REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Sol. Nº 3705
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de octubre de 2016
206° y 157°
Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, este Tribunal dio entrada y numeró la presente solicitud, instando a la parte interesada a subsanar un error material contenido en el acta de defunción Nº 2237, contemplado específicamente en el campo correspondiente a la fecha de nacimiento del causante quien fue en vida NERIO ENRIQUE MEDINA CASTILLO, así mismo, vista la diligencia, de fecha dieciocho (18) de octubre 2016, mediante la cual la ciudadana YELITZE DEL VALLE SALAZAR TORREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.852.984, domiciliada en el Municipio Maracaibo, del estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho YSABEL TERESA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.793.081, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.072, consigna copia certificada del acta de defunción debidamente corregida, así como copias simples de constancias expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia y copia simple de Datos Filiatorios expedida por la antigua ONIDEX, ello a los fines de la demostración de la fecha de nacimiento del causante, por lo cual este Tribunal pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS formulada por la ciudadana, YELITZE DEL VALLE SALAZAR TORREN, asistida por la Abogada en ejercicio YSABEL TERESA CAÑIZALEZ, plenamente identificadas en líneas anteriores, actuando en su propio nombre en su condición de concubina, y en nombre del ciudadano NERIO LUIS MEDINA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.746.325, en su condición de hijo, respecto al De Cujus NERIO ENRIQUE MEDINA CASTILLO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.762.542, y de este domicilio, quien falleció el día tres (03) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).
Al respecto, la solicitud presentada se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto la solicitante acompaña: copias certificadas de Acta de Defunción Nº 2237 expedida por la Comisión de registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia certificada de Partida de Nacimiento Nos. 686 expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia certificada de Acta de la Unión Estable de Hecho Nº 160 expedida por la Comisión de registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y cédula de identidad de los solicitantes y el causante; tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran la filiación así como el fallecimiento del mismo.- Así se establece.
Igualmente en fecha dieciséis (16) de septiembre presente año, a fin de demostrar la unión estable de hecho, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, se les tomó declaración jurada, a los ciudadanos JAVIER JOSÉ PIRELA JIMENEZ, NEYLA DEL CARMEN PAZ SOTO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.501.655 y V-7.602.452, respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YELITZE DEL VALLE SALAZAR TORREN, NERIO LUIS MEDINA SALAZAR, así como al ciudadano NERIO ENRIQUE MEDINA CASTILLO, declarando sobre el vínculo civil y consanguíneo que le unió con los solicitantes.- Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que las testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por los solicitantes, y en consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados.- Así se establece.
Evidenciadas las cualidades que se abrogan los postulantes, mismas espaldadas por documentos auténticos, y por los argumentos de los testigos declarantes ante en la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante NERIO ENRIQUE MEDINA CASTILLO, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.762.542, a la ciudadana YELITZE DEL VALLE SALAZAR TORREN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.852.984, en su condición de concubina, y a el ciudadano NERIO LUIS MEDINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-23.746.325, en su condición de hijo del causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaría de los mismos y, asimismo, expídase por secretaría las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA, LA SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
ABOG. ÁNGELA AZUAJE ROSALES.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 22.
LA SECRETARIA,

ABOG. ÁNGELA AZUAJE ROSALES.
LC*