República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
El Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con Competencia Transitoria en Materia Contencioso-Administrativa
En Sede Constitucional
Decide:
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL

Conoce este Tribunal de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Dirwings Arrieta, actuando en su condición de Presidente del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., por los efectos de remisión que efectuó la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, sede Torre Mara, conforme Recibo alfanumérico TM-MO-11875-2016, de fecha 30.09.2016, proveniente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Recibido se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarlo.
Dicha remisión obedeció a la decisión proferida por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el expediente No. VP31-R-2016-001099 en fecha 28.09.2016, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dirwings Arrieta, actuando en su condición de Presidente del Consejo Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por el abogado Carlos Machado del Gallego, contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: LA INCOMPETENCIA del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer en primera instancia la presente acción de amparo constitucional
TERCERO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional interpuesta
CUARTO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a uno de los Juzgados del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente asunto.”



Se asume y declara así la competencia provisional de este Tribunal Décimo Sexto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 117, 305 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la sentencia de carácter vinculante No. 1036 de fecha 28 de junio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Observa este Oficio Judicial, de la lectura del escrito libelar, que el quejoso concentra su denuncia constitucional en la supuesta violación del derecho a la alimentación de los habitantes del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Libela el accionante los siguientes hechos: “(…) que la cantidad de alimentos regulados y/o subsidiados, o de la cesta básica distribuidos por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (…) han dado un giro en perjuicio de la alimentación de los habitantes del Municipio San Francisco toda vez que ha sido cambiada y mermada notablemente la cantidad de los alimentos regulados (…) con lo que resulta insuficiente cubrir las necesidades de alimentación (...) no existe la posibilidad de la población acceder a tales insumos alimentarios por no disponer de ellos en los mercados y/o por insuficiencia en su distribución, circunstancias estas (sic) derivadas de la conducta violatoria e inconstitucional de que la aquí querellada (…)”
Asimismo, hace manifestación en su postulación que “(…) la Cámara Municipal de San Francisco tiene la obligación de encarar el reto que implica garantizar la seguridad alimentaria de población del Municipio (…) desplegó una serie de políticas públicas y programas dentro de un marco para la gobernanza de las políticas agrícolas y alimentarias que incorpora una serie de temas, (…) con la finalidad de visualizar el diagnóstico sobre la producción y distribución en el Municipio en aras de garantizar la alimentación de los habitantes del Municipio y con este lineamiento estadístico hacer un análisis, para de alguna manera, solucionar el riesgo del derecho a la alimentación de la población para poder dar respuestas contundentes a la alimentación de hogares cuyo acceso ha sido imposible a los productos que debe suministrar la aquí querellada.”
En la misma línea de análisis, la quejosa refiere que “A tal fin el Órgano Legislativo Municipal recibió de la Coordinación del Sistema Certificado de Solvencia Única Municipal (SICSUM) de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, quien conjuntamente con el Instituto de Alimentación (…) realizaron una serie de inspección (sic) y levantaron una estadística sobre la cantidad de alimentos regulados y/o subsidiados o de la cesta básica distribuidos por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. en el referido Municipio para establecer que la distribución de tales rubros alimenticios ha dado un giro en perjuicio de la población (…)”
Continua el quejoso exponiendo, que: “Anexamos lista de alimentos producidos por la querellada y que deben ser distribuidos en cantidad suficiente en el Municipio San Francisco como antes se venía realizando, (…) ya no están a disposición de los consumidores e igualmente la Disminución Importante de los productos (Despacho por Unidades Según la Semana), del producto Pan Harina de Maíz y con Proyección Negativa derivada de hechos ejecutados por la querellada que impiden que sea distribuido en cantidad suficiente en el Municipio San Francisco, esta disminución en su distribución reducida casi aun 10% de los que antes se suplía y distribuía en el Municipio, todo lo cual viola y conculca el derecho constitucional a la alimentación de los habitantes del Municipio (…)” (Negrillas propias del libelo)
En otro paraje del escrito, estima el quejoso: “Las resultas de la estadística e inspecciones de la distribución alimentos regulados, y/o subsidiados, o de la cesta básica que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. realiza a los distintos sectores (Mercados, Supermercados, Panaderías, etc.) que se encargan de su comercialización en el Municipio arrojaron que no existe la posibilidad de la población de acceder a tales insumos alimentarios (…)” (Negrillas propias del libelo)

