REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción de Distribución de Documentos signada con el número No. TM-MO-11907-2016, correspondiéndole conocer a este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, todo constante de cuatro (04) folios útiles, se ordena formar cuaderno y numérese. Ocurre la ciudadana AUDREY DEL PILAR VILLALOBOS MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.808.967, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el No. 34.997 actuando como endosataria en Procuración de la ciudadana ERISGLEN VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.086.319, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a demandar el COBRO DE BOLIVARES mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION en contra de los ciudadanos BEYNI FUENTES AYAZO y OSWAR ENRIQUE SOTO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.742.364 y 15.405.497, respectivamente, domiciliados ambos en esta ciudad. Ahora bien, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Poder Judicial, establece en su artículo 70 lo siguiente:

“Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para: Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”. (Subrayado de este Tribunal).


En este sentido, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha Dos (02) de Abril del año 2009, estableció en su artículo 1 lo siguiente:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) “Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”. (Subrayado de este Tribunal).



Por otro lado, cabe destacar, que con respecto al procedimiento por intimación establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano que el artículo 641 reza lo siguiente:

“Solo Conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio.”(Subrayado de este Tribunal).

En atención del contenido de la norma citada, se aprecia que el procedimiento por intimación le corresponde conocer a los Tribunales del domicilio del deudor, tomando en consideración que sean competentes por la materia y por el valor; Ahora, en cuanto a la materia, les corresponde conocer a los Tribunales civiles, y con respecto al valor, les corresponde conocer a los tribunales de municipios aquellas demandas que no excedan de 3.000 U.T., y a los de primera instancia las demandas que excedan de las 3.000 U.T., todo de conformidad con la resolución de la Gaceta Oficial antes citada. Así se observa.

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante, señaló en el escrito libelar lo siguiente:
“(…) y son estas las razones por las cuales procedo a demandar por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 455 del Código de Comercio y los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en contra de la ciudadana BEYNI FUENTES AYAZO y su garante, OSWAR ENRIQUE SOTO MELENDEZ, antes identificados, para que en forma individual o conjunta se les aperciba de cancelar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs 1.824.000,oo) mas los intereses moratorios, honorarios profesionales y gastos y costos del proceso, conforme lo estime el Derecho intimatorio, así como la indexación monetaria hasta el pago total y definitivo de la presente acreencia y que su equivalencia en Unidades Tributarias son: 10.305,08.”.


Así las cosas, se evidencia de la pretensión de la parte actora que la cantidad de dinero en bolívares y del resultado de la conversión en unidades tributarias, no cumple con la cuantía establecida en la Gaceta Oficial supra aludida, para los juicios contenciosos que se intenten por los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas, de categoría “C”; corolario de lo anteriormente citado es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la demanda intentada y en consecuencia DECLINA la presente demanda a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO; JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer la acción por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION que intento la ciudadana AUDREY DEL PILAR VILLALOBOS MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.808.967, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el No. 34.997 actuando con carácter de endosataria en Procuración de la ciudadana ERISGLEN VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.086.319, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos BEYNI FUENTES AYAZO y OSWAR ENRIQUE SOTO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.742.364 y 15.405.497, respectivamente, domiciliados ambos en esta misma ciudad; SEGUNDO: SE DECLINA la presente causa a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien conozca por distribución, a objeto de que sigan conociendo de la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de octubre de 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIELA PEREZ DE APOLLINI. (FDO)
Abg. IRIANA URRIBARRI.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior resolución quedando anotada bajo el No. (188).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)
Abg. IRIANA URRIBARRI.

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en el Expediente No. 0140. LO CERTIFICO en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de octubre de 2016.

La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero