REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD: Nº 3341-2015
SOLICITANTE: Ciudadano ROBERTO MAURICIO ORTEGA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.826, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia y asistido por el Abogado en ejercicio JUAN DIEGO ROMERO ROMERO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 138.386, y de este domicilio.
CIUDADANA: LUZ BETTY BLANCO FONTALVO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 9.742.201 domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO (ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL)
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) septiembre 2015, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, por el ciudadano ROBERTO MAURICIO ORTEGA CARRASQUEL debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN DIEGO ROMERO ROMERO, identificado en autos, solicitó la disolución del matrimonio civil contraído con la ciudadana: LUZ BETTY BLANCO FONTALVO antes identificada, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, signada bajo el Nº 446, de fecha 15 de Mayo de 2.014. Manifestó que en fecha 14 de enero año 1994 contrajo matrimonio civil ante el Prefecto de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada signada con el N. 17, durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo.
En fecha cinco (05) de octubre de 2015, el Tribunal le dio entrada y ordenó la citación de la ciudadana LUZ BETTY BLANCO FONTALVO y al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha veintiséis (26) de octubre del 2.015, el Alguacil Titular expuso que la ciudadana LUZ BETTY BLANCO FONTALVO, se negó a firmar la boleta de citación. El 19 de enero 2.016 se perfecciono la citación. En 16 de febrero del 2.016, el Alguacil Titular consigno boleta de citación firmada por el Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico.
Vencido como fue el lapso de comparecencia en la presente solicitud y no compareciendo la ciudadana LUZ BETTY BLANCO FONTALVO, en fecha 08 de Marzo de 2.016, el Tribunal apertura de acuerdo a lo pautado con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho. En fecha 23 de mayo del 2016, el abogado Juan Diego Romero Romero, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 24 de mayo del 2.016.
Con relación a la prueba escrita admitida que se trata de una constancia de Residencia, emitida por el Consejo comunal El Bambú, de la Parroquia Caricuao, Distrito Capital, Municipio Libertador, se trata documento administrativo, y aunado al hecho que existe una contrariedad cuando el solicitante ciudadano ROBERTO MAURICIO ORTEGA CARRASQUEL, alega que se encuentra domiciliado en la Urbanización El Solar, en la avenida 47L-1, Lote 5, Casa No. 99, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y luego promueve la constancia de residencia ya mencionada, desde hace aproximadamente 6 años, de fecha 01 de marzo del 2016, es decir, dicha prueba es contraria a lo alegado en la solicitud y ademas no es suficiente para demostrar la ruptura manifestada. Asi se Decide.-
Con relación a las testimoniales promovidas las mismas fueron declaradas desiertos los actos por cuanto los ciudadanos JOSEYL PEÑA ABREU y JOSE LUIS RODRIGUEZ, no comparecieron a los mismos.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de Divorcio solicitada, debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el Jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentes a los que se refiere el fallo proferido por el Alto Tribunal de Justicia, en el que establece lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
El mismo fallo dejó establecido las razones que conllevaron a la necesidad de aperturar la incidencia de ocho (08) días de pruebas referida, con vista a la interpretación que hace del artículo 185-A, de la Ley sustantiva Civil, a la luz de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”.
Cumplidos en el caso de autos, los trámites procesales establecidos por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente trascrito, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Analizadas la declaración del cónyuge solicitante y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este juzgador que existe una contraposición entre las partes con respecto a los hechos afirmados en sus intervenciones procesales, tomando en cuenta que el actor afirma en su solicitud una ruptura prolongada de la unión conyugal por mas de cinco (05) años entre los cónyuges, y que por resistencia de la ciudadana LUZ BETTY BLANCO FONTALVO, ha dar contestación a la demanda, lo que condujo en sintonía con el fallo de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de Justicia del 15 de mayo de 2014, a la apertura de una incidencia probatoria de ocho (08) días, para que las partes, trajeran las pruebas conducentes para la demostración de los hechos afirmados.
Así las cosas, contradicha la demanda por aplicación analógica lo preceptuado en el infine del articulo 758 de Código de Procedimiento Civil, el cual dice “La falta de Comparecencia ………”Omissis” y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes, disposición esta al revestir carácter de norma orden publico, que no puede ser relajada por los particulares y que coloca a la parte actora en la necesidad de probar la certeza de sus afirmaciones de hecho, y generó la carga en cabeza del Solicitante de incorporar durante la incidencia, los medios de pruebas necesarios para demostrar la certeza de sus afirmaciones, y como quiera que éste mantuvo una actitud omisiva en cuanto al aporte de medios probatorios, el Juez, no puede acoger la pretensión de Divorcio contenida en la solicitud que encabezan estas actuaciones, pues al examinarla en su mérito, es forzoso concluir que no se encuentra fundada, vale decir, que las afirmaciones de hecho y derecho, contenidas en su pretensión, no resultaron verdaderas y debidamente acreditadas en el proceso, como lo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Al traer a colación lo afirmado por el procesalita A RENGEL ROMBERRG, su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 289. “Para que el juez pueda acoger la pretensión, es necesario que al examinarla en su merito, la encuentre fundada, vale decir, que las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en la pretensión resulten verdaderas y debidamente probadas en el proceso, en caso contrario, el juez niega o rechaza la pretensión.” lo que conduce, ante la falta de pruebas dentro de la incidencia, a este Operador de Justicia a declarar Sin Lugar la solicitud de Divorcio que la presente Solicitud de Divorcio, por que no cumple con el elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, como lo es la separación de hecho por un período superior de cinco (5) años. En consecuencia la Solicitud de Divorcio con fundamento en la mencionada norma sustantiva, no puede ser proveída por las consideraciones antes expuestas. Se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano ROBERTO MAURICIO ORTEGA CARRASQUEL , venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.921.826, en contra de la ciudadana LUZ BETTY BLANCO FONTALVO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V9.742.201, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE . REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de OCTUBRE de 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.- LA SECRETARIA
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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