Exp. No. 156-15
Cobro de Bolivares





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE: 275-15.-
PARTE DEMANDANTE:
JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.668.346, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.296 obrando en su propio derecho como heredero ab-intestato.-
PARTE DEMANDADA:
OSLANDO ANTONIO ZEA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-5.052.845.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: HOMOLOGANDO CONVENIMIENTO.-

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Consta de autos que en la presente causa de Cobro de Bolivares, incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.668.346, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.296 obrando en su propio derecho como heredero ab-intestato de su padre José de los Santos Parra Valbuena y heredero testamentario de Claudio Antonio, Ana Rosa y Bárbara Parra Valbuena, y para resguardar los derechos de sus coherederos, los herederos de Vicente Parra Valbuena y sus comuneros, los herederos de Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, contra del ciudadana OSLANDO ANTONIO ZEA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-5.052.845 y del mismo domicilio, que la demandada una vez citada convino en el derecho y hechos alegados por el actor y este acepto el referido convenimiento y ofrecimiento de pago.
Ahora bien, visto el convenimiento de fecha 10 de noviembre 2015, mediante el cual el demandado ciudadano OSLANDO ANTONIO ZEA plenamente antes identificado, asistida por el abogado ANIBAL BATISTA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.266, expone:
(…OMISSIS) “De conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, convengo en todos y en cada uno de los términos de la misma, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante JUAN PARRA DUARTE, sus coherederos y sus comuneros el derecho alegado e invocado en el libelo de demanda y especialmente en lo siguiente: PRIMERO: Si es cierto ciudadano Juez, que vengo ocupando y poseyendo desde hace más de Veinte (20) años, de manera continua, no interrumpida y con intención de hacerme de la propiedad de la extensión de terreno de Doscientos Noventa y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta y Nueve Centímetros (297,59 M2) aproximadamente, con una construcción destinada para vivienda constituida por una casa principal que consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, tres (03) habitaciones, dos (02) sala sanitaria y garaje; construida de paredes de bloques frisados, pisos de cemento pulido, techos de platabanda, puerta principal de hierro y protección y la del fondo de hierro, ventanas de hierro y vidrio con su respectivas protecciones y cerca de bahareque; sita en el Barrio La Sonrisa, Avenida 22 o 22D, Nº 101-72, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; SUR y OESTE: Propiedad de los mismos Sucesores de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupados por construcciones marcadas con los números 101-46, 101-68, y 101-75, 101-65 y 101-55, en el orden expresado y ESTE: Su frente, Avenida 22D. SEGUNDO: En consecuencia y de lo expuesto anteriormente y como quiera que la propiedad del terreno ocupado y poseído por mí, está suficientemente acreditado por los actores con la documentación presentada como lo son: Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de junio de 1929, bajo el Nº 265, Protocolo 1º, Tomo 1º; Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 28 de marzo de 1930, bajo el Nº 250, Protocolo 1º, Tomo 1º; Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de enero de 1955, bajo el Nº 11, Protocolo 1º, Tomo 6º y Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 22 de diciembre de 1962, bajo el Nº 77, Protocolo 1º, Tomo 2º. Es por lo que como ya lo expuse anteriormente, convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda propuesta en mi contra por el demandante JUAN PARRA DUARTE, actuando por sus propios derechos y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de sus coherederos los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA y sus comuneros los sucesores de VINCENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE y conforme al petitorio de la misma convengo en pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.270,oo) equivalentes a Diez (10) UT, que es el valor del terreno, incluido los eventuales daños y perjuicios que hubiera podido causar, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, en consecuencia, se traslada, atribuye y consolida en mí la propiedad del área de terreno que quedó suficientemente determinada en el libelo de demanda y en este escrito de Convenimiento y determinado e identificado en el plano de mensura que se encuentra agregado a este expediente en copia simple en el cual se encuentra, como ya lo expuse en el punto PRIMERO la casa de mi propiedad allí identificada. Pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, homologue este Convenimiento y le de el carácter de Cosa Juzgada, declarando terminado el presente procedimiento ordene el archivo del expediente, previa expedición de copia certificada, mecanografiada y/o computarizada del presente convenimiento y del auto homologatorio una vez que conste en Acta haber recibido el demandante la suma demandada, a los fines de su correspondiente protocolización. Establezco como domicilio procesal la dirección antes indicada, la cual es Barrio La Sonrisa, Avenida 22 o 22D, Nº 101-72, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Terminó, se leyó y conformes firman.”
En fecha veinticinco (25) de junio del 2015, la parte actora el abogado Juan Parra Duarte plenamente identificado en actas, expuso: que recibió la cantidad a que se contrae el monto de la demanda y en la cual convino.
En fecha veintisiete (27) de julio del 2016, la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada se dieron por notificado del abocamiento del nuevo Juez.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento puede hacerse “en cualquier estado del juicio”.
Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste “…en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…”(cursiva del Tribunal)
De allí, que ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En razón de lo expuesto este Tribunal considerando que con lo convenido por los intervinientes en la causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia homologa el convenimiento antedicho en los términos y condiciones expuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por todo los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.668.346, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.296, obrando en su propio derecho como heredero ab-intestato de su padre José de los Santos Parra Valbuena y heredero testamentario de Claudio Antonio, Ana Rosa y Bárbara Parra Valbuena, y para resguardar los derechos de sus coherederos, los herederos de Vicente Parra Valbuena y sus comuneros, los herederos de Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte y OSLANDO ANTONIO ZEA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-5.052.845. Asimismo, este Tribunal de conformidad con lo solicitado ordena expedir las copias certificadas mecanografiadas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de octubre del 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No.0055, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.


JCC/RA/emb.-