Expediente 3.221-16.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Admitida como fue la presente solicitud de divorcio con fundamento en el criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), el tribunal procede a pronunciarse sobre lo requerido haciendo las siguientes consideraciones:

I.- Consta en las actas:

Los ciudadanos ANGÉLICA MARIA GARAY ARAVENA y ARTURO JESUS LEON DURAN venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad número V-11.292.846 y V-7.820.357, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho DESIREE GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 140.629, respectivamente, solicitaron que sea declarado el divorcio, alegando una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, basándose en el criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), Sentencia número 693, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán; y anexo a la solicitud acompañaron copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil once (2011) ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada en el acta doscientos setenta y uno (271).

Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día trece (13) de julio del año dos mil dieciséis (2016), ordenándose la citación del Fiscal de Ministerio Publico del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación, para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ANGÉLICA MARIA GARAY ARAVENA y ARTURO JESUS LEON DURAN, constando la misma en acta desde el día veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).

II.- El Tribunal para decidir, observa:

Que los solicitantes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil once (2011) ante la Oficina de Registro Civil Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada en el acta doscientos setenta y uno (271), de la cual se constata la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ANGÉLICA MARIA GARAY ARAVENA y ARTURO JESUS LEON DURAN, y que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición al respecto a la disolución del mismo existente entre ellos.

Ahora bien, en relación al fundamento en base al cual los ciudadanos ANGÉLICA MARIA GARAY ARAVENA y ARTURO JESUS LEON DURAN plantean su solicitud de divorcio, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia numero 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015) realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que:

…Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia n° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…

A su vez, a la luz de esta sentencia se reconoce que el matrimonio se fundamenta en el consentimiento, razón por la cual se considera que la voluntad entendida como expresión del libre desenvolvimiento de la personalidad de cada uno de los seres humanos, es suficiente para contraer el vínculo matrimonial así como también para disolverlo. También ha señalado que, si bien es cierto que el matrimonio crea familia, no toda familia deriva única y exclusivamente del matrimonio, además la disolución del vínculo no significa que la familia se disuelva, pues en algunos casos es mas conveniente disolver el vinculo que mantenerlo y mas aún cuando alguno de los cónyuges o ambos, como es el caso de autos, no desean ya mantener la relación conyugal.

La Sala Constitucional en la citada sentencia número 693 continúa señalando:

…esta Sala Constitucional declara de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16)….

Con base en la sentencia citada, es adecuado considerar que la pretensión planteada por mutuo consentimiento por los ciudadanos ANGÉLICA MARIA GARAY ARAVENA y ARTURO JESUS LEON DURAN comporta el ejercicio simultáneo de derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, ya que acuden por mutuo acuerdo frente a este Órgano Jurisdiccional a solicitar el divorcio alegando una ruptura prolongada y definitiva de la vida en comun, lo cual conlleva a que con la simple manifestación de su voluntad éstos puedan disolver el vínculo matrimonial que los une.

En el caso que nos ocupa, la voluntad expresada por los cónyuges determina la naturaleza jurídica de lo planteado, encontrándonos ante la ausencia de contención entre ellos para dar por terminada su relación, con lo cual se precisa que, siendo que el mutuo consentimiento ha sido contemplado por la Sala Constitucional como una causal para divorciarse y por su naturaleza el divorcio se enmarcada dentro de la materia civil y de familia; la solicitud planteada en el caso de autos está ubicada en el contexto de la jurisdicción voluntaria, requiriendo sólo el pronunciamiento del órgano jurisdiccional de la declaratoria del Divorcio.

Por otra parte, se observa, que los solicitantes manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores que determinan que la competencia esta plenamente atribuida a estos tribunales en función de la materia y territorio.

Al respecto es preciso traer a colación, que en fecha dieciocho 18 de marzo del año dos mil nueve (2009), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución N° 2009-0006, por medio de la cual modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia de la siguiente manera:

Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia de territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En razón de las consideraciones realizadas anteriormente esta Sentenciadora concluye que esta solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ANGÉLICA MARIA GARAY ARAVENA y ARTURO JESUS LEON DURAN, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron ante la Oficina de Registro Civil Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-
3.221-16.-
MPFR/jp