REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 522.

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el No. TM-MO-12072-2016, constante de una (01) copia certificada de acta de matrimonio, una (01) copia certificada de acta de defunción, siete (07) copias de cédulas de identidad, cuatro (04) copias certificadas de actas de nacimiento y un original de justificativo de testigo, todo constante de dieciocho (18) folios útiles. Se le da entrada, se ordena formar expediente, hacer la anotación en el libro respectivo y se admite cuanto ha lugar a derecho.
La presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos fue formulada por la ciudadana JULIA MARGARITA CHACIN DE QUINTERO, JULIA CELINA QUINTERO CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.466.747, asistida por la abogada en ejercicio y asistidos por la abogada GABRIELA TERESA OSORIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 73.044, en la cual solicita declare a sus hijos: JULIA CELINA QUINTERO CHACIN, MARIA DEL PILAR QUINTERO CHACIN, ANA LUISA QUINTERO CHACIN y OSCAR JESUS DEL CARMEN QUINTERO CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, 14.206.404, 10.678.257, 9.726.993 y 9.726.971, respectivamente, y a su persona como cónyuge, como únicos y universales herederos del ciudadano OSCAR QUINTERO MELENDEZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°114.478; y que falleció en fecha dos (02) de agosto de 2016 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia evidenciado en el acta de defunción Nº 760.
Para decidir el Tribunal observa:

La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales esta sentenciadora de seguidas se permite transcribir:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Ahora bien, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el n° No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los Tribunales de categoría C.
Visto así, la naturaleza de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés jurídico de ser legítimo de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las actas que acompaña el solicitante o de las que el mismo Juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
Ello así, es necesario que los postulantes demuestren de modo autentico la cualidad para actuar, la cual se puede evidenciar mediante las partidas de nacimiento, defunción, expedidas por los Registros y Jefaturas respectivos. Ello además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del ex artículo 937 ejusdem, dejan, salvos los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio.
En el asunto estudiado, de la revisión que de los documentos acompañados hizo este Tribunal, evidenció manifiestamente que los postulantes acreditaron la relación filial existente con el causante ciudadano OSCAR QUINTERO MELENDEZ de la consignación de las partidas de nacimiento expedidas por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo y del municipio Machiques de Perija del estado Zulia , se comprueba la condición de hijos de los ciudadanos, JULIA CELINA QUINTERO CHACIN, MARIA DEL PILAR QUINTERO CHACIN, ANA LUISA QUINTERO CHACIN y OSCAR JESUS DEL CARMEN QUINTERO CHACIN, asimismo de la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Principal del estado Zulia No.7, se aprecia la condición de cónyuge de la solicitante JULIA MARGARITA CHACIN DE QUINTERO, y por ende los derechos sucesorales de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código Civil.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Boliaría de Venezuela y por autoridad de la Ley declara suficientes los derechos de los ciudadanos JULIA MARGARITA CHACIN DE QUINTERO, JULIA CELINA QUINTERO CHACIN, MARIA DEL PILAR QUINTERO CHACIN, ANA LUISA QUINTERO CHACIN y OSCAR JESUS DEL CARMEN QUINTERO CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-3.466.747, 14.206.404, 10.678.257, 9.726.993 y 9.726.971, respectivamente, en su condición de cónyuge la primera y de hijos los últimos, como Únicos y Universales Herederos del de cujus, OSCAR QUINTERO MELENDEZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°114.478;. Así se establece.

Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas e igualmente, expídanse las copias certificadas solicitadas, previa la consignación por los postulantes de los fotostatos correspondientes. Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Juez Provisoria, La Secretaria Temporal,
(FDO)
(FDO)
Abg. Mariela Pérez de Apollini Abg. Iriana Urribarri Molero


En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00am), se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 197.-

La Secretaria Temporal,

(FDO)
Abg. Iriana Urribarri Molero


Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en la Solicitud No.-0552. LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2016.

La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero