REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
Sol: 515.
DEMANDANTE:
JENNY COROMOTO BORRERO DE BÁEZ y ZACARÍAS BÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.742.022 y 4.529.824, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
ZACARÍAS BÁEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 220.931, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
FECHA DE ENTRADA: Tres (03) de octubre de 2016.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
DE LA SOLICITUD
Recibida la anterior solicitud de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución No. TM-MO-11767-2016, correspondiéndole a este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, todo constante de catorce (14) folios útiles, se le da entrada, fórmese cuaderno y numérese; ahora bien este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala la forma como deben ser presentadas las diligencias o escritos ante el tribunal donde curse el trámite jurisdiccional iniciado, a este respecto se cita lo siguiente:
“…Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte a sus apoderados…”, (Cursiva, negrita y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, lo correspondiente a la legalidad de los actos procesales se encuentra determinado en la norma adjetiva civil, específicamente en el artículo 7 de la siguiente manera:
“…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo...”. (Negrita y subrayado del tribunal).
Asimismo, es necesario resaltar, que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, contempla el principio de celeridad procesal, referente a la administración de justicia, donde indica lo siguiente:
“…La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente…”. (Negrita y subrayado del tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de la solicitud por Divorcio 185-A, que fuera introducida por el solicitante ZACARÍAS BÁEZ antes identificado, por ante la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
Ahora bien, esta operadora de justicia, considera oportuno destacar que los procesos judiciales bien sea, que se intenten ventilar por jurisdicción voluntaria o a su vez mediante jurisdicción contenciosa tal y como lo ordena el legislador civil, deberán proponerse a través de formal demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos correspondiente, para que finalmente sea del estudio jurídico del juez a cargo del Tribunal cuya demanda y/o solicitud le corresponde conocer.
De acuerdo con las normas jurídicas anteriormente citadas, específicamente en relación a las formas y legalidad de los actos que formarán o ya son parte del trámite judicial iniciado, se hace carga procesal por imperio de la Ley para quien detenta la justicia ante los Tribunales adscritos a la República Bolivariana de Venezuela, suscribir las partes, apoderados y abogados asistentes, todas las diligencias y escritos en el horario que indique la tablilla del juzgado ante la secretaría correspondiente. A tal efecto, y una vez firmada la solicitud o demanda respectiva, el juez deberá -actuando dentro del principio de celeridad procesal- dentro de los tres (03) días siguientes a la formalización del escrito o diligencia resolver sobre lo peticionado en virtud de proveer justicia lo mas brevemente posible.
En vista del anterior razonamiento fáctico-jurídico y bajo argumento en contrario, esta decisoria observa en cuanto al caso de marras, que las solicitudes o demandas luego de ser distribuidas por la unidad u oficina de distribución de documentos correspondiente para su posterior formalización ante la secretaría del Tribunal que sea designada para su conocimiento, de igual forma, una vez transcurrido el lapso legal establecido para pronunciarse sobre lo solicitado, sin que las partes, apoderados o abogados asistentes hayan estampado su firma en presencia de la secretaria natural del Tribunal, tal documento se considera como inexistente en el mundo del derecho por carecer de las formalidades necesarias para su validez en el procedimiento, teniendo al efecto tales actuaciones como no presentadas a los fines legales consiguientes.
A este respecto, se observa que la presente solicitud por Divorcio 185-A no fue firmada por ante la secretaría de este Tribunal por una de las partes la ciudadana JENNY COROMOTO BORRERO DE BÁEZ antes identificada, ni por su abogado asistente; en consecuencia, la solicitud por Divorcio 185-A, recibida por este despacho en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, proveniente de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución No. TM-MO-11767-2016, correspondiéndole conocer a este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, se declara: INEXISTENTE en cuanto a derecho se refiere, toda vez que carece de un requisito fundamental para su correcta procedencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: INEXISTENTE en cuanto a derecho se refiere la solicitud por Divorcio 185-A, intentada por los ciudadanos JENNY COROMOTO BORRERO DE BÁEZ y ZACARÍAS BÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.742.022 y 4.529.824, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el No. (184).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. IRIANA URRIBARRI.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en la Solicitud No.-0515. LO CERTIFICO en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre de 2016.
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri Molero
Solicitud No. 0515-2016. Divorcio 185-A - JENNY COROMOTO BORRERO DE BÁEZ y ZACARÍAS BÁEZ.
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