REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 0106
Motivo: Cuestión Previa

Iniciada la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el abogado en ejercicio ABRAHAM SUÁREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.070, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES ABRIL C.A.”, empresa inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de agosto de 1992, bajo el No. 13, tomo 26A, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Décima de Maracaibo del estado Zulia, de fecha trece (13) de marzo de 2009, anotado bajo el No. 06, Tomo 24 de los libros respectivos contra la sociedad mercantil “JOE LAUNDRY DOS C.A.” antes denominada “JOE LAUNDRY DELICIAS C.A.”, empresa inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre de 1994, bajo el No. 20, Tomo 30 –A, bajo el Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-30610924-2, y que según el apoderado actor se encuentra representada por el ciudadano ANTULIO JOSÉ SARDI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.884.010, siendo admitida según auto de fecha once (11) de febrero de 2016.

En fecha primero (01) de julio de 2016, el abogado en ejercicio JOSE DANIEL SARDI FERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 238.249, consignó poder otorgado por el ciudadano ANTULIO JOSÉ SARDI GONZÁLEZ, asimismo en el mencionado profesional del derecho, en fecha dos (02) de agosto de 2016, presento escrito en el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, siendo la misma formulada bajo los siguientes supuestos:

En primer lugar alega, que el demandante solicitó se practicara la citación de la demanda en la persona del ciudadano ANTULIO JOSÉ SARDI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.884.010, indicando un número de cédula diferente al que primero señaló.

Además, invoca el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.098 del Código de Comercio, referido a la citación de las personas jurídicas, procediendo a negar, rechazar y contradecir que su mandante sea representante legal de la demandada, careciendo absolutamente de legitimidad como representante del demandado, por no es accionista de la sociedad mercantil demandada, y no ha sido designado estatutariamente como representante legal de la misma, ni haber suscrito ningún contrato de arrendamiento con la accionante.

Por lo que, señala que la citación no ha causado los efectos necesarios para la debida integración del contradictorio, pues no se está llamando a juicio al verdadero demandada con legitimación a la causa, siendo imposible para su representado contestar al fondo de la demanda en la presente controversia, peticionando se declare con lugar la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para subsanar o para la contradicción a la cuestión previa opuesta, el apoderado judicial de la parte actora ABRAHAM SUÁREZ MEDINA, mediante escrito de fecha once (11) de agosto de 2016, arguyó que el ciudadano ANTULIO JOSÉ SARDI GONZÁLEZ, no se está llamando a juicio como demandado sino como representante de la empresa demandada, que es quien tiene legitimación a la causa, siendo que dicho ciudadano dirigía y representaba a la empresa demandada, hecho que era notorio y del conocimiento de los empleados de la empresa, así como de los usuarios y colectividad en general.

De igual forma señala, el apoderado actor que la Presidenta de su representada se comunicó vía telefónica a los Estados Unidos de Norte América con la ciudadana ROSANNA CALABRESE ORTEGA, quien le manifestó que se comunicara con el ciudadano ANTULIO JOSÉ SARDI GONZÁLEZ, a quien le había otorgado un poder para la representación de las sociedades mercantiles JOE LAUNDRY UNO C.A. y JOE LAUNDRY DOS C.A., señalando que dicho ciudadano sí tiene legitimatio ad processum, solicitando se desestime la cuestión previa opuesta.

PUNTO PREVIO

Conforme a los alegatos ante señalados y de una revisión efectuada a las actas procesales, se puede evidenciar que ciertamente la parte actora en la redacción de su escrito libelar cometió un error material en el número de la cédula de identidad del ciudadano ANTULIO JOSÉ SARDI GONZÁLEZ, al señalar como No. 2.884.019, siendo lo correcto No. 2.884.010, y siendo que en el auto de admisión se indicó erróneamente el No. 2.884.019, como número de cédula del ciudadano ANTULIO JOSÉ SARDI GONZÁLEZ, de conformidad con la facultad contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, siendo que constituye un error de forma, que no afecta el fondo de la causa, se proceder a reformar el auto de admisión de fecha 11-02-2015, donde dice “No. 2.884.019” lo correcto es “No. 2.884.010”. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos formulados en la presente incidencia, queda controvertida la presente incidencia a determinar la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial del ciudadano ANTULIO JOSÉ SARDI GONZÁLEZ.

Expuestas así las actuaciones que se sustancian en el presente expediente este Tribunal pasa a valorar la petición realizada por la parte demandada, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.

Estatuyó el legislador patrio en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente norma:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”


Al respecto, señala el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, lo siguiente:

“(…) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4° del Artículo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta cuando con frecuencia se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, v. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando al Presidente, que según los estatutos sólo tiene representación extrajudicial, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc. (…)”.

Establecen las disposiciones normativas contenidas en los artículos 136 y 138 del vigente Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.


En este mismo sentido el artículo 1.098 del Código de Comercio establece:

“La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio”.

Dichos artículos se acogen a la Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti, en relación a la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas, instituyendo que en caso de una empresa esta representada por varias personas, la citación se podrá hacer en cualquier de ella, lo cual se justifica en el principio de la economía y celeridad procesal, para así evitar la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para concretar la citación de una persona jurídica, dado que citar a uno cualquiera de los personeros o representantes, es garantía de conocimiento de la controversia para la empresa, y de igual forma cumplir con el objetivo final de la citación.

