Exp. No. 262-15
DERECHO DE ACCESION
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 262-15.-
PARTE DEMANDANTE:
JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.668.346, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.296 obrando en su propio.-
PARTE DEMANDADA:
JESUS ANGEL GONZALEZ MORAN, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-1.640.923.-
MOTIVO: DERECHO DE ACCESION
SENTENCIA: HOMOLOGANDO CONVENIMIENTO.-
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Consta de autos que en la presente causa de Derecho de Accesión, incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.668.346, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.296 obrando en su propio derecho como heredero ab-intestato de su padre José de los Santos Parra Valbuena y heredero testamentario de Claudio Antonio, Ana Rosa y Bárbara Parra Valbuena, y para resguardar los derechos de sus coherederos, los herederos de Vicente Parra Valbuena y sus comuneros, los herederos de Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, contra el ciudadano JESUS ANGEL GONZALEZ MORAN, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-1.640.923 y del mismo domicilio, que la demandada una vez citada convino en el derecho y hechos alegados por el actor y este acepto el referido convenimiento y ofrecimiento de pago.
Ahora bien, visto el convenimiento de fecha 3 de diciembre 2015, mediante el cual el demandado el ciudadano JESUS ANGEL GONZALEZ MORAN plenamente antes identificado, asistido por el abogado LUIS ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.703, expone:
(…OMISSIS) “De conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, convengo en todos y en cada uno de los términos de la misma, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante JUAN PARRA DUARTE, sus coherederos y sus comuneros el derecho alegado e invocado en el libelo de demanda y especialmente en lo siguiente: PRIMERO: Si es cierto ciudadano Juez, que el nombrado e identificado JESUS ANGEL GONZALEZ MORAN, viene ocupando y poseyendo desde hace más de Veinte (20) años, de manera continua, no interrumpida y con intención de hacerse de la propiedad de la extensión de terreno de Ochocientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (852,54 M2) aproximadamente, con una construcción constituida por unos Locales Comerciales y un área de talleres y oficinas, cuya descripción hago a continuación: Tres (03) Locales Comerciales identificados con los Nros. 1, 2 y 3, construidos con paredes de bloques frisados y pintados, pisos de cemento requemados, techos de platabanda, puertas de hierro y vidrio y ventanas con hierro y vidrio, cada uno de ellos posee una (01) sala sanitaria; siendo sus medidas y linderos los siguientes: LOCAL COMERCIAL N° 1: Tiene un área de Sesenta Metros Cuadrados (60 M2) y está alinderado así: NORTE: Linda con la Avenida 60; SUR: Linda con el Local Comercial N° 2, propiedad de Jesús Ángel González Moran; ESTE: Linda con la Calle 115 y OESTE: Linda con área de talleres y oficinas propiedad de Jesús Ángel González Morán y con inmueble propiedad de Adafel Fuenmayor Morán. LOCAL COMERCIAL N° 2: Tiene un área aproximada de Treinta Metros Cuadrados (30 M2) y está alinderado así: NORTE: Linda con Local Comercial N° 1, propiedad de Jesús Ángel González Morán; SUR: Linda con el Local Comercial N° 3, propiedad de Jesús Ángel González Morán; ESTE: Linda con la Calle 115 y OESTE: Linda con área de talleres y oficinas propiedad de Jesús Ángel Morán y con inmueble propiedad de Adafel Fuenmayor Morán; LOCAL COMERCIAL N° 3: tiene un área de construcción de Treinta Metros Cuadrados (30 M2) y está alinderado así: NORTE: Linda con el Local Comercial N° 2, propiedad de Jesús Ángel González Morán; SUR: Linda con inmueble propiedad que es o fue de Mireya Amado; ESTE: Linda con la Calle 115 y OESTE: Linda con área de talleres y oficinas propiedad de Jesús Ángel González Morán y con inmueble propiedad de Adafel Fuenmayor Morán. En el área posterior del inmueble se encuentran construidas unas instalaciones propias para talleres o usos múltiples, con pisos de concreto vaciado y malla de hierro, dos (02) áreas con capacidad para cinco (05) vehículos cada una, con estructura o viga de hierro y techos en acerolit, más dos (02) oficinas en su parte posterior, construidas con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de platabanda, con una (01) sala sanitaria para cada oficina y un (01) tanque para almacenamiento de agua, construido con paredes de bloques frisados. Esta área posterior tiene una superficie total de construcción de Quinientos Sesenta Metros Cuadrados (560 M2). Todas estas construcciones poseen instalaciones eléctricas empotradas y servicios para aguas blancas y aguas negras. Adicionalmente a estas construcciones, se construyó otro local comercial adosado al Local Comercial Identificado con el N° 1, cuyo frente da para la Avenida 60. Este Local Comercial fue construido con paredes de bloques frisados, pisos de cemento y techos de platabanda, con una (01) sala sanitaria; recubierta las paredes exteriores en cerámica, con dos (02) ventanillas de hierro y vidrio y una (01) puerta lateral de hierro y tiene un área aproximada de construcción de Dieciocho Metros Cuadrados (18 M2) y está alinderado así: NORTE: Linda con la Avenida 60; SUR: Con el Local Comercial N° 1, propiedad de Jesús Ángel González Morán; ESTE: Con la Calle 115 y OESTE: Con el área de talleres y oficinas, propiedad de Jesús Ángel González Morán y con inmueble propiedad de Adafel Fuenmayor Morán; sita en el Barrio Los Robles, Calle 115, entre Avenidas 60 y 61, N° 60-10, en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Pública, Avenida 60; SUR: Propiedad de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Mireya Amado, con inmueble sin número; ESTE: Vía Pública, Calle 115 y OESTE: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Adafel Fuenmayor Morán, con inmueble marcado con el N° 114D-52. SEGUNDO: En consecuencia y de lo expuesto anteriormente y como quiera que la propiedad del terreno ocupado y poseído por mí representado, está suficientemente acreditado por los actores con la documentación presentada como lo son: Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de junio de 1929, bajo el Nº 265, Protocolo 1º, Tomo 1º; Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 28 de marzo de 1930, bajo el Nº 250, Protocolo 1º, Tomo 1º; Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de enero de 1955, bajo el Nº 11, Protocolo 1º, Tomo 6º y Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 22 de diciembre de 1962, bajo el Nº 77, Protocolo 1º, Tomo 2º. Es por lo que como ya lo expuse anteriormente, convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda propuesta en contra de mi representado ciudadano JESUS ANGEL GONZALEZ MORAN por el demandante JUAN PARRA DUARTE, actuando por sus propios derechos y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de sus coherederos los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA y sus comuneros los sucesores de VINCENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE y conforme al petitorio de la misma convengo en pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) equivalentes a Ciento Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (133,33 UT), que es el valor del terreno, incluido los eventuales daños y perjuicios que hubiera podido causar, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, en consecuencia, se traslada, atribuye y consolida en mi representado ciudadano JESUS ANGEL GONZALEZ MORAN la propiedad del área de terreno que quedó suficientemente determinada en el libelo de demanda y en este escrito de Convenimiento en el cual se encuentra, como ya lo expuse en el punto PRIMERO las bienhechurías propiedad de mi mandante allí identificadas. Pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, homologue este Convenimiento y le de el carácter de Cosa Juzgada, declarando terminado el presente procedimiento ordene el archivo del expediente, previa expedición de copia certificada, mecanografiada y/o computarizada del presente convenimiento y del auto homologatorio una vez que conste en Acta haber recibido el demandante la suma demandada, a los fines de su correspondiente protocolización. Establezco como domicilio procesal la dirección antes indicada, la cual es Barrio Los Robles, Calle 115, entre Avenidas 60 y 61, N° 60-10, en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Terminó, se leyó y conformes firman.”
En fecha ocho (08) de diciembre del 2015, la parte actora el abogado Juan Parra Duarte plenamente identificado en actas, expuso: que recibió la cantidad a que se contrae el monto de la demanda y en la cual convino.
Ahora bien, en fecha mueve (09) de diciembre del 2015, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el convenimiento celebrado entre ambas partes, ordeno oficiar al Sindico Procurados del Municipio del estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de junio del 2016, se recibió oficio signado con el Nro. SM-05-2016-393, emanado del Sindicatura Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, junto con su anexo constate de un folio (01) útil, de la Oficina Municipal de CATASTRO (OMCAT).
En fecha 11 de octubre del 2016, el abogado Luís Antonio González, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, y dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal por auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2015, por medio de diligencia consigna plano de mesura, carta de residencia y recibos de pago de servicio de CORPOELEC, todo constante de cinco (05) folios útiles.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento puede hacerse “en cualquier estado del juicio”.
Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste “…en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…”(cursiva del Tribunal)
De allí, que ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En razón de lo expuesto este Tribunal considerando que con lo convenido por los intervinientes en la causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia homologa el convenimiento antedicho en los términos y condiciones expuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por todo los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.668.346, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.296, obrando en su propio derecho como heredero ab-intestato de su padre José de los Santos Parra Valbuena y heredero testamentario de Claudio Antonio, Ana Rosa y Bárbara Parra Valbuena, y para resguardar los derechos de sus coherederos, los herederos de Vicente Parra Valbuena y sus comuneros, los herederos de Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte y JESUS ANGEL GONZALEZ MORAN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-1.640.923. Asimismo, este Tribunal de conformidad con lo solicitado ordena expedir las copias certificadas mecanografiadas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS CROES ABG. RAFAEL ALVAREZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No.0058, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada. EL SECRETARIO TEMPORAL,
JCC/RA/emb.-
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