Exp. No. 389-16
Impugnación Parcial de Asamblea General de Propietarios (Interdicto de Obra Nueva)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 389-16.-
PARTE DEMANDANTE:
ANGEL ENRIQUE HERNANDEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.690.729.
PARTE DEMANDADA:
RESIDENCIAS LAS AMERICAS, TORRE NORTE, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado en fecha 10 de febrero de 1.972, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo No. 55, folios del 149 al 157, del Protocolo 1°, Tomo 2°.
MOTIVO: Impugnación Parcial de Acta de Asamblea General de Propietarios (Interdicto de Obra Nueva)
SENTENCIA: Declinatoria de Competencia.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Visto el escrito presentado por ANGEL ENRIQUE HERNANDEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.690.729, contra RESIDENCIAS LAS AMERICAS, TORRE NORTE, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado en fecha 10 de febrero de 1.972, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo No. 55, folios del 149 al 157, del Protocolo 1°, Tomo 2° y su anexo de fecha 06 de junio de 1.972, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de Octubre de 2.004, bajo el no. 34, del Protocolo 1°, Tomo 1°, mediante el cual Impugna parcialmente la Asamblea Genberal de Propietarios de “RESIDENCIAS LAS AMERICAS, TORRE NORTE”, de fecha 26 de Julio de 2016, y luego de revisado el mismo, junto con sus recaudos anexos pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de lo solicitado, en los términos siguientes:
Narra el solicitante entre otras cosas, lo siguiente: “Ahora bien, en fecha 26 de julio del año en curso (2.016), se efectuó una Asamblea General de Propietarios de RESIDENCIAS LAS AMERICAS, TORRE NORTE, cuyo documento de Condominio se encuentra protocolizado en fecha 10 de Febrero de 1.972, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del anteriormente denominado Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo en numero 55 folios del 149 al 157, del Protocolo 1°, Tomo 2° y su anexo de fecha 06 de junio de 1.972, el cual fue agregado al mismo documento y la modificación de la cláusula “Décima”, letra A, del Documento de Condominio, el cual fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de Octubre de 2.004, bajo el numero 34, del Protocolo 1°, Tomo 1°, la cual se convoco en fecha 20/07/2016, para tratar y resolver una serie de temas, pero el que nos ocupa en particular, es que al abordar el ultimo punto o asunto de los previstos en la convocatoria, es decir el numero que tenia que ver con “PUNTOS VARIOS”, se procedió a aprobar de manera ilegal la construcción de un parque infantil, en un área común del Edificio, lo cual se hizo contraviniendo una serie de normas, leyes u ordenanzas municipales, muy especialmente en lo que respecta a los Artículos 9 Literales “a”,”b”, “e” y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal”; “Ahora bien, de conformidad con los artículos antes transcritos, puedo afirmar que la decisión tomada en la asamblea que se impugna, lesiona mis derechos, al igual que los de otros propietarios y sobre todo se menoscaba la seguridad de los niños y conductores que circulan por el estacionamiento de “EL EDIFICIO”, cuando se toma una decisión tan delicada, como lo fue construir u parque infantil, en un área del estacionamiento, donde circulan vehículos frecuentes. Dicha decisión se tomo de una manera por demás arbitraria, aun a sabiendas que no existía el quórum correspondiente, que en este caso, debería ser del 100%, por cuanto se afecta la estética de “El EDIFICIO”, y se tiene que hacer excavaciones para poder extraer algunos árboles de buen tamaño que ocupan dicho espacio o cuando menos del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), dependiendo de la interpretación que se le de a los artículos anteriores y creo que no estábamos presente, mas del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), de los propietarios que conforman “EL EDIFICIO”; En virtud de lo expuesto, vengo a IMPUGNAR, parcialmente la Asamblea General de Propietarios de “RESIDENCIA LAS AMERICAS, TORRE NORTE”, que se llevo a cabo el día 26 de julio del 2.016, y se deje sin efecto lo acordado en la misma, solo en lo que respecta al Punto numero 6, relativo a Puntos Varios, cuando se aprobó la Construcción de un PARQUE INFANTIL, en el área del estacionamiento. Valga destacar que dicha acta nos ha sido negada, supuestamente por no estar transcrita, lo cual constituye una irregularidad mas, Fundamento la presente demanda en lo previsto en los Artículos 9 Literal “a”, “b”, “e” y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, en las normas contenidas en el documento de condominio y las ordenanzas Municipales vigentes.”
