LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD 0532-16
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD
Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 30.09.2016, con hoja de distribución alfanumérica TM-MO-11860-2016, solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, propuesta por la ciudadana NURIS ISABEL OLIVERO AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérica Nº V-22.075.303, domiciliado en el Municipio la Concepción del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS PRIETO FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, de igual domicilio, fundamentando su acción en los artículos 35 de la Constitución Nacional, artículos 7, 8, 16, 17 y 22 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente el artículo 25 del Código Civil.
I. De la petición.
Refieren la solicitante que en fecha 25 del mes de Enero de 1999, dio a luz a un niño que lleva por nombre Nicolás José Olivero Arévalo, quien es venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.192.801, y quien nació por parto extrahospitalario en el sector El Totumo, Parroquia La Concepción, en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, y que fue atendida por la ciudadana (partera de oficio) Elizabeth Noche Cantillo, titular de la cédula de identidad Nº 22.075.302, presentado en la jurisdicción antes mencionada el día 20 de Marzo del año 2000, y le fue otorgada su partida de nacimiento respectiva la cual fue utilizada, como es de suponerse, para proseguir con su proceso de identificación y le fue tramitada su cédula de identidad, otorgada el 21 de Marzo de 2011.
Sigue refiriendo, que es el hecho que el 05 de Septiembre del corriente año, su menor hijo extravió su cartera personal en donde se encontraba guardado su documento de identidad, razón por la cual procedió a solicitar su renovación, encontrándose que por cuestiones internas del C.N.E desconocidas por ellos, dicho documento tiene una objeción en pantalla, y para levantar la misma es requerido una declaración jurada por parte de dos testigos ante un Tribunal de la Republica y/o de la partera que atendió en su oportunidad el nacimiento, es por esta razón que acude al Tribunal con el fin de solicitar como en efecto lo hace, sean escuchados dos testigos que en su oportunidad identificara y presentara, lo mismo que la ciudadana Elizabeth Noche Cantillo, titular de la cédula de identidad Nº V-22.075.302, quien fue la persona que atendió el nacimiento de mi menor hijo, todo a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por el organismo competente en el área de identificación y poder de esa manera cumplir con el derecho a la identificación de su hijo consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y demás leyes de la Republica.
II. De los Motivos de la Declinatoria de Competencia.
Del memorial inicial que examina en esta oportunidad este Tribunal, resalta incuestionablemente el hecho de que la solicitante procura actuar en representación de los derechos de su hijo menor de edad, Nicolás José Olivero Arévalo, en el sentido de recoger con testimonios los hechos relacionados con las circunstancias de nacimiento del mencionado hijo.
Del conjunto documental acompañado, el Tribunal observa que riela un acta de nacimiento (01) actas de nacimiento, signadas con los Nº 265, a nombre del nombrado menor Nicolás José Olivero Arévalo, de diecisiete años (17) años de edad, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 15.08.2016.
De la evidencia de actas, está plenamente demostrado que la solicitante concibió el nombrado hijo y éste para la actualidad no ha alcanzado la mayoría de edad, resultando necesario observar el contenido del artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”
Específicamente, sobre el tema de la competencia para conocer de las solicitudes de esta índole, el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reformada el 10 de diciembre de 2007, establece expresamente los asuntos en los cuales estos tribunales tendrán competencia por la materia, a saber:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de naturaleza voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Cúratelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cada uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y por la madre, , tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando hayan niños, niñas y adolescentes, o cuando uno ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas de registro civil.
j) Títulos Supletorios.
k) Justificativo para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos pasivos en el proceso…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En este sentido, se debe señalar que el fuero atrayente de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene razón de ser en resguardo del interés superior del niño y del adolescente al que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la medida en que los derechos y garantías de éstos sean objeto del debate judicial, pudiendo ser afectados de manera directa por la decisión que resuelva dicha controversia.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo atinente a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, de lo relativo a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno citar el contenido del artículo 60 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. (Resaltado, cursiva y negrilla del Tribunal)
El dispositivo legal anteriormente transcrito, fue objeto de análisis en sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 07 de octubre de 1993 (Exp. 9.222), en los siguientes términos:
“... La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo en el proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia...” (Resaltado, cursiva y negrilla del Tribunal)
En armonía con la doctrina jurisprudencial ut supra referenciada, es certero considerar que los Justificativos para perpetua memoria y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes debe ser sometidos conforme a la norma anteriormente estudiada (ex articulo 177) a la jurisdicción especial, motivo por el cual la competencia por la materia, por verse involucrados intereses de un adolescente en relación a la comprobación en el tiempo de hechos atientes a su nacimiento, y y siendo que en cualquier estado y grado del proceso puede declararse la incompetencia por la materia, necesariamente se debe concluir que la competencia material para conocer de este asunto a los Tribunales de la Republica con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se aprecia.-
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal, en resguardo del orden público y en aras de garantizar la debida protección al interés superior del niño, niña o adolescente, debe necesariamente declararse incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y declina su competencia a un Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia – Sede Maracaibo. Así se decide.-
III. DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: la incompetencia por la materia en la presente SOLICITUD de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA propuesta por la ciudadana NURIS ISABEL OLIVERO AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérica Nº V-22.075.303, domiciliado en el Municipio la Concepción del estado Zulia, en consecuencia declina su competencia a un Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia – Sede Maracaibo.
SEGUNDO: Ordena remitir el presente expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo resuelto en esa instancia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado EL SECRETARIO,
Abg. Jesús Eduardo Durán.
