉCNICA, E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DEL HECHO N° 210-2016, de fecha 24/02/2016, efectuada y suscrita los funcionarios: Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco inserta a los folios (59) Y (60) y sus vueltos. En relación a ellas expuso: en relación al Acta 205, de la denuncia nos dirigimos al sitio del hecho, luego hicimos una inspección le preguntamos al dueño de la finca Guillermo Fernando Carroz, por el ciudadano indicando que estaba cerca de la finca lo vimos y aprehendimos. Acta de inspección técnica pertenece a la aprehensión del ciudadano yo describo el lugar como tal, suelo arenoso, estructura donde se encontraban vivienda, bloques cemento, techado piso. Al momento que se aprehensión no se encontraba dentro de la hacienda, y se hizo una nueva aprehensión fuera de la hacienda lugar vía publica, frente a la fina curazaito, donde residía el ciudadano. Acta de inspección se describe la hacienda como tal. Por medio de la denuncia se hace una inspección del sitio de los hechos, residencia donde dormía y el interior del cuarto donde dormían. Para es momento el cuarto estaba poco ordenado, no desordenado. No había colchón. Es todo. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA DEL MINISTERIO PUBLICO FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) EN RELACIÓN AL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, RECONOCE COMO SUYA UNA DE LAS FIRMAS QUE SUSCRIBE AL ACTA? si. 2) RECONOCE EL SELLO Y MEMBRETE DE LA INSTITUCIÓN A LA CUAL PERTENECE?, si 3) RATIFIA TODOS LOS PUNTOS DEL ACTAS?. Si. 4) INDIQUE AL TRIBUNAL CUAL FUE LA ACTITUD DEL CIUDADANO QUE ESTABAN BUSCANDO AL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN?, al principio no sabia que pasaba y cuando notificamos que pasaba tomo una actitud agresiva. 5) A QUIEN IBAN A BUSCAR?. Por medio de la tía de la victima. 6) INDIQUE AL TRIBUNAL EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE ESTABAN BUSCANDO?. Jazmín Roció García Leal, la denunciante. 7) A QUIÉN ESTABA BUSCANDO? Agusto Manuel Jiménez Cuenca. 8) EN RELACIÓN A LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 209 INDIQUE AL TRIBUNAL SI RECONOCE COMO SUYA UNA DE LAS FIRMAS QUE SUSCRIBE AL ACTA?. Si 9) RECONOCE EL SELLO Y MEMBRETE DE LA INSTITUCIÓN A LA CUAL PERTENECE?, si 10) RATIFIA TODOS LOS PUNTOS DEL ACTAS?. Si. 11) LA FECHA Y DIRECCIÓN EXACTA DONDE PRACTICÓ LA INSPECCIÓN? 24-02-2016, 04:00 pm Finca Curazaito, Calle Principal, Vía Publica Parroquia La Cañada De Urdaneta. 12) ESE ES EL SITIO DONDE PRACTICARON LA APREHENSIÓN? Si. 13) EN RELACIÓN AL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 210. RECONOCE COMO SUYA UNA DE LAS FIRMAS QUE SUSCRIBE AL ACTA?. Si 14) RECONOCE EL SELLO Y MEMBRETE DE LA INSTITUCIÓN A LA CUAL PERTENECE?, si 15) RATIFIA TODOS LOS PUNTOS DEL ACTAS?. Si.. 16) INDIQUE LA FECHA DE LA ACTUACIÓN Y SITIO? 24-02-2016, 05:00 finca los tamales. 17) SITIO DONDE SUSCITARON LO HECHOS? si. . Es todo. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) PARA EL MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO TENIAN ORDEN JUDICIAL?, no nos encontramos en flagrancia para poder aprehende el ciudadano. Por la denuncia a las 2 horas nos dirigimos a buscar al ciudadano, no necesitábamos orden judicial. 2) SE ENCONTRABA LA VICTIMA?. Si.3) A QUE HORA LO REALIZARON?. De 2 a 6 de la tarde. Esa hora la denuncia, la aprehensión. 4) CUANTOS FUNCIONARIOS ACTUARON? 3 5) EN EL SITIO DE LOS HECHOS RECOLECTARON ALGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN? no. Es todo. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS: 1) QUIENES LOS ACOMPAÑABAN? La denunciante y los tres. 2) COMO SE LLAMA QUIEN HIZO LA DENUNCIA? Jazmín Roció García Leal. 3) IBA LA NIÑA PRESENTE? no. Para que no se sintiera incomoda. Es todo.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial referida a la declaración del funcionario EDGAR JOSE CARDENAS FERRER, titular de la cedula de identidad N° 19.837.655, quien suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/02/25016, efectuada y suscrita por: Detective RAFAEL VALENCIA, DETECTIVE HOSWAR VILLA y Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, inserta a los folios (03) y (05) y INSPECCIÓN TÉCNICA, E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DE DETENCIÓN N° 209-2016, de fecha 24/02/2016, efectuada y suscrita los funcionarios: Detective RAFAEL VALENCIA, DETECTIVE HOSWAR VILLA y Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, inserta a los folios (06) y (07) y sus vueltos. Y INSPECCIÓN TÉCNICA, E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DEL HECHO N° 210-2016, de fecha 24/02/2016, efectuada y suscrita los funcionarios: Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco inserta a los folios (59) Y (60) y sus vueltos, en el cual se dejo constancia que con referencia a las actas suscritas por este, dejando constancia de las condiciones medioambientales de ligar donde se aprehendió al ciudadano y el supuesto espacio donde ocurrieron los hechos sin recabar mayores objetos de interés criminalístico.
En este sentido, esta instancia le confiere valor referencial a dicha declaración, por cuanto comprueba las condiciones del espacio donde se aprehendió al ciudadano y se llevaron a cabo los hechos. De igual manera, dicha prueba tiene gran relevancia para el presente juicio, por cuanto sustenta las actas que el mismo suscribió, aun cuando dicha prueba tiene valor por si misma, es menester para que sea valida y eficaz la ratificación de quienes la levantan, como es el caso. Y ASÍ SE DECLARA.

*RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, practicado a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de 12 años de edad, realizado en fecha 25-02-2016, por la DRA. YAZMIN PARRA, experto Profesional I del departamento de Ciencias Forenses; la cual es consignada en la presente acta, en el cual se evidencia según su conclusión: “1. No hay desfloración, 2. Ano – rectal: Las lesiones descritas se corresponde con la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección y/o palo etc, en proceso de cicatrización corresponde a una data menor de diez días.”
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba documental siendo ésta el RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, practicado a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de 12 años de edad, realizado en fecha 25-02-2016, por la DRA. YAZMIN PARRA, experto Profesional I del departamento de Ciencias Forenses, en la cual se deja constancia de la evaluación y experticia medico forense del área ginecológica rectal de la victima.
En este sentido, esta instancia le confiere valor probatorio a dicho informe, en virtud que en el mismo se evidencian lesiones en el área anal producidas por un objeto similar a un pene en erección con data de consumación menor de diez (10) días.
Con respecto a esto, dicho examen goza de validez y legitimidad para ser valorado, por cuanto esta juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia numero 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves que expone: “… las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Partiendo de estos principios, se sustenta la sana critica aludiendo que esta juzgadora considera que la documental, en este caso el examen médico GINECOLOGICO ANO RECTAL fundamenta la regla lógica por cuanto deja constancia que las lesiones encontradas en el área rectal de la misma son resultado de un abuso con un objeto similar o igual a un pene en erección consumado en el tiempo que la misma efectuó la denuncia, deduciéndose entonces el abuso sexual al que la victima se refiere en su denuncia y posterior prueba anticipada, dicha conclusión parte de las máximas de experiencia que tiene la misma a lo largo de su carrera profesional, argumentado a su vez por su conocimiento científico al ser medico profesional debidamente agremiada.
Esta cualidad profesional, científica, lógica, basada en razonamientos críticos y certeros, le permitieron a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a la agresión en la victima, quien empleó un método inductivo de análisis por cuanto consideró de forma individual desde lo particular cada lesión encontrada, y como encuadraron con los hechos determinando que en efecto si existió un abuso sexual en perjuicio de la ciudadana adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

*PRUEBA ANTICIPADA: de fecha 25 de Febrero de 2016, inserta a los folios (25 al 27) de la presente causa efectuada ante el Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) en la cual se dejó constancia de lo siguiente: PREGUNTA: ¿Donde vives? RESPUESTA: En palmarejo. PREGUNTA: ¿Donde queda eso? RESPUESTA: La Cañada de Urdaneta. PREGUNTA: ¿Con quienes vives? RESPUESTA: Con ella mi abuela mi tia y mi prima. PREGUNTA: ¿Tú conoces al señor agosto? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Que es el tuyo? RESPUESTA: Soy tía de los hijos del. PREGUNTA: ¿Desde cuando conoces al señor agosto? RESPUESTA: No tengo mucho tiempo conociéndolo mi hermano me llevó pa alla de ahí fue que lo empecé a conocer. PREGUNTA: ¿Que te hizo? RESPUESTA: Yo estaba jugando y vino y me llevó a pa adentro y me empezó a quitar la batica que cargaba y agarre la sabana para taparme y agarró y se subió encima mío y después que terminó de hacerlo me metió pal baño a la fuerza y tenia sangre en la cama y en el piso y yo me agachaba y empecé a llorar porque me ardía y le dije que yo me sabia bañar sola y me empujó me dio contra el piso aquí en la cabeza y empezó a llorar y cuando la iris pregunto y ese poco de sangre que pasó y él le dijo es que fue que ella se desarrolló y la iris me puso el módem de ella y eran chorros de sangre y caminaba toda bobita y ellos estaban peleando y pasó la rabia conmigo. PREGUNTA: ¿Donde fue eso? RESPUESTA: En sabana perdida. PREGUNTA: ¿En casa de quien? RESPUESTA: Un patrón de la iris. PREGUNTA: ¿Quienes es la iris? RESPUESTA: Mi hermana. PREGUNTA: ¿Que edad tiene? RESPUESTA: No se. PREGUNTA: ¿Pero es grande o pequeña? RESPUESTA: chiquita pero ya esta grande. PREGUNTA: ¿Es adulta iris? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Cuando paso eso? RESPUESTA: Yo llegue casi el treinta y uno que mami estaba en el hospital y ella me llevo pa allá. PREGUNTA: ¿el treinta y uno de que? RESPUESTA: De diciembre, el me chupaba las teticas y yo lloraba y gritaba. PREGUNTA: ¿Alguien estaba ahí cuando te estaba haciendo eso? RESPUESTA: Adriana una pelaita chiquitica. PREGUNTA: ¿Quién es? RESPUESTA: soy tia de ella. PREGUNTA: ¿Es hija de tu hermana? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Eso pasó una sola vez o varias veces? RESPUESTA: Una sola vez. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABOG. RAFAEL SOTO el cual realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Tu sabes si tu mama o tu papa no tiene un problema con el señor agosto? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Ninguno? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Cuando fuiste a la policía cuantas preguntas te hicieron aproximadamente? RESPUESTA: Tres. PREGUNTA: ¿Las respondiste todas con tus propias palabras? Si. Acto seguido la Dra. Doris Mora Querales Jueza Cuarta en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Cuantas veces te hizo el señor de tocarte tus pechitos? RESPUESTA: Muchas veces. PREGUNTA: ¿Donde lo hacia allí en tu casa? RESPUESTA: En las noches me tocaba y me chupaba los senos. PREGUNTA: ¿Y ese día que te hizo botar sangre lo hizo que día? RESPUESTA: Un sábado y dure allá tres días dure pasado mañana. PREGUNTA: ¿Tú vives en esa casa? RESPUESTA: No, vivo con ella. PREGUNTA: ¿Tu hermana es la esposa del? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Cuantos hijos tiene ella? PREGUNTA: ¿tiene cuatro? RESPUESTA: ¿Sabes como se llama el? RESPUESTA: Augusto solamente. Es todo. El Tribunal no realiza mas preguntas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de la Ley, Se Terminó y conformes firman.-.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba anticipada de la victima del presente asunto ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD), en el cual entre las cosas mas resaltantes refirió: “(sic)…Yo estaba jugando y vino y me llevo a pa adentro y me empezó a quitar la batica que cargaba y agarre la sabana para taparme y agarro y se subió encima mío y después que termino de hacerlo me metio pal baño a la fuerza y tenia sangre en la cama y en el piso y yo me agachaba y empece a llorar porque me ardía y le dije que yo me sabia bañar sola y me empujó me dio contra el piso aquí en la cabeza y empezó a llorar y cuando la iris pregunto y ese poco de sangre que pasó y el le dijo es que fue que ella se desarrollo y la iris me puso el módem de ella y eran chorros de sangre y caminaba toda bobita y ellos estaban peleando y paso la rabia conmigo, el me chupaba las teticas y yo lloraba y gritaba…” A las preguntas realizadas, respondió: ¿Eso paso una sola vez o varias veces? RESPUESTA: Una sola vez. ¿Cuantas veces te hizo el señor de tocarte tus pechitos? RESPUESTA: Muchas veces.¿Donde lo hacia allí en tu casa? RESPUESTA: En las noches me tocaba y me chupaba los senos, declaración que le permitió al ministerio público sustentar durante el desarrollo del presente juicio la culpabilidad del ciudadano AGOSTO JIMENEZ con referencia al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes.
En tal sentido, esta Instancia le confiere valor probatorio a la presente documental, en razón de la importancia y relevancia que genera induciendo que en base a la declaración a la victima existieron dichos delitos, que al ser valorados con el resto de las pruebas ya evacuadas permiten generar una idea certera de la comisión del delito por el cual se acuso al ciudadano antes mencionado.
Es por ello, que atendiendo a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 486 de fecha 25-05-2010 que establece que “…seria un error del operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma mas de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad…”, esta juzgadora no pretende incurrir en el error que la sala expuso, al considerar que las acciones del acusado cometió los hechos como consecuencia de una acción lógica, al contrario, condena este hecho y protege los intereses de la victima como lo expresa la Ley Especial en Materia de Género.
Con respecto a esto, esta juzgadora considera conveniente inferir que el análisis de este testimonio no solo es probatorio del delito por el cual el imputado fue acusado, sino que resulta imperante su necesidad porque es la persona principal y directamente agraviada, a quien se le han generado efectos sexuales, personales, entre otros; que han afectado la armonía y la calidad de vida de ésta, siendo la violencia de esta índole de mucho agravio en las mujeres victimas. ASÍ SE DECLARA.