Ahora bien, la situación fáctica planteada se encuentra tutelada específicamente en el artículo 9, literal “a”, “b”, y “e” y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece lo siguiente:
“Artículo 9º. - Las mejoras de las cosas comunes solo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios.
Tales mejoras podrán ser suspendidas por la autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes:
a) Cuando fuesen contrarias a la ley o al documento de condominio;
b) Cuando fueren perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble;
c) Cuando su costo no está debidamente justificado;
d) Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio;
e) Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios.
Las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de la obra nueva.”
“Artículo 10. - Para construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento unánime de los propietarios, siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente de las autoridades competentes.” (cursivas del Tribunal)
Ahora bien, es pertinente traer a colación lo señalado en la obra “De La Propiedad Horizontal Multipropiedad y Tiempo Compartido” cuyo autor es el Dr. RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, (Pág.232), se lee lo siguiente:
“…En el termino genérico “obra nueva” podemos incluir los actos materiales que en una u otra forma afectan la estética o conformación exterior e interior del edificio, como cambios en la fachada; usurpaciones de hecho de área comunes y construcciones ilegales; actos que ponen en peligro la seguridad del edificio o la integridad de los servicios comunes, etc. Estos casos están regulados en los arts. 4ª y 10, constituyendo limitaciones relativas algunas de ella, como las obras comprendidas en el ámbito de cada unidad privativa, en que la Ley no exige el cumplimiento de formalidad previa, salvo la de dar cuenta de las obras al Administrador ; y limitaciones absolutas, en que la Ley requiere el consentimiento unánime de los propietarios y el permiso de las autoridades competentes…” (cursivas del Tribunal).
Ya, en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, la Sala de Casación, hacía referencia a la aplicación de los interdictos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, para dirimir las reclamaciones surgidas de la Ley de Propiedad Horizontal, puntualizando lo siguiente:
“…(omisis) se limita a señalar que los problemas o reclamaciones surgidas dentro de las relaciones regidas por la Ley de Propiedad Horizontal sólo pueden ser dirimidas a través de los procedimientos especiales previstos en la misma, sin que sea posible aplicar los interdictos contemplados en el Código de Procedimiento Civil. En apoyo e esta tesis invoca jurisprudencia de este Máximo Tribunal, de fecha 22 de octubre de 1992, caso de Alicia Mercedes Miranda y otras contra Edwin Isea López y otro.
Sobre esta delación, la Sala aprecia que el formalizante incurre en el error de considerar inaplicable el procedimiento de la querella interdictal prohibitiva al caso de marras y, en general, a ningún supuesto incluido en la Ley de Propiedad Horizontal, basado en la consideración de que los problemas contractuales sólo pueden dirimirse por procedimientos especiales, si los hubiere, o mediante el procedimiento ordinario.
Confirmar esta aseveración sería olvidar por completo la remisión expresa e inequívoca que contiene el ordinal 4ª del artículo 9ª de la Ley de Propiedad Horizontal, antes citado. No cabe duda que la intención del legislador fue la de aplicar en todo su articulado lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, con respecto a la querella interdictal prohibitiva de obra nueva, por lo que resulta inoficioso hacer conjeturas sobre la denominación del procedimiento del artículo 712 y siguientes el aplicable, por mandato expreso de la Ley. Por esta razones, la presente denuncia se desecha, por improcedente…” (cursivas del Tribunal)
En base a lo antes trascrito, se puede evidenciar que se está frente a una reclamación hecha por el accionante, fundamentándolo en el artículo 9, literal “a”, “b”, y “e” y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que se hace pertinente traer a colación lo contenido en los artículo 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 697: El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales.”
“Artículo 698: Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”
De lo trascrito precedentemente, se desprende que es claro lo dispuesto en tal normativa, ya que la misma señala que los Juzgados de Primera Instancia son competentes para conocer de los interdictos en la jurisdicción ordinaria.
Es así que lo planteado por la actora, y en cuenta de las normas citadas, conlleva a este Juzgador a considerar que la competencia atribuida a lo solicitado corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por la materia y determina que le corresponde conocer a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-Así de decide
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para el conocimiento de la presente causa, ordenándose remitir el expediente original al Órgano de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo bajo no. 0031, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO TEMPORAL.
JCC/Ra/j.v.-
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