REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 0088
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente solicitud por DESALOJO de la ciudadana ISABEL ALEJANDRA HERMINIA MEREA CASARETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. 4.533.000 domiciliada en Maracaibo estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio ciudadano JESUS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 130.325, en contra de la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EXCELENTE EN CARNE, C.A. inscrita en el registro mercantil cuarto de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2011, bajo el No. 56 tomo 91-A representada por los ciudadanos HECTOR JOSE AVILA VILLALOBOS y JOSE LUIS BOHORQUEZ URDANETA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 13.175.429 y 10.917.731 respectivamente.
-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, luego de recibida la solicitud, constante de doscientos once (211) folios útiles, el Tribunal le da entrada, declara la admisión de la demanda, y ordena la citación de la parte demandante.
Luego de la constancia en actas de haberse cumplido con todas las gestiones para realizar la citación de la parte demandada, sin que esta compareciera se procedió a designar defensora ad litem a la ciudadana LEIZMAN ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.136.159.
En fecha veinticinco (25) de julio del 2016 la defensora ad Litem presenta la contestación de la demanda, y mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio se fijan los limites de la controversia y se le da apertura el lapso probatorio.
Por medio de auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016 el tribunal admiten los medios probatorios, y apertura el lapso para evacuar las pruebas.
Estando en el lapso de evacuación de pruebas, mediante escrito en fecha diez (10) de octubre del 2016, suscrito por el abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, antes identificado, en representación de la parte actora solicita al tribunal la extinción del presente procedimiento, por cuanto alegó que los vecinos en el mes de agosto del 2016, le informaron que el demandado se estaba mudando de forma voluntaria, en tal sentido el inmueble le se le otorgó a la parte actora de forma anticipada.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:
“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”
Ahora bien, apunta la Sala Constitucional mediante sentencia No. 956 del primero (01) de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otra: lo siguiente:
(…) “que la pérdida del interés procesal puede producirse durante el proceso, es decir, luego de haberse activado la función jurisdiccional, como se denuncia en el caso de autos, en cuyo caso “…la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae…”. (…)
(omissis)
(…). “En efecto, la carencia sobrevenida de objeto, surge cuando iniciado el proceso, sobreviene determinada circunstancia que hace desaparecer su objeto, y en consecuencia, deja de existir un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida; es decir, ocurre cuando algún acontecimiento incide de forma relevante sobre la relación controvertida o sobre el tema a decidir, haciendo innecesario o injustificada la continuación del proceso.”
Ahora bien, se evidencia que la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha diez (10) de octubre del 2016, solicitó expresamente al Tribunal la extinción del presente procedimiento, por carecer de interés actual; en este orden de ideas y atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente citado, concluye quien hoy imparte justicia que ente la manifestación de voluntad de la parte accionante de no tener interés de continuar movilizando el órgano jurisdiccional, debe ser necesariamente declarado el decaimiento del presente procedimiento y en consecuencia extinguida la presente demanda por desalojo, así quedará establecido en la dispositiva del fallo. ASI SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: EL DECAIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA DEMANDA DE DESALOJO de la ciudadana ISABEL ALEJANDRA HERMINIA MEREA CASARETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. 4.533.000 domiciliada en Maracaibo estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio ciudadano JESUS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 130.325, en contra de la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EXCELENTE EN CARNE, C.A. inscrita en el registro mercantil cuarto de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2011, bajo el No. 56 tomo 91-A representada por los ciudadanos HECTOR JOSE AVILA VILLALOBOS y JOSE LUIS BOHORQUEZ URDANETA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 13.175.429 y 10.917.731 respectivamente
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2016.
Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
. La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abg. Mariela Pérez de Apollini.
La Secretaria Temporal,
(FDO)
Abg. Iriana Urribarri.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y público el presente fallo bajo el No. (200).
La Secretaria Temporal,
(FDO)
Abg. Iriana Urribarri.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en el Expediente No.-0088. LO CERTIFICO en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2016.
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri Molero
Exp. 0088 – ISABEL HERMINIA vs S.M. EXCELENTE EN CARNE C.A. – Desalojo.
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