*YAZMIN COROMOTO PARRA MEDINA, experto profesional Especial I, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.839.213, a quien se le puso de vista Informe médico Forense Nª 356-2454-4968, de fecha 25-02-2016, inserto al folio seis (06) de la pieza II de la presente causa, quien expuso: para el día 25-02-2016, practique un examen médico legal a menor de edad de 12 María Isabel Venera García, según la experticia realizadas, genitales externos normales, no tienen malformación congénita o adquirida que afectara su anatomía normal, himen de forma anular borde lisos sin desgarros, fuera del área genital, se consiguió hematoma escoriado, en la región inguinal derecha tercio medio, y que esta lesión es de carácter leve, y que sana normalmente en el transcurso de 8 días, salvo complicación bajo asistencia médica, sin privarla de sus ocupaciones, ano rectal se evidenciado esfínter anal, que los pliegues estaban parcialmente borrados, y que el tono del esfínter hipotónico, y se encontró que en hora 12 y 6 según la esfera del reloj, habían lesiones o fisuras, heridas. Una midió según la escala métrico decimal 1.2 centímetros y 1.5 centímetros respectivamente, ambas en proceso de cicatrización, se concluyó de que no había desfloración, pero las lesiones descritas a nivel anal, se corresponde con la introducción de objeto duro y rombo semejante a pene en erección o palo. Con una data de menor de 10 días. Es todo .A CONTINUACIÓN, LA FISCALA DEL MINISTERIO PUBLICO FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA, EL INFORME? si es mi firma y redacción y ratifico cada uno de los puntos, 2) ESE TIPO DE EVALUACIONES ZONA GENITAL Y EXTRA GENITAL, DE CONFORMIDAD CON SU CONOCIMIENTO EN ELABORAR EL EXAMEN CUANDO SE EVIDENCIA LESIONES FUERA DEL ÁREA GENITAL Y PREEXISTEN CON UNA LESIÓN EN EL ÁREA ANAL, PUDIERA CONSIDERARSE QUE EL HECHO FUE VIOLENTO? Si le encontramos lesiones fuera del área genital que coexisten simultáneamente con las lesiones genitales, si ratifica puede ser un hecho violento, mas la exclusión de las lesiones de las lesiones no significa que sea violento. Lesiones en el cuerpo mas en el anal, no significa pudo haber sido violento, no significa la sintomatológica que haya lesiones fuera de la esfera genital pueden o no coexistir con la lesión anal. 3) QUE OBSERVAN USTEDES PARA CALIFICAR LA DATA DE LAS LESIONES?. toda cicatriz desde la cabeza, frente, vulva, genital, miembros inferiores, tiene evolución de cicatrización, con la característica de la herida que con el paso de los días, cambia de color inicia rojo, violáceo, verde, amarillento, cada coloración nos da un estimado de cuando pudo ocurrir y que tan viejo es. La heridas rojas edematizadas de sangre, sanguaza, color rojizo, hinchado periferia de acuerdo de la evolución de las heridas, de 10 días aproximado. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) ESAS LESIONES SON MENOR DE 10 DÍAS O EL EXAMEN.? Si leyó el informe la lesión inguinal sana en 8 días, se corresponde los días de la lesión, con los días de la penetración anal. Hay concordancia. 2) TAMBIÉN EN EL EXAMEN GINECOLÓGICO. LAS LESIONES DE LA VICTIMA UNA VEZ O EN VARIAS OPORTUNIDADES? EN LAS PARTE GENITALES DE LA NIÑA? No entiendo, 3) LAS LESIONES DE LA VALORACIÓN DE LA NIÑA UN MISMO ACTO SEXUAL O VARIOS? Las lesiones cuando hay una primera penetración una vez, en las sucesivas penetraciones como por vías vaginales o rectales, no se vuelven a producir, solo aparecen en una primera penetración en himen o ano. Luego de que sana el himen o ano, se distiende que no aparecen nuevas lesiones, era la primera vez que le hacían una penetración anal. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS: 1) NO HABÍA LESION VAGINAL DE PENETRACIÓN? No, 2) QUE ES LA PARTE INGUINAL? La articulación del muslo con la pelvis, donde borde de la pantaletas. En el tercio medio de la región inguinal, derecha, había un hematoma excoriado, había solución de continuidad, había costra, había hematoma y le rompió de la piel. 3) ESTA LESIÓN INGUINAL CONCUERDA CON UNA VIOLENCIA ANAL?. Por supuesto, se pudo producir con un golpe para someterla, quitarle la ropa a tirones, una superficie no blanda, coincide las lesionen en día. Esa lesión anal, tenia una data de menos de 10 días, ya ese tiempo se había producido la penetración anal. 4) HAY DOS LESIONE ANALES O HERIDAS? Si a las 12 y a las 6, 5) PUDIERON HABERSE PRODUCIDO EN UNA SOLA PENETRACIÓN? . si en la única penetración, la niña antes no había sido penetrada. 6) QUE SIGNIFICA HIPOTÓNICO?,. Cuando se hace una penetración contra natura, de afuera hacia adentro el esfínter sufre se mantiene apretado, solo se dilata de adentro a hacia fuera por las heces, pierde el tono y queda flojo, eso es hipotónico. Un esfínter que se abre y no tiene el tono normal cerrado el se abre. Es todo no mas preguntas
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial de la YAZMIN COROMOTO PARRA MEDINA, experto profesional Especial I, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.839.213, a quien se le puso de vista Informe médico Forense Nª 356-2454-4968, de fecha 25-02-2016, inserto al folio seis (06) de la pieza II de la presente causa la cual determino que “(sic) …del área genital, se consiguió hematoma escoriado, en la región inguinal derecha tercio medio, y que esta lesión es de carácter leve, y que sana normalmente en el trascurso de 8 días, salvo complicación bajo asistencia médica, sin privarla de sus ocupaciones, ano rectal se evidenciado esfínter anal, que los pliegues estaban parcialmente borrados, y que el tono del esfínter hipotónico, y se encontró que en hora 12 y 6 según la esfera del reloj, habían lesiones o fisuras, heridas. Una midió según la escala métrico decimal 1.2 centímetros y 1.5 centímetros respectivamente, ambas en proceso de cicatrización, se concluyó de que no había desfloración, pero las lesiones descritas a nivel anal, se corresponde con la introducción de objeto duro y rombo semejante a pene en erección o palo. Con una data de menor de 10 días.…”, y a las preguntas realizadas confirmo el abuso sexual al que la victima fue sometida explicando que, respondió:“Si le encontramos lesiones fuera del área genital que coexisten simultáneamente con la lesiones genital, si ratifica puede ser un hecho violento, mas la exclusión de las lesiones de las lesiones no significa que sea violento. Lesiones en el cuerpo mas en el anal, no significa pudo haber sido violento, no significa la sintomatológica que haya lesiones fuera de la esfera genital pueden o no coexistir con la lesión anal”, “toda cicatriz desde la cabeza, frente, vulva, genital, miembros inferiores, tiene evolución de cicatrización, con la característica de la herida que con el paso de los días, cambia de color inicia rojo, violáceo, verde, amarillento, cada coloración nos da un estimado de cuando pudo ocurrir y que tan viejo es. La heridas rojas edematizadas de sangre, sanguaza, color rojizo, hinchado periferia de acuerdo de la evolución de las heridas, de 10 días aproximado”, “¿LAS LESIONES DE LA VALORACIÓN DE LA NIÑA UN MISMO ACTO SEXUAL O VARIOS? Las lesiones cuando hay una primera penetración una vez, en las sucesivas penetraciones como por vías vaginales o rectales, no se vuelven a producir, solo aparecen en una primera penetración en himen o ano. Luego de que sana el himen o ano, se distiende que no aparecen nuevas lesiones, era la primera vez que le hacían una penetración anal”, “¿QUE ES LA PARTE INGUINAL? La articulación del muslo con la pelvis, donde borde de la pantaletas. En el tercio medio de la región inguinal, derecha, había un hematoma excoriado, había solución de continuidad, había costra, había hematoma y le rompió de la piel. 3) ESTA LESIÓN INGUINAL CONCUERDA CON UNA VIOLENCIA ANAL?. Por su puesto, se pudo producir con un golpe para someterla, quitarle la ropa a tirones, una superficie no blanda, coincide las lesionen en día. Esa lesión anal, tenia una data de menos de 10 días, ya ese tiempo se había producido la penetración anal”, “¿PUDIERON HABERSE PRODUCIDO EN UNA SOLA PENETRACIÓN? . si en la única penetración, la niña antes no había sido penetrada…”.
En este sentido, esta instancia le confiere valor probatorio a dicha declaración, en virtud que sustenta y explica el informe donde se evidencian las lesiones encontradas en la victima en el ano y en su región inguinal, resultados de abuso sexual por cuanto no existió lubricación alguna que permitiera que fuese consentido el acto, de igual forma de forma profesional dicha testigo explico los razonamientos lógicos, profesionales y científicos por los que alude que el abuso puede ser un hecho violento, que luego de que sana el himen o ano, se distiende que no aparecen nuevas lesiones, era la primera vez que le hacían una penetración anal, explicó que la articulación del muslo con la pelvis, donde borde de la pantaletas. En el tercio medio de la región inguinal, derecha, había un hematoma excoriado, había solución de continuidad, había costra, había hematoma y le rompió de la piel, y que esta lesión se pudo producir con un golpe para someterla, quitarle la ropa a tirones, una superficie no blanda, coincide las lesionen en día. Esa lesión anal, tenía una data de menos de 10 días, ya ese tiempo se había producido la penetración anal si en la única penetración, y finalmente que LA NIÑA ANTES NO HABÍA SIDO PENETRADA.
Dicho testimonio, es concatenado y adminiculado con el resto de las pruebas promovidas y debatidas en el juicio oral, en especial con el informe psicológico que la referida ciudadana suscribió. En colorario de esto, Hernando Devis en su publicación referente a la Teoría General de la Prueba Judicial citado por Ruiz y Ruiz (2014) en su publicación Medios de Prueba y Criminalistica expone que el “…testimonio como medio de prueba consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte del proceso que se aducen hace a un juez con fines procesales sobre lo que se sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…”.
Es por esto, que dicho testimonio goza de validez y legitimidad para ser valorado, en base a esto la juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia numero 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves que expone: “… las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como ya ha sido expuesto.
Partiendo de estos principios, se sustenta la sana critica aludiendo que esta juzgadora considera que la declaración de la ciudadana experta fundamenta la regla de la lógica por cuanto explico en su declaración la existencia de las lesiones anales no consentidas por la victima, dicha participación parte de las máximas de experiencias que tiene la misma a lo largo de su carrera profesional, argumentado a su vez por su conocimiento científico al ser medico profesional debidamente agremiada.
Esta cualidad profesional, científica, lógica, basada en razonamientos críticos y certeros, le permitieron a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a las lesiones sexuales en la victima, quien empleo un método inductivo de análisis por cuanto considero de forma individual desde lo particular los elementos que determinan la existencia de un abuso sexual, demostrando que en efecto si ocurrió el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes, adminiculando esta prueba con el examen que la misma practicara. ASÍ DECLARA

En esta misma fecha, se escucha declaración del imputado AGOSTO MANUEL JIMENEZ, quien expuso lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que me están culpando, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público para que realice sus preguntas: “El Ministerio Público no desea hacer preguntas ciudadana Jueza es todo” Acto seguido se le concede la Palabra a la Defensa Privada para que realice las preguntas: “Esta Defensa no va a realizar preguntas es todo” Acto seguido la Jueza del despacho no realiza preguntas.
Con respecto a la declaración del acusado, se puede determinar que el mismo explicó que ese día conversó con la victima, y explicando que el mismo es inocente de los hechos acusados, sin embargo en las declaraciones escuchadas durante el debate del juicio oral no existieron declaraciones que sustenten el dicho del acusado. Al explicar el imputado lo sucedido, solo se extrae que el mismo si tuvo contacto con ella, pero son más las declaraciones que culpan al agresor por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes, que las que desmienten el dicho de la victima. Este tribunal, en aras de garantizar sus derechos siempre le proporcionó la oportunidad de declarar a los fines de desvirtuar las declaraciones y pruebas promovidas, sin embargo el mismo no proporcionó una coartada clara, concisa, creíble y demostrable que determinara su exculpabilidad.

En fecha 26-09-2016, se evacua documental: CONSTANCIA DE RESIDENCIA, del ciudadano AGOSTO MANUEL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° E.-12.401.293, emitida por el Consejo Comunal “La montañita 490” Municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, Parroquia Chiquinquirá; la cual corre inserta en el folio ciento cuarenta y cinco (145) de la Pieza I de la Presente causa. En la cual se deja constancia de la dirección del acusado siendo esta: SECTOR LA MONTAÑITA, CARRETERA PRINCIPAL, LA CAÑADA DE URDANETA – SAN FRANCISCO, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, DESDE HACE 25 AÑOS.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba documental referida a la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, del ciudadano AGOSTO MANUEL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° E.-12.401.293, emitida por el Consejo Comunal “La montañita 490” Municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, Parroquia Chiquinquirá, donde se deja constancia de la dirección del acusado, sin mayores elementos que adicionarle al presente juicio, de manera que se ofrece valor referencial al mismo por cuanto no genera en esta juzgadora la convicción de la comisión del delito por el cual es acusado el referido imputado.

