REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud: Nº 3308-2015
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día 23 de Julio del 2015, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano: RAFAEL ALBERTO GONZALEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.101.202, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.991 actuando en representación de los ciudadanos ALEJANDRA CAROLINA BORGES MEJIAS Y ALFREDO ENRIQUE MOSQUERA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 15.938.051 Y V- 15.012.373 respectivamente cuyo domicilio conyugal estuvo fijado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación legal que consta en documento autenticado en la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE MARACAIBO ESTADO ZULIA bajo No. 17, Tomo 99, Folios del 50 al 52, Así mismo acude para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.

DECISIÓN

El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente solicitud. Por lo que el Tribunal para decidir observa:
Por medio de decreto de fecha 30 de julio de 2015, se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha 04 de Agosto de 2016, presente en la sala de este Despacho el ciudadano: LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.351.944, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.705, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRA CAROLINA BORGES MEJIAS Y ALFREDO ENRIQUE MOSQUERA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 15.938.051 Y V- 15.012.373 respectivamente solicitando la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así mismo se ordeno la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Publico mediante auto de fecha 10 de Agosto 2016, posteriormente el Alguacil en fecha 29 de Septiembre 2016 cumplió con la noficacion de la Fiscal del Ministerio Publico.
Ahora bien, por cuanto se denota que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos ALEJANDRA CAROLINA BORGES MEJIAS Y ALFREDO ENRIQUE MOSQUERA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 15.938.051 Y V- 15.012.373 respectivamente, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ALEJANDRA CAROLINA BORGES MEJIAS Y ALFREDO ENRIQUE MOSQUERA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 15.938.051 Y V- 15.012.373 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de Mayo de 2011, contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 190.

2) Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y existen bienes que liquidar, y que se expidan las copias certificadas solicitadas y los oficios respectivos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 18 días del mes de Octubre del 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO



LA SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud Nº 3308-2015, siendo las 10:30am.
LA SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

LUG/mcuv