Finalmente, el quejoso realiza petición de decreto de medida innominada cautelar en cuanto a: “(…) se hace de impretermitible necesidad el dictamen de la presente medida cautelar y sea ordenado junto con la admisión de la presente acción que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. distribuya a favor de la comunidad de San Francisco la cantidad de alimentos que antes distribuía en el Municipio y estas (sic) ilustradas en las estadísticas que constan en el anexo 2 y que sean entregados al Instituto Municipal de Alimentación del Municipio San Francisco (…)”
Así los hechos plasmados, y a los efectos del decreto de admisión de la presente querella, las normas contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:

“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancia de localización,
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”

La Sala Constitucional ha sostenido, reiteradamente, que en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una obligación legal respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. entre otras, sentencias n.os 2671, del 25 de octubre de 2002, caso: Petra Cipriana Rojas, y 3229, de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: David Eduardo Sánchez).

Estos requisitos se tratan de un acervo de exigencias mínimas, sin embargo, deben estar presentes y ser cumplidas aunque impere el principio de la informalidad y orden público que define el proceso de amparo. Las mismas son lo suficientemente sencillas en razón de que la pretensión de amparo lo que procura es la protección de derechos constitucionales que hayan sido violados o amenazados de violación. De esta forma, si el escrito contentivo de la acción de amparo no cumple con dichos requisitos mínimos, el juez constitucional ordenará a la parte actora subsanar las omisiones que adolece el mismo o corregir el defecto, en cuyo caso, si no lo hiciere, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.
Bajo estos supuestos, en el presente caso, de la descripción narrativa de los hechos que supuestamente configuran la lesión constitucional, por la eventual conducta omisiva de la querellada (Art. 18.5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), este Oficio Judicial considera que la quejosa debe ampliarlos en cuanto al señalamiento expreso en el tiempo sobre el inicio de la ocurrencia de la actuación lesiva, esto es, debe existir un punto de partida establecido; así como delineación en el tiempo de la aplicación de las inspecciones realizadas por el órgano municipal SICSUM, con señalamiento de sitio inspeccionado y sus resultados. Datos que deben estar explicitados en el escrito libelar para que éste se baste asimismo y pueda ser del conocimiento y dominio del supuestamente agraviante, consustancial a su derecho de defensa.
De igual forma, estima quien suscribe que las narraciones hechas para la solicitud de la medida cautelar en cuanto a la cantidad de alimentos que antes distribuía en el Municipio y estas (sic) ilustradas en las estadísticas que constan en el anexo 2, del indicado anexo compuesto por hoja de informe de análisis estadístico, sólo se aprecia la referencia de pan harina de maíz, no estando en dominio del conocimiento de esta operadora la certitud de otros alimentos, datos que ya se advirtió no están contenidos en el escrito libelar dentro de la narración de los hechos.
En ese mismo tenor, focalizada esta Juzgadora Constitucional en una exigencia de exorbitante relevancia, como lo es la identificación en pleno del sujeto considerado agraviante, contemplada en el ordinal 3 de la disposición legal ut supra señalada, de lo cual ha hecho hincapié nuestro mas Alto Tribunal de la Republica, en Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.776 de fecha 25 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, ha fijado criterio, asentando entre otras que:
“…(Omisis)…
Advierte la Sala que la indicación del presunto agraviante constituye un requisito indispensable señalamiento de acuerdo al dispositivo inserto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, de acuerdo con el cual, la solicitud de amparo deberá expresar “…2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;…3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización…”
La referida norma establece que se haría el señalamiento e identificación del agraviante, si ello fuere posible, pero aprecia esta Sala que a través de tal frase se quiso hacer alusión a si existía la posibilidad de expresarse en la solicitud suficientemente al agraviante, es decir, su identificación y no en modo alguno, que se prescindiera de su indicación.
La determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo, esto es, el señalamiento o identificación del presunto agraviante, es en efecto, un elemento de ineludible incumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El amparo es un proceso de contenido contencioso; existe un demandando que es la persona, natural o jurídica, publica o privada, a quien se le atribuye la lesión constitucional; tal juicio produce unos efectos jurídicos que exigen la determinación de la persona o personas contra quien obra el mandamiento de amparo y que debiera cumplir con el mismo para lograr la ejecución de la sentencia que dicte el Juez constitucional…”

En la tónica de la interpretación antes detallada, el sentido mismo encausado a esta causal obedece a la individualización más concreta y exacta posible del sujeto atribuible del agravio de orden constitucional perpetrado o próximo a consumarse; en ese orden, es iluminado el examen in situ del cuerpo y del recorrido del contenido libelar del amparo, en el sentido de visualizar que el quejoso refiere como persona agraviante de forma explicita a “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A”; y mas adelante en la sección del petitorio corresponde en señalar a los efectos de la notificación la siguiente indicación: “…SOCIEDAD MERCANTIL: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, KILOMETRO 10 vía Perijá, Maracaibo estado Zulia, representada por su Presidente Ing. PABLO BARAYBAR CARDINI, de nacionalidad peruana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. E-82.238.059”.
Lo anterior, desde una perspectiva visionaria de la normas que regulan la materia de amparo, hace insuficiente prima facie la determinación exigida, en virtud que se trata a toda luces de una persona jurídica que por hecho notorio, publico y comunicacional, es generador de un servició de interés general, la cual a pesar de poder estar presidida legal y documentalmente por una persona natural en la calidad que fuere, existen infinidad de cargos administrativos y de orden gerencial estructurados prudentemente para el funcionamiento de la cadena de distribución y producción de una industria; a modo comparativo, la Administración Publica vista forma universal, abarca y comprende una serie de organismos e instituciones adscritos a la división del poder publico nacional, estadal y/o municipal, las cuales en oportunidades pueden verse inmersas en transgresiones a derechos y garantías constitucionales, no obstante, no es el órgano objetivo perse quien en forma directa es trasgresor del orden constitucional a pesar de que la función atribuida emana de ella, por el contrario es el órgano subjetivo, vale decir el individuo común determinado que ejerce la función publica encomendada, el trasgresor inmediato y directo de las supremacía constitucional.
En ese sentido, no cabe deducir por esta Instancia Judicial si es precisamente ese órgano gerencial identificado individualmente, el responsable directo de la lesión constitucional denunciada, entendiendo el propósito de la exigencia desde lo atribuible y no desde la dirección del ente en cuestión, en razón de lo cual se insta al denunciante en sede constitucional a informar con certitud el sujeto atribuible de la legitimación pasiva que se denuncia.
A la par de lo expuesto, y en uso de las amplias facultades que asisten al juez constitucional, resulta forzoso acotar o adicionar como requisito especifico en esta acción de amparo, que los medios probatorios aportados por la parte querellante, en refuerzo de los hechos deducidos, tal material debe ser óptimo a fin de poder ser apreciado y juzgado con toda la relación vertida en la solicitud, siendo propio señalar que para el presente caso en particular, el accionante deberá aportar todos los medios de pruebas de las cuales dispone junto con su demanda, ya que además de los elementos prescritos en el artículo 18 de la ley especial de la materia de Derechos y Garantías Constitucionales, deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos. (Vid sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio)

De allí que este Tribunal en atención a la relación fáctica efectuada por la querellante en amparo considera que la solicitud de amparo bajo examen debe ser ampliada bajo los parámetros establecidos ut supra a fin de cumplir con los requisitos citados en los numerales 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem, ordena notificar al quejoso a fin que corrija las omisiones antes señaladas así como produzca el material probatorio exigido, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.

En relación al lapso de dado para realizar las correcciones del escrito de amparo, fue interpretada por la Sala Constitucional en sentencia n° 930/2007, del 18.05.07, caso: Belkis Contreras Contreras, en los siguientes términos:

“(…) para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara”. (Negrillas de la Sala)

Regístrese, publíquese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los CINCO (5) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado El Secretario Temporal,
(FDO)
Abg: Jesús Eduardo Durán.
En la misma fecha, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), se dictó y publicó la Resolución que antecede, bajo en No. 125.
El Secretario,