V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS
Los hechos adminiculados hoy a fin de analizar si el acusado AGOSTO MANUEL JIMENEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), ya que el hoy acusado, en fecha 24/02/2016 fue aprehendido por funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION SAN FRANCISCO EDO ZULIA el ciudadano AGOSTO MANUEL JIMENEZ, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana JAZMIN ROCIO GARCIA tía de la ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD) quien mencionó, entre otras cosas que: VENGO A DENUNCIAR QUE EL DIA DE AYER MARTES 23/02/2016, COMO A LAS 12:30 HORAS DE LA TARDE AL MOMENTO QUE LLEGO A MI RESIDENCIA MI SOBRINA DE NOMBRE (SE OMITE IDENTIDAD), DE 12 AÑOS DE EDAD, ME CONFESO QUE DESDE HACE APROXIMADAMENTE QUINCE (15) DIAS ATRÁS MI CUÑADO DE NOMBRE AUGUSTO, HABIA ABUSADO DE ELLA SEXUALMENTE, DONDE LE HABIA PENETRADO SU PENE POR LA VAGINA Y LA HABIA HECHO BOTAR SANGRE, es todo” , posteriormente la victima (SE OMITE IDENTIDAD) de doce años de edad en fecha 24-02-2016 declaró, entre otras cosas que: “Resulta que hace aproximadamente el señor Augusto, me cargo y me llevo hasta el cuarto, tirándome contra la cama, me quito la ropa y el pantalón que tenía puesto, luego se quito su ropa y se tiro encima de mi y me penetro en mi parte intima…”, a las preguntas realizadas por el cuerpo policial aprehensor expuso: “el me toca mis partes intimas y me penetra”, “el metió sus dedos y su pene en mi vagina y mi boca”, “el me está tocando mis partes y mi cuerpo desde hace un mes aproximadamente y desde entonces cada vez que puede se saca su pene y me lo mete en la boca”.
Ante estos hechos observó esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente por la Fiscalía 35° del Ministerio Publico del Estado Zulia, con referencia al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
Con referencia al delito sentenciado, en este caso ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes, el mismo establece lo siguiente:
“Articulo 259. Quien realice actos sexuales con un niño o una niña, o participe en ellos, será penado o penada con la prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él, o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En virtud de las declaraciones expuestas, considerando la denuncia formulada por la ciudadana la victima (SE OMITE IDENTIDAD) de doce años de edad en fecha 24-02-2016 quien expuso: “Resulta que hace aproximadamente el señor Augusto, me cargo y me llevo hasta el cuarto, tirándome contra la cama, me quito la ropa y el pantalón que tenía puesto, luego se quito su ropa y se tiro encima de mi y me penetro en mi parte intima…”, a las preguntas realizadas por el cuerpo policial aprehensor expuso: “el me toca mis partes intimas y me penetra”, “el metió sus dedos y su pene en mi vagina y mi boca”, “el me está tocando mis partes y mi cuerpo desde hace un mes aproximadamente y desde entonces cada vez que puede se saca su pene y me lo mete en la boca”.”, fue acusado el ciudadano AGOSTO MANUEL JIMENEZ por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD).
Esta juzgadora comienza su análisis previamente adminiculado considerando lo denunciado por la victima, y posteriormente ratificado en la prueba anticipada, en el cual entre las cosas mas resaltantes refirió: “(sic)…Yo estaba jugando y vino y me llevo a pa adentro y me empezó a quitar la batica que cargaba y agarre la sabana para taparme y agarro y se subió encima mío y después que termino de hacerlo me metio pal baño a la fuerza y tenia sangre en la cama y en el piso y yo me agachaba y empecé a llorar porque me ardía y le dije que yo me sabia bañar sola y me empujó me dio contra el piso aquí en la cabeza y empezó a llorar y cuando la iris pregunto y ese poco de sangre que pasó y el le dijo es que fue que ella se desarrollo y la iris me puso el módem de ella y eran chorros de sangre y caminaba toda bobita y ellos estaban peleando y paso la rabia conmigo, el me chupaba las teticas y yo lloraba y gritaba…” A las preguntas realizadas, respondió: ¿Eso paso una sola vez o varias veces? RESPUESTA: Una sola vez. ¿Cuantas veces te hizo el señor de tocarte tus pechitos? RESPUESTA: Muchas veces.¿Donde lo hacia allí en tu casa? RESPUESTA: En las noches me tocaba y me chupaba los senos, declaración que le permitió al ministerio público sustentar durante el desarrollo del presente juicio la culpabilidad del ciudadano AGOSTO JIMENEZ con referencia al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes.
Siendo esta prueba de gran importancia y relevancia que genera induciendo que en base a la declaración a la victima existieron dichos delitos, que al ser valorados con el resto de las pruebas ya evacuadas permiten generar una idea certera de la comisión del delito por el cual se acuso al ciudadano antes mencionado.
Es por ello, que atendiendo a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 486 de fecha 25-05-2010 que establece que “…seria un error del operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma mas de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad…”, esta juzgadora no pretende incurrir en el error que la sala expuso, al considerar que las acciones del acusado cometió los hecho como consecuencia de una acción lógica, al contrario, condena este hecho y protege los intereses de la victima como lo expresa la Ley Especial en Materia de Genero.
Con respecto a esto, esta juzgadora considera conveniente inferir que el análisis de este testimonio no solo es probatorio del delito por el cual el imputado fue acusado, sino que resulta imperante su necesidad por que es la persona principal y directamente agraviada, a quien se le han generado efectos sexuales, personales, entre otros; que han afectado la armonía y la calidad de vida de esta, siendo la violencia de esta índole de mucho agravio en las mujeres victimas.
Partiendo de esto, dicha declaración se adminicula con lo asentado en el RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, practicado a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de 12 años de edad, realizado en fecha 25-02-2016, por la DRA. YAZMIN PARRA, experto Profesional I del departamento de Ciencias Forenses; la cual es consignada en la presente acta, en el cual se evidencia según su conclusión: “1. No hay desfloración, 2. Ano – rectal: Las lesiones descritas se corresponde con la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección y/o palo etc, en proceso de cicatrización corresponde a una data menor de diez días.”
Dicho examen, deja en evidencia cientifica lo expuesto por la victima, en virtud que en el mismo se evidencian lesiones en el área anal producidas por un objeto similar a un pene en erección con data de consumación menor de diez (10) días.
Con respecto a esto, dicho examen goza de validez y legitimidad para ser valorado, por cuanto esta juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia numero 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves que expone: “… las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
