REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 0063
Juicio: Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales
Motivo: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
RESUELVE:

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales incoado por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.540.240, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en su propio nombre e interés, contra la Sociedad Mercantil BODEGÓN EL CONSENTIDO SPOORS BOOK LAGO AZUL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de Enero de 2.000, anotado bajo el No. 43, tomo 72-A, modificados sus estatutos en fecha 28 de Septiembre de 2.010, bajo el No. 45, tomo 87-1, RIF: J-3069823-5, ubicada en la avenida principal de la Urbanización Lago Azul, Centro Comercial Lago Azul, PB, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. y/o al ciudadano NOLL LUIS MARTÍNEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.445.994 y de este mismo domicilio, en su carácter de presidente de referida empresa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Esta Juzgadora mediante auto en fecha cinco (05) de Marzo de (2.015), le dio entrada a la demanda e instó a las parte interesada a consignar copias debidamente certificada de las actuaciones donde constara su ejercicio del derecho, así como el auto de ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Luego de consignado lo peticionado, se admite la demanda en fecha 16 de marzo de 2.015, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley y se ordena la intimación de la parte demandada.


II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia No. 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2.001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2.000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”


En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2.000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2.001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”


Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”


Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que en el auto de admisión se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil BODEGÓN EL CONSENTIDO SPOORS BOOK LAGO AZUL, C.A., en la persona de su presidente y en su propio nombre, ciudadano Noll Luís Martinez Urdaneta, para que en el lapso de diez (10) días de despacho, después de la constancia en actas, proceda a cancelar a la parte a actora, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR 8Bs. 49.994,94) o se acoja al derecho de retasa. En fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil quince (2.015), el abogado en ejercicio José Martínez, parte actora expuso mediante diligencia haber consignado copias del libelo de demanda y proveído los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil para la debida notificación; en la misma fecha, el alguacil expuso haber recibido los emolumentos para el traslado y practicar la boleta de notificación indicada, seguidamente, en fecha 25 de marzo de 2015, la secretaria del Tribunal deja constancia que se libraron las boletas de intimación respectiva.

En fecha catorce (14) de abril de 2.015, el alguacil de este Tribunal expuso haberse trasladado a la Urb. Lago Azul, Centro Comercial Lago Azul, Local BODEGÓN EL CONSENTIDO SPOORS BOOK LAGO AZUL, C.A., con el fin de citar al ciudadano NOLL MARTINEZ y fue infructuoso dicho procedimiento debido a que en las tres (03) visitas realizadas, el ciudadano no se encontró en mencionado establecimiento comercial. El día 15 de abril de 2.015, el abogado de la parte actora solicitó mediante diligencia la citación cartelaria, por lo que el Tribunal mediante auto ordena en fecha 17 de abril de 2.015, librar los carteles en los diarios Panorama y Versión Final de esta localidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo consignados los mismos en fecha 22 de julio de 2.015 por la parte actora. Por último, este Tribunal ordena mediante auto desglosar y agregar los ejemplares a las actas, en fecha 27 de julio del mismo año.

Consta de autos, que la última actuación del proceso fue en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil quince (2.015), cuando mediante auto se ordenó desglosar y agregar a las actas procesales los ejemplares de los diarios supra mencionados y se verifica que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se conste que la parte actora ejerciera impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que, no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-

De esta manera, siendo evidente que se trata de una materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRQIUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.540.240, contra la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL CONSENTIDO SPOORS BOOK LAGO AZUL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de Enero de 2.000, anotado bajo el No. 43, tomo 72-A, modificados sus estatutos en fecha 28 de Septiembre de 2.010, bajo el No. 45, tomo 87-1, RIF: J-3069823-5, ubicada en la avenida principal de la Urbanización Lago Azul, Centro Comercial Lago Azul, PB, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y/o al ciudadano NOLL LUIS MARTÍNEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.445.994 y de este mismo domicilio, en su carácter de presidente de referida empresa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PREVISORIA,
(FDO)
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
ABOG. IRIANA URRIBARRI

En la misma se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), y se libró boleta de notificación al actor.


LA SECRETARIA,
(FDO)
ABOG. IRIANA URRIBARRI MOLERO

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en el Expediente No.-0063. LO CERTIFICO en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2016.

La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero





MPA/ab
E-0063
Res. 199