REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 0119
Motivo: Cuestión Previa
Iniciada la presente causa por demanda de DESALOJO interpuesta por el abogado en ejercicio Elvis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.039, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER PIRELA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.759.144 del mismo domicilio, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 17 de marzo de 2016, anotado bajo el N° 49, Tomo 45 de los libros respectivos, contra la ciudadana MAHOLY DEL CARMEN GIL ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 22.081.347, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, la misma fue admitida en auto del día 13.04.2016.
Consta de actas, que en fecha 07.06.2016, el alguacil de este Tribunal expuso haber citado a la demandada, agregando boleta debidamente firmada, siendo celebrada la audiencia de mediación en fecha 17.06.16, sin la comparecencia de la parte demandada.
En fecha 04.07.2016, la demandada de autos Maholy Gil Araujo, asistida por la abogado en ejercicio Karelis Hernandez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.534 procede a contestar la demanda, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 8°, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, siendo la misma formulada bajo los siguientes supuestos:
Que se interpuso denuncia ante el Ministerio Publico en fecha 27.06.2016, con nomenclatura MP-F14-294688-16 en contra del ciudadano Francisco Javier Pirela Aguirre y Pedro José Aguirre Chourio, como autor y coautor de los delitos de Estafa, Defraudación, Falsa Atestación ante Funcionario Publico, Uso de Documento Falso y Falsificación de Documentos, por cuanto el demandante claramente cometió un ilícito penal que se demostrara plenamente, a través de las autoridades competentes, junto con el escrito consigna copia simple de la expresada denuncia realizada ante el Ministerio Publico.
En la fecha correspondiente para convenir o para la contradicción a la cuestión previas opuesta, la parte actora mediante escrito arguye que la parte demandada lo que pretender oponer en este juicio civil como prejudicialidad, es imposible, no existe, que no es aquí donde pudiera darse la figura de la prejudicialidad, sino en el Ministerio Publico donde debería surtir sus efectos, realizando de conformidad con el articulo 351, total y completa contradicción a la procedencia de la cuestión previa.
Expuestas así las actuaciones que se sustancian en el presente expediente este Tribunal pasa a valorar la petición realizada por la parte demandada, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.
La Cuestión Prejudicial es entendida como: “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”
Señala el tratadista Francisco Carnelutti, en su obra Teoría General del Proceso, “la prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”
A colación se trae comentario expuesto en el Tomo III, del Código de Procedimiento Civil comentado, del autor Ricardo Henríquez La Roche, página 61: “(…)(…) Hay prejudicialidad penal sobre la civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil…” La Cuestión Prejudicial es entendida como: “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”
El Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el tribunal carece de competencia y de jurisdicción.
De las apreciaciones efectuadas, se observa que cuando, se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; comparte esta Sentenciadora el criterio antes establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y por el común de la Doctrina, en el sentido, de que para que prospere la Prejudicialidad, es necesario que se haya incoado una querella contra el accionado, por algún delito penal, para el supuesto de una Prejudicialidad penal y/o que efectivamente exista en curso una acción de cuya decisión dependa el Juicio Civil, como el caso de la prejudicialidad administrativa; y/o el procedimiento Inquilinario; esto es ratificando la idea, para que proceda la prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, es decir es necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa aquí debatida, lo cual no es el caso sometido a revisión.
Así las cosas, de la lectura a los argumentos esgrimidos por la parte demandada, en cuya oportunidad determina la interposición de una acción penal, y sus argumentos realizados para fundar elementos de convicción que existe una cuestión prejudicial de orden penal que debe ser resuelta con carácter anterior a la decisión que deba recaer en esta causa civil por estar estrechamente vinculadas, así como de la revisión de las documentales anexas en soporte de la alegada prejudicialidad, resulta palmaria la circunstancia que el demandado sólo ha producido copias simples de una eventual denuncia realizada ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, pero sin que se evidencie que a las mismas se le haya dado curso, sustanciación y haya generado el correspondiente juicio penal, no apreciando esta Juzgadora que existan elementos de pruebas de algún tipo de decisión del ente fiscal o ente judicial que vislumbre que se haya dado curso a la relacionada denuncia. Así se Aprecia.
Sobre la base de estas apreciaciones que cursan en actas, debe esta Juzgadora declarar improcedente la solicitud de declaratoria de la existencia de una cuestión prejudicial de orden penal que debe ser resuelta con carácter anterior a la decisión que deba recaer en esta causa civil. Así se determina.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la ciudadana Maholy del Carmen Gil Araujo, parte demandada en el presente juicio.
2) SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber vencimiento total en la presente incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abg. Mariela Pérez de Apollini
La Secretaria Temporal,
(FDO)
Abg: Iriana Urribarri
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo en No. 195.-
La Secretaria Temporal,
(FDO)
Abg: Iriana Urribarri
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en el Expediente No. 0119. LO CERTIFICO en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre de 2016.
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri Molero
Exp. 119. Motivo: Desalojo.
Demandante: Francisco Javier Pirela Aguirre
Demandada: Maholy del Carmen Gil Araujo
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