En la misma fecha, siendo las una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo en No. 128
El Secretario,
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD 0532-16
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD
Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 30.09.2016, con hoja de distribución alfanumérica TM-MO-11860-2016, solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, propuesta por la ciudadana NURIS ISABEL OLIVERO AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérica Nº V-22.075.303, domiciliado en el Municipio la Concepción del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS PRIETO FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, de igual domicilio, fundamentando su acción en los artículos 35 de la Constitución Nacional, artículos 7, 8, 16, 17 y 22 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente el artículo 25 del Código Civil.
I. De la petición.
Refieren la solicitante que en fecha 25 del mes de Enero de 1999, dio a luz a un niño que lleva por nombre Nicolás José Olivero Arévalo, quien es venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.192.801, y quien nació por parto extrahospitalario en el sector El Totumo, Parroquia La Concepción, en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, y que fue atendida por la ciudadana (partera de oficio) Elizabeth Noche Cantillo, titular de la cédula de identidad Nº 22.075.302, presentado en la jurisdicción antes mencionada el día 20 de Marzo del año 2000, y le fue otorgada su partida de nacimiento respectiva la cual fue utilizada, como es de suponerse, para proseguir con su proceso de identificación y le fue tramitada su cédula de identidad, otorgada el 21 de Marzo de 2011.
Sigue refiriendo, que es el hecho que el 05 de Septiembre del corriente año, su menor hijo extravió su cartera personal en donde se encontraba guardado su documento de identidad, razón por la cual procedió a solicitar su renovación, encontrándose que por cuestiones internas del C.N.E desconocidas por ellos, dicho documento tiene una objeción en pantalla, y para levantar la misma es requerido una declaración jurada por parte de dos testigos ante un Tribunal de la Republica y/o de la partera que atendió en su oportunidad el nacimiento, es por esta razón que acude al Tribunal con el fin de solicitar como en efecto lo hace, sean escuchados dos testigos que en su oportunidad identificara y presentara, lo mismo que la ciudadana Elizabeth Noche Cantillo, titular de la cédula de identidad Nº V-22.075.302, quien fue la persona que atendió el nacimiento de mi menor hijo, todo a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por el organismo competente en el área de identificación y poder de esa manera cumplir con el derecho a la identificación de su hijo consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y demás leyes de la Republica.
II. De los Motivos de la Declinatoria de Competencia.
Del memorial inicial que examina en esta oportunidad este Tribunal, resalta incuestionablemente el hecho de que la solicitante procura actuar en representación de los derechos de su hijo menor de edad, Nicolás José Olivero Arévalo, en el sentido de recoger con testimonios los hechos relacionados con las circunstancias de nacimiento del mencionado hijo.
Del conjunto documental acompañado, el Tribunal observa que riela un acta de nacimiento (01) actas de nacimiento, signadas con los Nº 265, a nombre del nombrado menor Nicolás José Olivero Arévalo, de diecisiete años (17) años de edad, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 15.08.2016.
De la evidencia de actas, está plenamente demostrado que la solicitante concibió el nombrado hijo y éste para la actualidad no ha alcanzado la mayoría de edad, resultando necesario observar el contenido del artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”
Específicamente, sobre el tema de la competencia para conocer de las solicitudes de esta índole, el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reformada el 10 de diciembre de 2007, establece expresamente los asuntos en los cuales estos tribunales tendrán competencia por la materia, a saber:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de naturaleza voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Cúratelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cada uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y por la madre, , tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando hayan niños, niñas y adolescentes, o cuando uno ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas de registro civil.
j) Títulos Supletorios.
k) Justificativo para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos pasivos en el proceso…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En este sentido, se debe señalar que el fuero atrayente de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene razón de ser en resguardo del interés superior del niño y del adolescente al que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la medida en que los derechos y garantías de éstos sean objeto del debate judicial, pudiendo ser afectados de manera directa por la decisión que resuelva dicha controversia.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo atinente a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, de lo relativo a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno citar el contenido del artículo 60 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. (Resaltado, cursiva y negrilla del Tribunal)
El dispositivo legal anteriormente transcrito, fue objeto de análisis en sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 07 de octubre de 1993 (Exp. 9.222), en los siguientes términos:
“... La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo en el proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia...” (Resaltado, cursiva y negrilla del Tribunal)
En armonía con la doctrina jurisprudencial ut supra referenciada, es certero considerar que los Justificativos para perpetua memoria y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes debe ser sometidos conforme a la norma anteriormente estudiada (ex articulo 177) a la jurisdicción especial, motivo por el cual la competencia por la materia, por verse involucrados intereses de un adolescente en relación a la comprobación en el tiempo de hechos atientes a su nacimiento, y y siendo que en cualquier estado y grado del proceso puede declararse la incompetencia por la materia, necesariamente se debe concluir que la competencia material para conocer de este asunto a los Tribunales de la Republica con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se aprecia.-
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal, en resguardo del orden público y en aras de garantizar la debida protección al interés superior del niño, niña o adolescente, debe necesariamente declararse incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y declina su competencia a un Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia – Sede Maracaibo. Así se decide.-
III. DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: la incompetencia por la materia en la presente SOLICITUD de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA propuesta por la ciudadana NURIS ISABEL OLIVERO AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérica Nº V-22.075.303, domiciliado en el Municipio la Concepción del estado Zulia, en consecuencia declina su competencia a un Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia – Sede Maracaibo.
SEGUNDO: Ordena remitir el presente expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo resuelto en esa instancia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado EL SECRETARIO,
Abg. Jesús Eduardo Durán.
En la misma fecha, siendo las una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo en No. 128
El Secretario,
Abg. Jesús Eduardo Durán.
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