En consecuencia, siendo opuesta la cuestión previa contenida en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, esta sentenciadora luego de una efectiva revisión a las actas procesales observa que la parte demandante dentro del lapso de la articulación probatoria promovió copia certificada expedida por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de documento contentivo del poder general otorgado por la ciudadana ROSANNA CALABRESE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.624.128, domiciliada en la ciudad de Miami, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, en su condición de Gerente de las sociedades mercantiles “JOE LAUNDRY UNO C.A. y JOE LAUNDRY DOS C.A.”, a los ciudadanos NATHALYE CAROLINA VELA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.017.904, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 150.300, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y a los ciudadanos ANTULIO JOSÉ SARDI GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.884.010, Experto en Seguros de igual domicilio, y al ciudadano EURO JESÚS ORTEGA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.779.398 comerciante de igual domicilio, el cual fue otorgado ante la Notaria Pública de la Florida, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2012, con nota de apostillado, el cual para su valoración este Tribunal hace las siguientes consideraciones en relación a las formalidades que deben tener los poderes provenientes del exterior.

Con respecto a los poderes otorgados en el extranjero, el Código Civil señala:

“Artículo. 157. Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código”.


Asimismo, Venezuela por haber suscrito el convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrados en la haya, en fecha cinco (05) de octubre de 1961, publicado por la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial No. 36.446 de fecha cinco (05) de mayo de 1998, en relación a los documentos que son otorgados en territorio extranjeros, señala:

“Artículo 1. El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contrayente y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante:
Se consideran documentos públicos en el sentido del presente documento:
(…omissis…)
c) los documentos notariales
(…omissis…)
Artículo 3. La única formalidad que puede exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la cualidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revisado, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.
(…omissis…)
Artículo 4. La Apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre la prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.
Sin embargo, la Apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El titula “Apostille” (convención de la Haye du 5 octobre 1961) deberá mencionarse en lengua francesa”.

Al respecto, la sentencia No. 387 de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia No. 18 de fecha 25 de enero de 2008, estableció sobre el tema lo siguiente:

“Ahora bien, respecto de la legalización de los documentos públicos extranjeros, la Sala observa lo siguiente:
…omissis…
La apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta.
El artículo 1° del referido Convenio dispone que:
“El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
…omissis…
En conclusión: el trámite de autorización o legalización única, denominado apostilla, consiste en colocar sobre el propio documento público una anotación que certificará la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla, con lo cual se suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro, y deberán ser reconocidos en cualquier otro país signatario del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación.”


De lo antes expuesto, se evidencia que para que tenga validez en territorio venezolano, todo documento público proveniente de Estado extranjero que este suscrito al Convenio de la Haya de 1961, debe como única formalidad presentar la apostilla emanada del órgano que ese Estado asigne para cumplir tal función; en consecuencia siendo que el poder suscrito por la ciudadana ROSANNA CALABRESE ORTEGA, domiciliada en la ciudad de Miami, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, en su condición de Gerente de las sociedades mercantiles “JOE LAUNDRY UNO C.A. y JOE LAUNDRY DOS C.A.”, al ciudadanos ANTULIO JOSÉ SARDI GONZALEZ, esta debidamente apostillado, este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio. Así se Aprecia.

Asimismo, en la etapa probatoria de la presente incidencia el apoderado judicial de la parte actora, promovió decisión de fecha 01 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual siendo un documento público, este Tribunal lo admite n su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Ahora bien, siendo que del análisis exhaustivo del poder anteriormente descrito, se observó del contenido del mismo que la mandante ROSANNA CALABRESE ORTEGA, en su condición de Gerente de las sociedades mercantiles “JOE LAUNDRY UNO C.A. y JOE LAUNDRY DOS C.A.”, confirió poder a los mandatarios para representar ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendas los derechos de sus represenatdas; en este sentido se hizo posible verificar que el ciudadano ANTULIO JOSÉ SARDI GONZÁLEZ, si tiene facultades para obrar en juicio, por ello, este posee la legitimidad para obrar en juicio en nombre de la persona jurídica demandada, puesto que de conformidad con la normativa estatuida por el legislador patrio en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1098 del código de comercio y los criterios jurisprudenciales up supra citados, la facultad de representar en juicio a una persona jurídica proviene de la ley, un poder, de un contrato o de disposiciones estatutarias, siendo del caso de marras que el ciudadano ANTULIO JOSÉ SARDI GONZÁLEZ, le fue conferido mediante poder notariado debidamente legalizado la facultad para representar judicialmente a la sociedad mercantil “JOE LAUNDRY DOS C.A”, lo que conlleva a esta jurisdiscente declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, puesto que, la persona citada está legitimada para representar en juicio a la demandada. Así se establece.

Por los fundamentos amplía y claramente relatados anteriormente, quien hoy imparte justicia considera procedente declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa promovida por el apoderado judicial del ciudadano ANTULIO JOSÉ SARDI GONZÁLEZ, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, por lo tanto, el ciudadano ANTULIO JOSÉ SARDI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.884.010, si posee la legitimidad para ser citado en nombre de la sociedad mercantil JOE LAUNDRY DOS C.A. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado en ejercicio JOSÉ DANIEL SARDI FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 238.249, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTULIO JOSÉ SARDI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.884.010.

2) SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber vencimiento total en la presente incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
(FDO)
ABG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
ABG: IRIANA URRIBARRI MOLERO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo en No. 194.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
ABG: IRIANA URRIBARRI MOLERO

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en el Expediente No. 0106. LO CERTIFICO en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre de 2016.
La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero