REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° y 157°

Se inicia el presente procedimiento por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil “DEFINOSCA C.A.”, domiciliada en Maracaibo estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha seis (06) de febrero de 1980, bajo el No. 25, Tomo 21-A., en contra de la ciudadana ADRIANA COROMOTO LAVADO SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.894.688, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se pudo observar que el estado procesal del juicio de marras se encuentra en sustanciación para fijar la audiencia de juicio, esta decisoria antes de proceder a fijar la audiencia correspondiente considera necesario resaltar el contenido del oficio No. 0359-16 SUNAVI-ZULIA de fecha cuatro (04) de octubre del 2016, emanado de la coordinación estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda del estado Zulia adscrita al Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda, donde informó a este tribunal los siguientes puntos:
a) La sociedad mercantil DEFINOSCA C.A. se encuentra inscrita por ante el Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda como Multiarrendador.
b) La sociedad mercantil DEFINOSCA C.A. se encuentra dentro de la categoría establecida en la providencia No 0042 y la ciudadana ADRIANA COROMOTO LAVADO SOCORRO es beneficiaria de la misma.

Ahora bien, considerando que en la causa en curso, la parte accionante sociedad mercantil DEFINOSCA C.A., se encuentra inscrita por ante el Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda como Multiarrendador, dicha circunstancia se encuadra en lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que textualmente establece:

“Por ser contrario al interés general de esta ley, el monopolio sobre la vivienda en alquiler, por considerarse el arrendamiento de interés social, colectivo y con fines de utilidad publica, los arrendatarios y arrendatarias que ocupen viviendas constituidas sobre edificios que tengan veinte años o mas dedicados al arrendamiento, tendrán el derecho de adquirirla, exceptuando del cumplimiento de la presente disposición a los pequeños arrendadores. A tal efecto el propietario o arrendador, procederá de acuerdo al capitulo relativo a la preferencia ofertiva, establecido en este instrumento legal, en un lapso no mayor de sesenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley”


De conformidad con la disposición citada, todos los multiarrendadores tienen el deber de realizar una oferta de venta a sus arrendatarios, esto en razón de que dicha ley se encuentra enmarcada dentro de la política nacional de vivienda y hábitat, que como sistema integrado se encuentra dirigida a enfrentar la crisis de vivienda que afecta a la población, con el fin supremo de preservar la vivienda, en aras de y proteger al arrendatario de su derecho social de una vivienda digna.

En atención a lo anterior, considera esta juzgadora, que a la ciudadana ADRIANA COROMOTO LAVADO SOCORRO antes identificada, le corresponde en calidad de arrendataria, el derecho de oferta preferencial para la venta del inmueble sobre el cual recae el contrato de arrendamiento controvertido en la presente causa, lo que constituye a su vez, una obligación por parte de la multiarrendadora la sociedad mercantil DEFINOSCA C.A., de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En este mismo sentido, se considera que es necesario la verificación en actas del cumplimiento de tal obligación, en virtud de que dicha norma es de orden publico y esta dirigida a regular y garantizar los derechos generados de las relaciones arrendaticias sobre viviendas, atendiendo al principio de justicia social e interés colectivo, por lo tanto, el cumplimiento de la obligación de realizar la oferta de venta configura un requisito indispensable para continuar el curso del proceso. Así se Aprecia.

En consecuencia, siendo que de un análisis exhaustivo de las actas procesales, se verifica que la parte actora no ha dejado constancia en actas que ha dado cumplimiento con la obligación de ofrecer en venta el inmueble objeto del litigio a su arrendataria la ciudadana ADRIANA COROMOTO LAVADO SOCORRO, este Tribunal considera necesario decretar la suspensión de la presente causa hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento de la obligación de la sociedad mercantil DEFINOSCA C.A. a fin de garantizar el derecho de adquisición preferencial de su arrendataria, tal como lo ordena la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en relación con la resolución No. 0042 de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas. Así se declara.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve: SUSPENDER el curso de la presente causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil “DEFINOSCA C.A.”, domiciliada en Maracaibo estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha seis (06) de febrero de 1980, bajo el No. 25, Tomo 21-A., hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación de la parte actora, de ofrecer en venta el inmueble sobre el cual recae el Contrato de Arrendamiento que pretende resolver, a su arrendataria la ciudadana ADRIANA COROMOTO LAVADO SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.894.688, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia;
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. (196).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg IRIANA URRIBARRI.

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en el Expediente No. 0046. LO CERTIFICO en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre de 2016.

La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero