REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 2851-2015
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
PERENCIÓN ANUAL


Demandante: S.M GABY JOYAS, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Estado Zulia el 14 de Diciembre de 2001, Nº 18, tomo 18A, Representada legalmente por la ciudadana AGNEE THAINA FRANCO CARRIAZO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 122.425.

Demandado: RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.441.759, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Ocurre por ante esta jurisdicción S.M GABY JOYAS, C.A”, asistida en este acto por la ciudadana AGNEE THAINA FRANCO CARRIAZO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 122.425, alegando; Que la parte demandada le hizo una venta con pacto de retracto signado con el N° 32.165, la venta estuvo conformada por un dije, una pulsera y una cadena, dicha venta ascendía hasta la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.300.oo).
La parte actora alego que en el contrato de venta con pacto de retracto se le concedió al demandado términos y condiciones de plazo para recuperar los objetos vendidos, así mismo alego que el ciudadano RIXIO RONALD MONTAÑO, antes identificado, estaba en total conformidad de cancelar los gastos administrativos y manejo que se realizaran.
La parte demandante alego que el demandado no procedió a recuperar las cosas vendidas en el lapso de 30 días contados a partir del 26 de Marzo del 2016.
También alega la parte accionante que el ciudadano RIXIO MONTAÑO, tampoco a cancelado los gastos administrativos y de manejo a los cuales estaba obligado a cancelar y que conforme a la consulta de saldo pendiente para el 13 de mayo del 2015, alcanzaba la cantidad de (Bs. 43.195,oo)
Alega la parte actora que el ciudadano RIXIO RONALD MONTAÑO aun cuando no procedió a retirar las joyas, ni a cancelar los gastos administrativos y de manejo, el mismo procedió en fecha 29 de julio del 2011, a interponer acusación penal contra su persona por delito de Estafa y posteriormente se cambio la calificación del delito a apropiación indebida calificada.
Alego la parte actora que si las joyas estaban en su poder es porque el demandado había celebrado un pacto de retracto con ella, a su vez la parte actora solicito se le confiera el reconocimiento o la declaratoria de la relación jurídica entre la parte actora y el demandado.
Estima la parte actora que la demanda tiene un valor de (Bs. 43.195,00), por la vía de ACCION MERO DECLARATIVA, demanda esta que se admitió en fecha 18 de mayo del 2015.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

Y como quiera que desde el día 13 de agosto del 2015, fecha en que se efectúo el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, lapso mayor al exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, éste Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 ejusdem, considera que la instancia en éste proceso está extinguida. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;
1) DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención en éste proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora del proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 10 días del mes de octubre del 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 10:00 a.m. se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA