REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.959-2.016-
Motivo :SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

Vista la anterior Solicitud recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, realizada por los ciudadanos: ADOLFO JOSE RIVAS, y YURIS ANTONIA AVILA RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 15.624.547 y V.- 16.847.987 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MOISES ENRIQUE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157-006., en cuanto a la admisión se realizan las siguientes consideraciones:

De una revisión de las actas consignadas y del escrito de solicitud de Divorcio, ha podido constatar este Juzgado que la pretensión ejercida obedece a la disolución del vinculo matrimonial contraído por los solicitantes ciudadanos ADOLFO JOSE RIVAS , y YURIS ANTONIA AVILA RODRIGUEZ , los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Julio de 2.012, por ante la Primera Autoridad Civil Registradora de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda Del Estado Zulia , como se evidencia de acta de matrimonio N° 121

Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales observa este Tribunal que los solicitantes manifestaron que su último domicilio conyugal lo establecieron en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda Del Estado Zulia sector Santa Ana, , y por cuanto el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma expresa que la competencia para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es la Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal, ahora bien si la disposición legal indica que es el Tribunal de Primera Instancia, no es menos cierto que conforme a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, que establece en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, (Subrayado del Tribunal), por lo que este Tribunal resultaría competente conforme a la materia, pero correspondería ahora determinar la competencia por el territorio, ya que tal y como lo establece la resolución antes citada el trámite de los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil se realizaría conforme a las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y al respecto este Juzgado trae a colación lo siguiente:
Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Subrayado y negrilla del Tribunal.
Artículo 60 Ejusdem: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De manera que conforme a lo antes indicado este Juzgado resulta Incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa, por cuanto los solicitantes indicaron que su último domicilio conyugal fue en la jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda Del Estado Zulia, en consecuencia siendo este Juzgado Incompetente para conocer de la presente solicitud, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordena remitir el expediente en original a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos AL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA -
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de la solicitud incoada por los ciudadanos ADOLFO JOSE RIVAS , y YURIS ANTONIA AVILA RODRIGUEZ,, antes identificados, por Separación de Cuerpos y Bienes
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIEZ Y SIETE (17) días del mes de Octubre de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. VANESSA ALVES SILVA.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo la una (1:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. VANESSA ALVES SILVA.-