Exp. No.401-16
SEPARACION DE CUERPOS.





TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de octubre del 2016
206° y 157°


EXPEDIENTE: 401-16
PARTES SOLICITANTES:
VERONICA COROMOTO RINCON CARRUYO y ANDRES GERARDO ANDARA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.660.268 y V-19.811.796, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

Recibida del Órgano Distribuidor signada con el No. TM-MO-11857-2016, constante de siete (07) folios útiles. Désele entrada, fórmese pieza y numérese. El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, propuesta por los ciudadanos VERONICA COROMOTO RINCON CARRUYO y ANDRES GERARDO ANDARA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.660.268 y V-19.811.796, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos VERONICA COROMOTO RINCON CARRUYO y ANDRES GERARDO ANDARA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.660.268 y V-19.811.796, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 39459, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de Noviembre del año 2013, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 424, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, y que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, donde dejan constancia que de su unión no procrearon hijos; asimismo señalaron que con respecto a los bienes adquiridos dentro de su unión matrimonial, ambos han convenido hacerla posteriormente de mutuo acuerdo.
El Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Tribunal DUODECIMO de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos, VERONICA COROMOTO RINCON CARRUYO y ANDRES GERARDO ANDARA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.660.268 y V-19.811.796, respectivamente.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los TRES (03) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. RAFAEL ALVAREZ.-

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo bajo no. 0030-16, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las diez (10:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO TEMPORAL.-



JCC/RA/j.v.-