Partiendo de estos principios, se sustenta la sana critica aludiendo que esta juzgadora considera que la documental, en este caso el examen medico GINECOLOGICO ANO RECTAL fundamenta la regla lógica por cuanto deja constancia que las lesiones encontradas en el área rectal de la misma son resultado de un abuso con un objeto similar o igual a un pene en erección consumado en el tiempo que la misma efectuó la denuncia, deduciéndose entonces el abuso sexual al que la victima se refiere en su denuncia y posterior prueba antincipada, dicha conclusión parte de las máximas de experiencias que tiene la misma a lo largo de su carrera profesional, argumentado a su vez por su conocimiento científico al ser medico profesional debidamente agremiada.
Esta cualidad profesional, científica, lógica, basada en razonamientos críticos y certeros, le permitieron a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a la agresión en la victima, quien empleo un método inductivo de análisis por cuanto considero de forma individual desde lo particular cada lesión encontrada, y como encuadraron con los hechos determinando que en efecto si existió un abuso sexual en perjuicio de la ciudadana adolescente.
Ahora bien, con respecto a esta prueba la experta profesional que lo sustento expuso “(sic) …del área genital, se consiguió hematoma escoriado, en la región inguinal derecha tercio medio, y que esta lesión es de carácter leve, y que sana normalmente en el transcurso de 8 días, salvo complicación bajo asistencia médica, sin privarla de sus ocupaciones, ano rectal se evidenciado esfínter anal, que los pliegues estaban parcialmente borrados, y que el tono del esfínter hipotónico, y se encontró que en hora 12 y 6 según la esfera del reloj, habían lesiones o fisuras, heridas. Una midió según la escala métrico decimal 1.2 centímetros y 1.5 centímetros respectivamente, ambas en proceso de cicatrización, se concluyó de que no había desfloración, pero las lesiones descritas a nivel anal, se corresponde con la introducción de objeto duro y rombo semejante a pene en erección o palo. Con una data de menor de 10 días.…”, y a las preguntas realizadas confirmo el abuso sexual al que la victima fue sometida explicando que, respondió:“Si le encontramos lesiones fuera del área genital que coexisten simultáneamente con la lesiones genital, si ratifica puede ser un hecho violento, mas la exclusión de las lesiones de las lesiones no significa que sea violento. Lesiones en el cuerpo mas en el anal, no significa pudo haber sido violento, no significa la sintomatológica que haya lesiones fuera de la esfera genital pueden o no coexistir con la lesión anal”, “toda cicatriz desde la cabeza, frente, vulva, genital, miembros inferiores, tiene evolución de cicatrización, con la característica de la herida que con el paso de los días, cambia de color inicia rojo, violáceo, verde, amarillento, cada coloración nos da un estimado de cuando pudo ocurrir y que tan viejo es. La heridas rojas edematizadas de sangre, sanguaza, color rojizo, hinchado periferia de acuerdo de la evolución de las heridas, de 10 días aproximado”, “¿LAS LESIONES DE LA VALORACIÓN DE LA NIÑA UN MISMO ACTO SEXUAL O VARIOS? Las lesiones cuando hay una primera penetración una vez, en las sucesivas penetraciones como por vías vaginales o rectales, no se vuelven a producir, solo aparecen en una primera penetración en himen o ano. Luego de que sana el himen o ano, se distiende que no aparecen nuevas lesiones, era la primera vez que le hacían una penetración anal”, “¿QUE ES LA PARTE INGUINAL? La articulación del muslo con la pelvis, donde borde de la pantaletas. En el tercio medio de la región inguinal, derecha, había un hematoma excoriado, había solución de continuidad, había costra, había hematoma y le rompió de la piel. 3) ESTA LESIÓN INGUINAL CONCUERDA CON UNA VIOLENCIA ANAL?. Por su puesto, se pudo producir con un golpe para someterla, quitarle la ropa a tirones, una superficie no blanda, coincide las lesionen en día. Esa lesión anal, tenia una data de menos de 10 días, ya ese tiempo se había producido la penetración anal”, “¿PUDIERON HABERSE PRODUCIDO EN UNA SOLA PENETRACIÓN? si en la única penetración, la niña antes no había sido penetrada…”.
Partiendo de esto, dicha declaración sustenta y explica el informe donde se evidencian las lesiones encontradas en la victima en el ano y en su región inguinal, resultados de abuso sexual por cuanto no existió lubricación alguna que permitiera que fuese consentido el acto, de igual forma de forma profesional dicha testigo explico los razonamientos lógicos, profesionales y científicos por los que alude que el abuso puede ser un hecho violento, que luego de que sana el himen o ano, se distiende que no aparecen nuevas lesiones, era la primera vez que le hacían una penetración anal, explico que la articulación del muslo con la pelvis, donde borde de la pantaletas. En el tercio medio de la región inguinal, derecha, había un hematoma excoriado, había solución de continuidad, había costra, había hematoma y le rompió de la piel, y que esta lesión se pudo producir con un golpe para someterla, quitarle la ropa a tirones, una superficie no blanda, coincide las lesionen en día. Esa lesión anal, tenía una data de menos de 10 días, ya ese tiempo se había producido la penetración anal si en la única penetración, y finalmente que LA NIÑA ANTES NO HABÍA SIDO PENETRADA.
Dicho testimonio, es concatenado y adminiculado con el resto de las pruebas promovidas y debatidas en el juicio oral, en especial con el informe psicológico que la referida ciudadana suscribió y la declaración ofrecida por la victima en su denuncia, y la prueba anticipada donde relataba dichos hechos. En colorario de esto, Hernando Devis en su publicación referente a la Teoría General de la Prueba Judicial citado por Ruiz y Ruiz (2014) en su publicación Medios de Prueba y Criminalistica expone que el “…testimonio como medio de prueba consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte del proceso que se aducen hace a un juez con fines procesales sobre lo que se sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…”.
Es por esto, que dicho testimonio goza de validez y legitimidad para ser valorado, en base a esto la juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia numero 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves que expone: “… las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como ya ha sido expuesto.
Partiendo de estos principios, se sustenta la sana critica aludiendo que esta juzgadora considera que la declaración de la ciudadana experta fundamenta la regla de la lógica por cuanto explico en su declaración la existencia de las lesiones anales no consentidas por la victima, dicha participación parte de las máximas de experiencias que tiene la misma a lo largo de su carrera profesional, argumentado a su vez por su conocimiento científico al ser medico profesional debidamente agremiada.
Esta cualidad profesional, científica, lógica, basada en razonamientos críticos y certeros, le permitieron a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a las lesiones sexuales en la victima, quien empleo un método inductivo de análisis por cuanto considero de forma individual desde lo particular los elementos que determinan la existencia de un abuso sexual, demostrando que en efecto si ocurrió el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes, adminiculando esta prueba con el examen que la misma practicara.
En este marco contextual, es el INFORME MEDICO PROVISIONAL, de fecha 23/02/2016, suscrito por la Dra. JAIMAR CAROLINA ROSAS VILLASMIL, Medica Cirujana, adscrita al Hospital I La Concepción, Municipio Sanitario Urdaneta, Dirección de Atención Hospitalaria de la Secretaría de Salud.; la cual corre inserta en el folio nueve (09) con sus vueltos de la pieza principal, en el cual se refirió: “(sic)… al examen de área genital se observa hematoma intrabulbar no se observa ningún tipo de secreción, himen perforado, extremidades eutróficas, neurológico conservado. Dx: Sospecha de abuso sexual”, el cual termina sustentando la coartada expuesta por el ministerio publico.
Al respecto, en dicho informe se deja constancia de la evaluación medica practicado a la victima, en el cual se evidencian algunas lesiones en el área vaginal en la parte externa, sin embargo la misma infiere “Sospecha de abuso sexual” en su diagnostico, de manera que no puede afirmarse la presencia de dicho abuso que corrobore la comisión del delito de abuso sexual por el cual se acuso al ciudadano imputado de actas. Ahora bien, lo que en principio la la Dra. Practicante refirió como sospecha, pudo ser sustentado con el resto de las pruebas adminiculadas, de manera que se deja asentado la existencia certera de elementos probatorios que aseguran la culpabilidad del ciudadano AGOSTO JIMENEZ, en la comisión del delito supramencionado, que da origen a la presente sentencia condenatoria.
Por otra parte, al considerar la coartada del acusado quien expuso que es inocente de los hechos acusados, que le ofreció a la victima lo posible para su sustento aun cuando el mismo no contaba con los recursos económicos necesarios, que veía a la misma como una hija, y que la cuidaba desde hace varios años desde el fallecimiento de su madre, el mismo explico que se mostró sorprendido con la presencia de los funcionarios policiales el día de su detención, sin embargo pensó que la razón de su presencia sería otra, y no la que al final fue. Con respecto a lo expuesto por el acusado, este no mostró ninguna coartada certera que determinara su inocencia, y en el resto de las adminiculaciones no existió ningún argumento que sustentara su dicho, de hecho, mostró una actitud grosera y amenazante al momento de su detención, que es símbolo de que por nerviosismo sea posible el sentimiento de culpa. Todo reflejado en las siguientes actas adminiculadas.
En primer termino el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/02/25016, efectuada y suscrita por: Detective RAFAEL VALENCIA, DETECTIVE HOSWAR VILLA y Detective EDGAR CÁRDENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, de las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se efectúo la diligencia policial, así como la forma en la que fue aprehendido el ciudadano, en la misma fue evidente la actitud agresiva que el ciudadano tomo ante su aprehensión, actitud que el mismo rectifico en su declaración al mencionar que se mostró nervioso por tal detención, que como se ha mencionado puede ser resultado del sentimiento de culpa del mismo.
De igual forma se valoró el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DE DETENCIÓN N° 0209-2016, de fecha 24/02/2016, efectuada y suscrita los funcionarios: Detective RAFAEL VALENCIA, DETECTIVE HOSWAR VILLA y Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco; la cual corre inserta en los folios seis (06) y siete (07), donde se deja constancia de las condiciones medioambientales del sitio donde se practico la detención, haciendo explicitas dichas condiciones, sin mayores elementos que adicionarles al presente juicio, de manera que se ofreció valor referencial al mismo por cuanto no genera en esta juzgadora la convicción de la comisión del delito por el cual es acusado el referido imputado, al igual que el acta de INSPECCIÓN TÉCNICA, E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DEL HECHO N° 210-2016, de fecha 24/02/2016, efectuada y suscrita los funcionarios: Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco donde se deja constancia de las condiciones medioambientales del sitio donde ocurrieron los hechos, haciendo explicitas dichas condiciones, sin mayores elementos que adicionarles al presente juicio.
El sustento probatorio asertivo adminiculado, corresponde a la declaración del ciudadano funcionario RAFAEL ALFONZO VALENCIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.133.259 quien suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/02/25016, efectuada y suscrita por: Detective RAFAEL VALENCIA, DETECTIVE HOSWAR VILLA y Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, inserta a los folios (03) y (05) e INSPECCIÓN TÉCNICA, E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DE DETENCIÓN N° 209-2016, de fecha 24/02/2016, efectuada y suscrita los funcionarios: Detective RAFAEL VALENCIA, DETECTIVE HOSWAR VILLA y Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, inserta a los folios (06) y (07) y sus vueltos, en el cual se dejo constancia que con referencia al acta de investigación penal que “(sic)…ubicamos [al acusado] en la vía publica. Con palabras obscenas, el funcionario Revilla hizo uso de UPDF, para poder controlar la actitud violencia del señor, se aprehendió al ciudadano por un hecho flagrante...”, y a las preguntas realizadas respondió ¿ CUAL FUE LA ACTITUD DEL SEÑOR?, vociferar palabras obscenas a los funcionaros, se le solicito las pertenencia y estaba resistente.. De manera que, se comprueba las condiciones en las que fue aprehendido el ciudadano AGOSTO JIMENEZ, demostrando una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas y vejatorias que pueden resultado de nerviosismo por su culpabilidad en el caso que se le acusó. De igual manera, dicha prueba tiene gran relevancia para el presente juicio, por cuanto sustenta las actas que el mismo suscribió, aun cuando dicha prueba tiene valor por si misma, es menester para que sea valida y eficaz la ratificación de quienes la levantan, como es el caso.
Y finalmente, la declaración del ciudadano funcionario EDGAR JOSE CARDENAS FERRER, titular de la cedula de identidad N° 19.837.655, quien suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/02/25016, efectuada y suscrita por: Detective RAFAEL VALENCIA, DETECTIVE HOSWAR VILLA y Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, inserta a los folios (03) y (05) y INSPECCIÓN TÉCNICA, E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DE DETENCIÓN N° 209-2016, de fecha 24/02/2016, efectuada y suscrita los funcionarios: Detective RAFAEL VALENCIA, DETECTIVE HOSWAR VILLA y Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, inserta a los folios (06) y (07) y sus vueltos. Y INSPECCIÓN TÉCNICA, E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DEL HECHO N° 210-2016, de fecha 24/02/2016, efectuada y suscrita los funcionarios: Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco inserta a los folios (59) Y (60) y sus vueltos, en el cual se dejo constancia de las condiciones medioambientales de ligar donde se aprehendió al ciudadano y el supuesto espacio donde ocurrieron los hechos sin recabar mayores objetos de interés criminalístico, dicha prueba tiene gran relevancia para el presente juicio, por cuanto sustenta las actas que el mismo suscribió, aun cuando dicha prueba tiene valor por si misma, es menester para que sea valida y eficaz la ratificación de quienes la levantan, como es el caso. Y ASÍ SE DECLARA.

Dicho argumento, es sustentado en base a las declaraciones y documentales que han sido adminiculadas como sigue:

• Declaración del ciudadano acusado AGOSTO MANUEL JIMENEZ,

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/02/25016, efectuada y suscrita por: Detective RAFAEL VALENCIA, DETECTIVE HOSWAR VILLA y Detective EDGAR CÁRDENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco

• INSPECCIÓN TÉCNICA, E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DE DETENCIÓN N° 0209-2016, de fecha 24/02/2016, efectuada y suscrita los funcionarios: Detective RAFAEL VALENCIA, DETECTIVE HOSWAR VILLA y Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco; la cual corre inserta en los folios seis (06) y siete (07) con sus vueltos de la pieza principal

• INSPECCIÓN TÉCNICA, E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DEL HECHO N° 210-2016, de fecha 24/02/2016, efectuada y suscrita los funcionarios: Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco.; la cual corre inserta en los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) con sus vueltos de la pieza principal

• INFORME MEDICO PROVISIONAL, de fecha 23/02/2016, suscrito por la Dra. JAIMAR CAROLINA ROSAS VILLASMIL, Medica Cirujana, adscrita al Hospital I La Concepción, Municipio Sanitario Urdaneta, Dirección de Atención Hospitalaria de la Secretaría de Salud.; la cual corre inserta en el folio nueve (09) con sus vueltos de la pieza principal

• Funcionario: RAFAEL ALFONZO VALENCIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.133.259 quien suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/02/25016, efectuada y suscrita por: Detective RAFAEL VALENCIA, DETECTIVE HOSWAR VILLA y Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, inserta a los folios (03) y (05) y INSPECCIÓN TÉCNICA, E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DE DETENCIÓN N° 209-2016, de fecha 24/02/2016, efectuada y suscrita los funcionarios: Detective RAFAEL VALENCIA, DETECTIVE HOSWAR VILLA y Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, inserta a los folios (06) y (07) y sus vueltos

• Funcionario EDGAR JOSE CARDENAS FERRER, titular de la cedula de identidad N° 19.837.655, quien suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/02/25016, efectuada y suscrita por: Detective RAFAEL VALENCIA, DETECTIVE HOSWAR VILLA y Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, inserta a los folios (03) y (05) y INSPECCIÓN TÉCNICA, E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DE DETENCIÓN N° 209-2016, de fecha 24/02/2016, efectuada y suscrita los funcionarios: Detective RAFAEL VALENCIA, DETECTIVE HOSWAR VILLA y Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, inserta a los folios (06) y (07) y sus vueltos. Y INSPECCIÓN TÉCNICA, E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DEL HECHO N° 210-2016, de fecha 24/02/2016, efectuada y suscrita los funcionarios: Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco. inserta a los folios (59) Y (60) y sus vueltos.

• RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, practicado a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de 12 años de edad, realizado en fecha 25-02-2016, por la DRA. YAZMIN PARRA, experto Profesional I del departamento de Ciencias Forenses; la cual es consignada en la presente acta.

• PRUEBA ANTICIPADA: de fecha 25 de Febrero de 2016, inserta a los folios (25 al 27) de la presente causa efectuada ante el Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

• Experta forense: YAZMIN COROMOTO PARRA MEDINA, experto profesional Especial I, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.839.213, a quien se le puso de vista Informe médico Forense Nª 356-2454-4968, de fecha 25-02-2016, inserto al folio seis (06) de la pieza II de la presente causa.

• CONSTANCIA DE RESIDENCIA del ciudadano AGOSTO MANUEL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° E.-12.401.293, emitida por el Consejo Comunal “La montañita 490” Municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, Parroquia Chiquinquirá; la cual corre inserta en el folio ciento cuarenta y cinco (145) de la Pieza I de la Presente causa.

Con respecto al derecho aplicable una vez demostrado que los hechos adminiculados, comprobados y acreditados por esta juzgadora se enmarcan en lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el mismo establece lo siguiente:

“Articulo 259. Quien realice actos sexuales con un niño o una niña, o participe en ellos, será penado o penada con la prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él, o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

De los hechos aquí ventilados y las adminiculaciones efectuadas, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado AGOSTO MANUEL JIMENEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD).

VII
PENALIDAD
La pena a imponer al hoy acusado AGOSTO MANUEL JIMENEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. DICHA PENA SE OBTIENE DE LA SIGUIENTE DOSIMETRIA: EL DELITO DE ABUSO SEXUAL ESTABLECE UNA PENA DE QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, POR LO QUE ESTA JUZGADORA SE ADJUNTO AL TERMINO INFERIOR A LOS FINES DE NO AGRAVIAR NI GENERAR MAYORES DAÑOS EN EL MISMO, AUN CUANDO FUE DEMOSTRADA LA COMISION DEL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO, LA LEY ESPECIAL ESTABLECE COMO UN RANGO DETERMINADO, Y ES DECISION DE LA JUEZA QUIEN DE FORMA PRUDENCIAL DETERMINARA LA PENA QUE CONSIDERE DEBE SER CUMPLIDA, EN EL CASO ESTA JURISDICENTE ACUERDA LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN LIMITE INFERIOR DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, A LOS FINES NO AGRAVIAR NI GENERAR MAYORES DAÑOS EN EL MISMO. MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL SIENDO ESTAS: ORDINAL 2 LA INHABILITACION POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA, Y ORDINAL 3: LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE, LA CUAL SE CUMPLIRA ANTE LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE MUNICIPIO DONDE RESIDE. ASÍ SE DECLARA.

VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día veintidós (22) de julio de 2016, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano AGOSTO MANUEL JIMENEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL SIENDO ESTAS: ORDINAL 2 LA INHABILITACION POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA, Y ORDINAL 3: LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE, LA CUAL SE CUMPLIRA ANTE LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE MUNICIPIO DONDE RESIDE. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de cautelar sustitutiva a la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano AGOSTO MANUEL JIMENEZ. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Siendo las (03:10pm) Terminó, Se leyó y conformen firman Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo el día diez de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA


ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA