REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 3416-2016
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil)

Mediante escrito presentado en fecha 19 de Enero del 2016, ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la ciudadana MARIA ISABEL PEREZZ VISBAL, venezolana, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 15.748.987, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogada NIRIBETH CAROLINA VILLALOBOS PEROZO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 18.382.677, solicito la disolución de su matrimonio civil contraído con el ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.026.195,por estar separados de hecho por desde el 20 de enero del 1.998, fundando su acción en el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia No. 693del 02 de junio del 2015 de la Sala Constitucional.
Admitida la solicitud por este Tribunal el 22 de enero del 2016, se ordenó la citación del contrayente ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ VILLALOBOS y del fiscal del Ministerio Público. Consta en actas en fecha 23 de febrero del 2016, el ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ VILLALOBOS, se negó a firmar la citación, perfeccionando la misma mediante boleta de notificación practicada por la secretaria de este tribunal en fecha 16 de mayo del 2.016, EN FECHA 01 DE JULIO DEL 2.016, fue practicada la citación del FISCAL TRIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, previo libramiento de boleta de citación, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho.
En fecha 21 de julio del 2.016, se ordena abrir articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de Agosto del 2016,la solicitante promovió sus respectivas pruebas, admitidas en esta misma fecha. En fecha 03 de Agosto del 2016, JOSAFAT GONZALO GONZALEZ y NOREIDA VILLALOBOS, a las diez y once de la mañana respectivamente.


DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente solicitud. Por lo que el Tribunal para decidir trae a colación la siguiente sentencia emanada de la Sala Constitucional:
En sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente número 12-1163, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y se determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la Sala que:


“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de la cónyuge solicitante, la cual comparece ante este tribunal de manera unilateral sin consentimiento alguno del otro contrayente ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ VILLALOBOS, que a su vez se negó a firmar su citación y no compareció personalmente a este despacho, es decir no se produce el consentimiento mutuo de ambos contrayentes, en consecuencia esta juzgadora declara Improcedente la presente solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) IMPROCEDENTE la solicitud. TERMINADA el presente procedimiento de DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil).
Se ordena el Archivo del expediente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este juzgado TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 07 días del mes de OCTUBRE del 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO SECRETARIA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las 12:30pm.
SECRETARIA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA