REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
SOLICITUD No. 506.
SOLICITANTES:
JUDISMA INMACULADA NUÑEZ ACUÑA y YONAN ALBERTO BOLAÑOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.574.267 y 19.646.198 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
DALIA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 58.268.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
FECHA DE ENTRADA: Veinte (20) de septiembre de 2016.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I
DE LA SOLICITUD DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Vista la diligencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2016, suscrita por los ciudadanos JUDISMA INMACULADA NUÑEZ ACUÑA y YONAN ALBERTO BOLAÑOS PEREZ, antes identificados debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana DALIA MANZANILLA antes identificada; ahora bien este Tribunal por cuanto se observa que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en este sentido, quien hoy imparte justicia pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES
Ocurren los ciudadanos JUDISMA INMACULADA NUÑEZ ACUÑA y YONAN ALBERTO BOLAÑOS PEREZ, antes identificado, alegando que mediante sentencia definitivamente firme, emanada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de julio del año 2016, quedó disuelto su vínculo matrimonial, como consecuencia de haber introducido de mutuo consentimiento la solicitud por Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.; ahora bien, al haber adquirido bienes muebles e inmuebles por ambos ex cónyuges dentro de la comunidad de gananciales, actuando dentro del presupuesto referido a la Liquidación de la Comunidad Conyugal que prevé el legislador en la norma sustantiva civil, los solicitantes de mutuo consentimiento acuerdan lo siguiente:
1. Un (01) Automóvil Placas: KBK84M, Serial de Carrocería: 8YPBGDAN168A26988, Serial del Motor: 6A26988, Marca: FORD, Modelo: KA, Color: VIOLETA, Clase: Automóvil, Tipo: COUPE, Año: 2006, Uso: particular, Cuyo Certificado de Registro es No. 310100086000
2. Un (01) inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en la calle 24 del Sector Canchancha, antes camino Santa Rosa sin nomenclatura Municipal en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual barca una superficie de CIENTO VEINTICEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (126,38 mts.2) el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con cerca de bloques que mide SIETE METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (7,50 mts.2) y colinda con vía publica intermedia; SUR: linda con vía publica o calle 24; ESTE: linda con propiedad que es o fue de OTTO JOSE ABREU PARRA; OESTE: propiedad que es o fue de DIEGO MARTINEZ MORALES. Dicho inmueble fue adquirido por Documento de Propiedad Protocolizado por ante el registro publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia, inscrito bajo el No. 2012.2495, Asiento Registral uno (1) del Inmueble matriculado con el No.479.21.5.6.4348 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
3. Una (01) parcela de terreno propio y la vivienda unifamiliar sobre ella constituida, signada con el numero A-25, ubicada en el Barrio las Playitas, Avenida 10, Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del Estado Zulia identificada con el Código Catastral No. 231314U01003032008: El terreno presenta una forma de Polígono irregular que encierra una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS COMA CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (273,51 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de GERARDO PULGAR, casa No. A-37; SUR: propiedad que es, o fue de MIGUELINA DEL VALLE, casa No. A- 13; ESTE: Avenida 10; y OESTE: Propiedad que es, o fue de JUAN AVILA; casa No. A-40. La vivienda tiene una superficie de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (232,00 mts.2) consta de las siguientes mejoras y bienhechurias: tres cuartos con frisado de paredes y piso, protecciones de hierro en las ventanas, instalación de una puerta con marco de madera en cada cuarto, techos de zinc, cocina, sala, comedor y un baño. Dicho inmueble fue adquirido por Documento de Propiedad Protocolizado por ante la Notaría Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia anotado bajo el No. 16, Tomo 94 de fecha
Todos los bienes muebles e inmuebles anteriormente descritos quedaran en plena y absoluta propiedad de la ciudadana JUDISMA INMACULADA NUÑEZ ACUÑA antes identificada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de la solicitud presentada por las partes interesadas que una vez declarado con lugar el divorcio por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha veintinueve (29) de julio del año 2016, los solicitantes decidieron de mutuo convenio, realizar la liquidación de los bienes señalados en la solicitud por ante esta autoridad judicial competente. Así se observa.
El artículo 148 del Código Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“…Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”. (Negrita de este tribunal).

Se evidencia de la solicitud presentada por las partes interesadas que una vez disuelto el vinculo matrimonial, ambos ex cónyuges decidieron de mutuo convenio, realizar la liquidación del bien por ante esta autoridad judicial competente. Así se observa.

Igualmente, el artículo 173 de la norma sustantiva civil, refiere lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”. (Negrita y subrayado de este tribunal).

Quien hoy imparte justicia, hace necesario resaltar, que la comunidad conyugal nace entre los cónyuges desde el momento que contraen nupcias, y fenece por la disolución del vínculo matrimonial, basado en algunas de las causales tipificadas en la Ley. El caudal de gananciales está conformado por todos los bienes adquiridos durante la relación conyugal correspondiendo de por mitad a cada uno de los cónyuges, indiferentemente de cuanto hubiesen aportado. Así se observa.
La disolución del vínculo matrimonial, trae indefectiblemente la extinción del régimen patrimonial de los cónyuges, disolución que pudiere originarse por la muerte, la declaratoria de nulidad del matrimonio o por mandato judicial que dirime el divorcio. En este supuesto, al tratarse de una solicitud de Liquidación de Comunidad Conyugal donde viene consigo la aceptación de los hechos, resulta a simple vista, que no existe controversia entre las partes interesadas pendiente por resolver, por ende, el tribunal se encuentra limitado a verificar los requisitos intrínsecos consagrados en la Ley para su procedencia. Así se observa.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, HOMOLOGA: LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL pasandolo en autoridad de cosa juzgada, solicitada por los ciudadanos JUDISMA INMACULADA NUÑEZ ACUÑA y YONAN ALBERTO BOLAÑOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.574.267 y 19.646.198, respectivamente.
Expídanse por secretaría las copias certificadas y mecanografiadas solicitadas y hágase la devolución de los originales previa certificación en actas de los mismos. Devuélvanse los originales solicitados.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el No. (192).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. IRIANA URRIBARRI.

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en la Solicitud No.-0506. LO CERTIFICO en Maracaibo a los siete (07) días del mes de octubre de 2016.
La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero