Exp. No. 369-16
DESAL0JO DE LOCAL COMERCIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 369-16.-
DEMANDANTE:
FELIX DE JESUS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.052.675.
DEMANDADO:
SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANTE XING WANG, C.A, inscrita bajo el número de R.I.F J- 29801286-2, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 32, Tomo 78-A, de fecha 10 de agosto del 2009.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Consta de las actas procesales que por auto de fecha seis (06) de julio del año 2016, se le dio entrada y fue admitida en cuanto lugar ha derecho la presente demanda por Desalojo de local Comercial, intentada por el ciudadano FELIX DE JESUS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.052.675, asistido por la ciudadana NEXY MARY ROSALES SOTO, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No. 83.200, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANTE XING WANG, C.A, inscrita bajo el número de R.I.F J- 29801286-2, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 32, Tomo 78-A, de fecha 10 de agosto del 2009, posteriormente en fecha seis (06) de octubre del 2016, el alguacil natural de este Tribunal manifiesta que para esa fecha la parte actora no ha consignado las copias necesarias para elaboración de las compulsas, para la citación de la parte demandada.
Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negrillas, cursiva y subrayados del Tribunal).
El Dr. MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define la Perención de la instancia como:
“…Abandono y caducidad de la instancia”.
Establece el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 2, en su pág. 319, lo siguiente:
“[…] La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. […]”.
La perención de la instancia constituye un mecanismo extraordinario de culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no versa sobre la relación controvertida y por tanto no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés actual por parte de los sujetos procesales.
Considera necesario este Juzgador traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos casos en los cuales se libre comisión para practicar la citación de la parte demandada, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 7 de abril de 2012, con Ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp. 2011-000546, estableció lo siguiente:
“…..Por aplicación al caso de marras del criterio jurisprudencial, transcrito precedentemente, y sobre la base de las razones expuestas, la Sala considera que la actora al diligenciar el 5 de abril de 2006 solicitando se librara comisión a los fines de lograr la citación de todos los co-querellados, cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto complementario al de admisión de la demanda, de fecha 10 de marzo del mismo año, actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, so pena de violar el derecho a la defensa de la parte demandante como efectivamente lo hizo el juez de alzada en la sentencia hoy impugnada. Así se declara.
En consecuencia, con base en los razonamientos anteriores, la Sala declara procedente la presente denuncia por violación de los artículos 15 y 267 ordinal 1°, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Negrillas en cursivas y subrayado de la Sala).
De acuerdo al antecedente jurisprudencial antes transcrito, en el supuesto en que la citación de la parte demandada deba practicarse mediante comisión, la actuación de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, constituye una actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, produce el efecto de interrumpir la perención breve, pues, con esa actuación procesal, el demandante cumple con las obligaciones que la ley le impone para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, por lo tanto, se inicia a partir del día siguiente de la diligencia de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, el lapso de un año para que se extinga la instancia sino se ha ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem.
Por ende, al cumplir la parte actora con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, sería improcedente decretar la perención de la instancia, pues, de lo contrario se incurriría en una violación al derecho a la defensa de la parte demandante.
Consecuente con el precedente criterio jurisprudencial, considera la Sala que en aquellos casos en que la citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si la parte demandante ha consignado en el tribunal comisionado el oficio correspondiente a la comisión para practicar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, dicha actuación es suficiente para interrumpir la perención breve, pues, con ello, la parte demandante –al igual que cuando solicita se libre la comisión para citar- demuestra su interés en citar a la parte demandada, quedando pendiente la obligación de poner a la orden del alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, siempre y cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal comisionado.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, observa la Sala que en el presente caso, la parte demandante cumplió en primer lugar con la obligación de consignar las copias fotostáticas para elaborar las compulsas de citación, mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010.
En segundo lugar, consignó en fecha 28 de enero de 2011, por ante Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el oficio de la comisión de citación para citar al codemandado EDGAR ALI MEDINA, lo cual se evidencia en copia fotostática del oficio que cursa al folio 24 de la pieza N° 2, del presente expediente, en cuya copia se estampó el sello húmedo de recibido por el referido juzgado, lo cual se corrobora en el auto del mencionado juzgado, de fecha 28 de enero de 2011, a través del cual dio por recibida la comisión de citación, cuyo auto riela al folio 79 de la pieza N° 2, del presente expediente.
Resulta claro, que las referidas actuaciones fueron realizadas antes del 1 de febrero de de 2011, cuya fecha fue establecida por los jueces de instancia para determinar si se había consumado o no la perención de la instancia, lo cual ponen de manifiesto que la parte demandante antes de que se consumara la perención, realizó actos de impulso procesal con el propósito de citar a las partes, evidenciando su interés en impulsar el trámite de la citación por comisión librada a los juzgados comisionados, pues, ha dicho esta Sala que “…no debe prevalecer la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia…”. (Vid. sentencia N° 07, del 17/01/2012, caso: Bolívar Banco, C.A. contra Ferrelamp, C.A., y otros, expediente N° 11-305).
Por lo tanto, considera la Sala que en el sub iudice la parte demandante impidió la consumación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por las consideraciones antes señalada y al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente violó el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la parte demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso.
En consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo y se remita el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que se continúe con el procedimiento en el estado en que se encontraba para el 22 de marzo de 2011, fecha en la cual se declaró la perención. Así se decide…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Juzgador en el caso que nos ocupa, que, desde el día seis (06) de julio del año 2016, fecha en la cual el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de treinta (30) días continuos, computables para los lapsos correspondientes.
Razón por la cual este operador de justicia en apego a los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales anteriormente señalados, en los cuales se ha expuesto y reiterado que el lapso de perención breve aplicado por vía jurisprudencial es de 30 días, y en aras de mantener la garantía constitucional contemplada en el artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto con relación al principio de celeridad procesal que debe regir en los juicios, en consecuencia este operador de justicia considera que lo ajustado a derecho es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y así quedará establecido en el dispositivo de éste fallo. Así se Decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentó el demandante ciudadano FELIX DE JESUS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.052.675, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANTE XING WANG, C.A, inscrita bajo el número de R.I.F J- 29801286-2, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 32, Tomo 78-A, de fecha 10 de agosto del 2009, por los fundamentos ut supra señalados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 0057-16, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ.
JCC/Ra/jv.-.
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